TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00160 01-(09-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00160 01-(09-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Conseja Mocea», de la judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. - (Discutido y/aprobado en sala de decisión del 09 de julio de 2018, Acta No. 080) Villavicencio, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro de la acción de tutela'promovida por JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías —Meta, trámite al que se vinculó a la Sociedad Finanzauta S.A., como demandante en el proceso ejecutivo con radicado No. 500064089002-2014-00074-00. . ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el mparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó Vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la Sociedad Finanzauto S.A., promovió proceso ejecutivo singular en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías — Meta, bajo el radicado No. 500064089002-2014-00074-00; trámite judicial en el que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación el 29 de enero de 2016 y posteriormente en providencia de 01 de abril de 2016 declaró ineficaz
el que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación el 29 de enero de 2016 y posteriormente en providencia de 01 de abril de 2016 declaró ineficaz la orden de terminación del proceso al advertir que cometió un error aprobando la liquidación del crédito aportada por el ejecutado.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: José Octavio Vásquez Villada
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Acacías — Meta,. Radicado No 500063113001-2018-00160-011.3. Pretende con esta acción que se revoque el proveído que dejó sin efectos la orden de terminación del proceso por pago total de la obligación. Respuesta de la parte accionada. HA. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ac.acías - Metal, efectuó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y concluyó que, cada solicitud se resolvió conforme a la norma aplicable y respetando las garantías procesales de las partes. 11.2. La Sociedad Finanzauto S.A., luego de exponer detalles relacionados con el origen de la obligación ejecutada y sobre las actuaciones desplegadas por el titular del Juzgado accionado tendiente a enderezar el error que cometió al declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, se opuso a la prosperidad de la acción resaltando que el actor aún se encuentra en mora. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, negó el amparo solicitado al considerar que carece del requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia debatida se emitió hace dos años aproximadamente, sin que el tutelante
considerar que carece del requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia debatida se emitió hace dos años aproximadamente, sin que el tutelante justificara su inactividad o revelara los motivos por los que no acudió ante el Juez Constitucional. La impugnación IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que estima que el mecanismo de defensa idóneo para exigir-el cumplimiento del debido proceso es la acción de tutela; pues promovió una solicitud de nulidad al interior del proceso y le fue negada. 1 Folio 80 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: José Octavio Vásquez Vi/lada
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías — Meta. .
Radicado No 500063113001-2018-00160-01 2V. CONSIDERACIONES Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Así lo ha enseñado la línea jurisprudendal establecida por la Corte Constituciona12. De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los
De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de. permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la v¿ilneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un instrumento procesal 'de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que "comoParámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido aue ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado aue el plazo oportuno es de seis meses, lueao de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionan' te. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos arios puede llegar a ser considerado' razonable."3 (Negrillas y resalto del Tribunal) En el presente asunto, el tutelante interpone acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revoque el auto de fecha 01 de abril de 2016 que dejó sin efectos l‘a providencia que declaró la terminación
En el presente asunto, el tutelante interpone acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revoque el auto de fecha 01 de abril de 2016 que dejó sin efectos l‘a providencia que declaró la terminación 2Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. 3 T —031 de 2016; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: José Octavio Vásquez Villada
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías — Meta. .
Radicado No 500063113001-2018-001.60-01 3del proceso por pago total de la obligación en el proceso ejecutivo con radicado 500064089002-2014-00074-00, pues considera que el titular del despacho accionado ho debía emitