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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 0041301-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2016 0041301-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 73 del 8 de julio de 2021.

Villavicencio, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de pertenencia ordinaria de vivienda de interés social, promovido por MARÍA GRACIELA MORA TORRES, en contra de JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos

su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante ante el a-quo y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 23 a 29 C.3, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que la actora formuló demanda de pertenencia en contra de JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados, a fin que se declare que adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, un lote de terreno junto a la casa de habitación sobre este construida, ubicado en la nomenclatura urbana

Calle 24 No. 17 -78 Este, Casa 11 de la Manzana 17 del barrio Marco Antonio Pinilla de esta ciud ad, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio , identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-128384, por haber ejercido sobre dicho predio, actos de señor y dueño en forma quieta, pacifica e ininterrumpid a desde el 29 de marzo de 1996, consistentes en la construcción de un primer piso en obra negra, dos locales

230-128384, por haber ejercido sobre dicho predio, actos de señor y dueño en forma quieta, pacifica e ininterrumpid a desde el 29 de marzo de 1996, consistentes en la construcción de un primer piso en obra negra, dos locales con baño, dos garajes y un apartamento, así como la instalación de servicios públicos domiciliarios. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida 23 de marzo de 2017, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), negó la usucapión deprecada. Al respecto, señaló que como presupuesto de la prescripción adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social, la parte actora tenía la obligación de acreditar que el valor del inmueble no superara el monto de 135 smlmv establecido por ley para ese tipo de edificaciones , so pena que no pudiera ser considerado como tal; que comoquiera que dicho límite se vio superado de acuerdo a lo estimado en el dictamen pericial practicado dentro del proceso , el cual no fue objetado por las partes, las pretensiones, edificadas en que la calidad del predio a usucapir era el de una vivienda de interés social , no siendo ello cierto a la luz de la pericia en mención, debían der negadas, sin que por ello fuera necesario proceder al estudio de los demás elementos axiológicos de la pertenencia. 3.- Inconforme, el apoderado de la parte actora luego de serle notificada la decisión en estrados presentó recurso de apelación. Así, al momento mismo de formular los reparos concretos contra la providencia del a-quo, que debían ser

3.- Inconforme, el apoderado de la parte actora luego de serle notificada la decisión en estrados presentó recurso de apelación. Así, al momento mismo de formular los reparos concretos contra la providencia del a-quo, que debían ser luego desarrollados y sustentados ante el Superior, dicho togado enuncióPágina 3 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

los reparos siguientes, que, por resultar relevantes para desatar la alzada, la Sala sintetiza así: 3.1. Que i) en el sub examine no se requería que el costo de la vivienda fuera calculado en suma inferior a 135 smlmv porque ello solo era necesario cuando se iba a solicitar un préstamo al Estado, de modo que por ello no se podía descartar su calidad de vivienda de interés social. ii) que el avalúo del bien al momento de adquirirlo era mínimo, así como de estrato bajo, por lo que el hecho que hubiese aumentado de valor se debía a las mejoras realizadas por la propia actora. Dijo también que iii) el factor determinante para otorgarle la calidad de interés social al inmueble era su función, es decir, satisfacer la necesidad de vivienda . iv) Que la accionante inició el trámite establecido en la ley 1183 de 2008 a fin de inscribir su calidad de posee dora, v) y que tuvo que interponer la presente demanda con ocasión de las oposiciones a su posesión. 3.2. En la oportunidad procesal pertinente, el abogado de la demandante, para

inscribir su calidad de posee dora, v) y que tuvo que interponer la presente demanda con ocasión de las oposiciones a su posesión. 3.2. En la oportunidad procesal pertinente, el abogado de la demandante, para sustentar las inconformidades planteadas contra el fallo de primer grado, manifestó en síntesis , que el Juzgado se equivocó al tomar como elemento objetivo del concepto de vivienda de interés social, el avalúo que del inmueble objeto de demanda, fue establecido en el dictamen pericial rendido el 01 de septiembre de 2016, en el que se determinó que la mencionada vivienda tenía un valor de $176’309.535, monto superior a los 135 smlmv. Al respecto y afincado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señal ó que el valor que debe tenerse en cuenta para considerar , si un inmueble es o no vivienda de interés social, es su avalúo en la fecha en que el poseedor completa el tiempo exigido por la ley para configurar el derecho de dominio. Que como en el caso bajo examen, la accionante alcanzó la posesión regular de la vi vienda que pretende el 01 de julio de 2009, como quedó inscrito en el respectivo certificado de tradición y libertad, los tres años de posesión regular para efectos de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio de vivienda de interés social se concretó el 01 de julio del 2012, fecha en la que se debe verificar el valor del inmueble, para lo cual debía n tenerse en cuenta los certificados catastrales aportados al plenario que dan cuenta de un avalúo catastral de $20’981.000 para

concretó el 01 de julio del 2012, fecha en la que se debe verificar el valor del inmueble, para lo cual debía n tenerse en cuenta los certificados catastrales aportados al plenario que dan cuenta de un avalúo catastral de $20’981.000 para el 02 de agosto de 2012, de donde se advierte que para dicha anualidad, elPágina 4 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

referido avalúo de la vivienda no superaba los 135 smlmv equivalentes para ese entonces en $76’504.500, razón por la cual la sentencia apelada debía ser revocada, habida cuenta que en el expediente obran las pruebas de la posesión alegada por la actora y ejercida por el término de ley, siendo procedente acceder a la usucapión.

4. En atención a los argumentos que como sustentación de la alzada presentada ante el a-quo, fueron expuestos en esta instancia por el apelante, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver se resume en este interrogante: 4.1. ¿Erró el Juzgado como lo afirma el apelante, al tener como factor objetivo y determinante para establecer la calidad de vivienda de interés social del inmueble objeto de demanda, el avalúo practicado el 01 de septiembre de 2016 en desarrollo del proceso, y que obtuvo como resultado la suma de $176’309.535, monto superior a los 135 smlmv para dicha anualidad?

objeto de demanda, el avalúo practicado el 01 de septiembre de 2016 en desarrollo del proceso, y que obtuvo como resultado la suma de $176’309.535, monto superior a los 135 smlmv para dicha anualidad?

5. Resuelto lo anterior, la Sala establecerá qué incidencia tiene para el presente asunto, que la sustentación de la alzada se haya referido a aspectos diferentes a los enunciados como reparos concretos contra la sentencia del a-quo, los cuales fueron expresamente sintetizados en los antecedentes de esta providencia.

6. Para responder el cuestionamiento planteado como problema jurídico en el sub examine, la Sala hará algunas precisiones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, con énfasis en la relacionada con la vivienda de interés social, con miras a determinar, la forma correcta de establecer el avalúo de inmuebles que determine tal calidad.

7. El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512).

Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica,Página 5 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES

Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mis mo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.1. A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

8. Ahora, el artículo 51 de la Ley 9ª de 19891, redujo los términos establecidos en el Código Civil para la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria de viviendas de interés social, señalándose que éstas se configurarían al paso de 3 y 5 años, respectivamente.

9. De esa forma, quien alega la configuración de la usucapión establecida para viviendas de interés social debe acreditar, además de los presupuestos básicos antes dichos, que el bien cumpla con los estándares contemplados para ese tipo de viviendas, entre estos, que el precio no sea superior al fijado en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, así como que sea destinado a vivienda.

antes dichos, que el bien cumpla con los estándares contemplados para ese tipo de viviendas, entre estos, que el precio no sea superior al fijado en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, así como que sea destinado a vivienda. 9.1. En ese sentido, el canon 91 de la Ley 388 de 19972, por el cual se derogó el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, refiere: "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito dispo nibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

1 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

10. Sobre el particular y con relación a la determinación del valor del inmueble al

Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

10. Sobre el particular y con relación a la determinación del valor del inmueble al momento de su “adquisición”, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre del 2010, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente C1100131030071994-00949-01, precisó: “…En función de la excepción de prescripción adquisitiva, en la modalidad de extraordinaria, alegada al contestarse la demanda, en el caso no existe polémica entre Tribunal y recurrentes, respecto a que dentro de los requisitos mínimos exigidos en la ley para clasificar un inmueble como “vivienda de interés social”, se encuentra el relativ o al precio.

Igualmente, resulta pacífico en el proceso que ese valor debe determinarse a la “fecha” de “adquisición” del bien, como en el mismo precepto se prevé, con independencia, claro está, de si el título de “adquisición o adjudicación”, es derivativo o constitutivo del dominio. Tratándose de la prescripción, que es un modo originario de adquirir las cosas ajenas (artículos 673 y 2512 del Código Civil), lo dicho significa que la “fecha” de “adquisición” no puede ser otra que el momento en que se cumpl e el término de posesión material necesario para declarar la pertenencia. Esa, precisamente, ha sido la posición de la Corte, al decir, reiterando doctrina anterior, en alusión al artículo 44, inciso 1º de la Ley 9ª de 1989, que el tema de la “adquisición” allí referida, se entronca con el cumplimiento de los requisitos legales para

en alusión al artículo 44, inciso 1º de la Ley 9ª de 1989, que el tema de la “adquisición” allí referida, se entronca con el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir las cosas ajenas, entre ellas el tiempo de posesión con ánimo de señor y dueño, caso en el cual el “favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio” ( Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077)…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

11. Por consiguiente, si la demandante adelantó el trámite establecido en la Ley 1183 de 20083 y su Decreto Reglamentario 2742 de 2008, para ser inscrita como poseedora regular y poder alegar la prescripción ordinaria para vivienda de interés social (3 años) , como en efecto lo hizo, según puede observarse en el expediente a los folios 2 y 3 C.1, el plazo bajo dicha condición solo puede computarse con posterioridad a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo advierte el canon 4 ° del aludido Decreto, que a su tenor literal reza: “La inscripción de la escritura pública de declaración de posesión regular de que trata el artículo 7º de la Ley 1183 de 2008, podrá servir de fundamento para solicitar la declaración de prescripción ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por

declaración de prescripción ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las le yes especiales que reglamenten el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS”.

3 “Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios”.Página 7 de 12

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados Decisión: Revoca numeral 2º y confirma en lo demás.

12. En el caso de autos, se tiene que mediante Escritura Pública No. 2.613 del 24 de junio del 2009 4, la accionante declaró su posesión regular sobre el predio a usucapir, siendo dicho instrumento inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria5, de manera que el t érmino prescriptivo que le correspondía demostrar es el de 3 años conforme a lo establecido a la Ley 9ª de 1989 , toda vez que la usucapión alegada se predicó respecto de una vivienda de interés social, calidad que, conforme a lo visto en precedencia, se establece entre otras cosas por el valor o avalúo del inmueble en cuesti ón, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.

13. Descendiendo al caso concreto, prontamente se advierte que en efecto, tal y como lo señaló el apelante, el Juzgador de primer grado sí erró al tener como

reconocido la Corte Suprema de Justicia.

13. Descendiendo al caso concreto, prontamente se advierte que en efecto, tal y como lo señaló el apelante, el Juzgador de primer grado sí erró al tener como factor objetivo y determinante para establecer la calidad de vivienda de interés social del inmueble objeto de esta demanda, el avalúo practicado el 01 de septiembre de 2016 en desarrollo del proceso , y que obtuvo como resultado la suma de $1 76’309.535, monto superior a los 135 smlmv de dicha anualidad, cuantía señalada como tope máximo de la vivienda de interés social por la Ley 1450 de 20116. Lo anterior comoquiera que, según quedó ampliamente decanto en precedencia a la luz de la ley y la Jurisprudencia, el avalúo que debe revisarse es el correspondiente al momento de cumplirse el requisito temporal exigido para la usucapión ordinaria de vivienda de interés social , que según el apelante se concretó el 01 de julio de 2012, es decir, tres años después de haberse efectuado la inscripción de la declaración de posesión regular en el folio de matrícula del inmueble a usucapir.

14. No obstante lo anterior, la impugnación sustentada en dichos términos no puede salir avante, habida cuenta que tal argumentación, vale insistir, que el avalúo que debió revisar el Juzgado no era el de la fecha en que se practicó el dictamen, sino el del momento en que la actora cumplió los requisitos de la usucapión, que no fue de ninguna manera , motivo de rep aro contra el fallo del a-quo.

4 Folios 86 a 115 C1. 5 Folio 120 C.1.

usucapión, que no fue de ninguna manera , motivo de rep aro contra el fallo del a-quo.

4 Folios 86 a 115 C1. 5 Folio 120 C.1. 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.Página 8 de 12

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15. En efecto, la Sala sintetizó en el párrafo 3.1 de esta providencia, los reparos o motivos de inconformidad enunciados por la parte apelante al momento mismo de formular la apelación, y en ninguno de estos, se reitera, se señaló el argumento que ahora fue traído en esta instancia como sustentación.

16. Bajo tal derrotero es preciso aclarar que en el desarrollo de la formulación del recurso de alzada, existen diversas etapas que deben ser vistas con detenimiento, por cuanto en ellas se ve como la dinámica de dicho mecanismo , depende de manera esencial, del ejercicio argumentativo que se despliegue ante el funcionario judicial de primera instancia.

17. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC5990-2019 de 15 de mayo del 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación nº 11001 -02-03000-2019-01400-00, explicó:“(…) las etapas a surtir por parte del juez a -quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión,

000-2019-01400-00, explicó:“(…) las etapas a surtir por parte del juez a -quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probato ria, sustentación oral y sentencia…”, teniendo claro que en la actualidad, en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación ante el superior se efectúa de manera escrita.

18. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el canon 322 del CGP, es claro que cuando se apela una providencia proferida en el desarrollo de una audiencia, debe interponerse “(…) inmediatamente después de pronunciada”, y en caso de tratarse de una sentencia, como ocurre en este caso, “(…) el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, de manera que se generan una s erie de cargas frente al impugnante, que la Corte Suprema de Justicia se encargó de enunciar en s entencia STC4900-2019 del 22 de abril del

2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 11001 -02-03-0002019-00970-00, tales como “(…) i) interposición del «recurso», ii) explicación del reparo concreto, y iii) «alegación» final o «sustentación» (…)”, y tratándose del segundo paso aquí descrito, se tiene que corresponde a la parte inconforme dar

reparo concreto, y iii) «alegación» final o «sustentación» (…)”, y tratándose del segundo paso aquí descrito, se tiene que corresponde a la parte inconforme dar cumplimiento a “(…) la indispensable enunciación de los ítems específicosPágina 9 de 12

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de desacuerdo (…)”, mientras que en cuanto al último de ellos, se tiene que “(…) no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3 del mentado canon 322 que enseña que sobre los «reparos concretos » «versará la sustentación que hará ante el superior» (…)”, de manera que el contenido de la impugnación se establece desde que exterioriza el reparo concreto por parte del recurrente, de manera que no hay duda que la sustentación no debe ni puede ser otra cosa distinta que el desarrollo de aquel.

19. Dicho de otro modo, puede predicarse que en línea de principio, la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo.

20. En el caso bajo estudio, la demandante, a través de su apoderado judicial, frente al valor del inmueble objeto de demanda, como factor determinante de la calidad de vivienda de interés social, enunció como reparo concreto, que el avalúo del inmueble al momento de adquirirlo, haciendo referencia a la

frente al valor del inmueble objeto de demanda, como factor determinante de la calidad de vivienda de interés social, enunció como reparo concreto, que el avalúo del inmueble al momento de adquirirlo, haciendo referencia a la fecha en que compró su posesión, era mínimo, así como de estrato bajo, y que el hecho que hubiese aumentado de valor se debía a las mejoras realizadas por ella, siendo lo anterior, lo que sobre el particular se presentó como motivo de inconformidad contra la sentencia.

21. En otras palabras, el reparo iba dirigido a que el Juez en su sentencia, debió observar el valor del predio cuando fue adquirido por la demandante y no como se dijo en la etapa de sustentación, en donde la apelante alegó que el valor a tener en cuenta era el existente para la fecha en que se completó el término prescriptivo ordinario de que trata el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, no siendo de recibo que al sustentar la alzada, se traigan supuestos de hecho y de derecho diferentes a los enunciados como reparos al interponer el recurso vertical. Aceptar lo contrario, equivaldría a ir en contra del principio de legalidad, toda vez, que las normas que ilustran las etapas del recurso de apelación son de orden público y de obligatorio cumplimiento; además, con ello, de algún modo se estaría incluso patrocinando el desconocimiento del derecho de contradicción que asiste a la parte no apelante, pues, al momento de hacer los reparos, se le estáPágina 10 de 12

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Demandante: MARÍA GRACIELA MORA TORRES

Demandado: JOSÉ GENARO GIRALDO ORTIZ e indeterminados

Pertenencia: 50006 3113 001 2016-00413-01

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adelantando a esta cual será el derrotero que marcará la sustentación , frente a la cual, la contraparte podrá formular réplica.

22. En todo caso, y al margen de lo anteriormente expuesto, existe otro aspecto que impide la prosperidad de la usucapión deprecada, como lo es, que la casa en cuestión, no estaría destinada exclusivamente a servir como solución de vivienda a la demandante. En efecto, quedó comprobado que en el inmueble, y por obra de la accionante, existen dos locales comerciales dentro del mismo, lo que puede significar que éste además de ser utilizado como vivienda familiar, también es objeto de explotación económica, para lo cual basta con revisarse el dictamen pericial recaudado con ocasión de este proceso que obra a folios los 233 a 249 del cuaderno principal, en el que

se plasmó: “Para tener acceso a los locales, que se encuentran en obra blanca, salimos a la calle 14 (avenida los maracos), y tenemos acceso a uno de los locales, el cual está totalmente terminado, este cuenta con un baño enchapado en tableta de 25 por 35 y de color blanco, su piso en porcelanato color arena, el techo en concreto, pañetado y pintado de color blanco, cuenta con los accesorios de un baño para un local (no ducha). Este local es totalmente independiente en este local tenemos una puesta y una persiana metálica de color blanco”.

blanco, cuenta con los accesorios de un baño para un local (no ducha). Este local es totalmente independiente en este local tenemos una puesta y una persiana metálica de color blanco”. “Hacemos el acceso al otro local, el cual tiene construido en su interior un baño, que se encuentra con sus paredes enchapado en tableta de 25 por 35, de color blanco, una tasa de baño y un lava manos, el techo de este es de placa de concreto, se encuentra pañetado y pintado de color blanco, este local cuenta con dos persianas, una puerta y una ventana metálicas, pintadas de color blanco, con su s respectivos vidrios, el piso se encuentra enchapado en porcelanato de color arena, este local tiene un acceso por la calle y por la carrera”.

23. Consecuencialmente, para la Sala, con la construcción de dos locales comerciales en la vivienda, independien temente de que no esté acreditado su arrendamiento, no est á claro , con la certeza que se requiere , que la finalidad de la casa en cita, sea, como debe ser en el caso de la vivienda de interés social, que no es otra que , la de servir exclusivamente como solución habitacional para la demandante . Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre del 2010, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente C-1100131030071994-00949-01, señaló: «Desde luego que amén de no existir ninguna razón valedera para la distinción, el énfasis que se hace al “interés social”, base de la regulación, envuelve la solución de una necesidad apremiante de la comunidad. Por esto, en la citada sentencia de 12 de abril de

que se hace al “interés social”, base de la regulación, envuelve la solución de una necesidad apremiante de la comunidad. Por esto, en la citada sentencia de 12 de abril de 2004, la Corte consideró que el “espíritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 estáPágina 11 de 12

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soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna. Por lo mismo, su promulgación vin o a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligación, admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los términos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de una vivienda que por las características que a ésta asigna la propia ley, se ha con

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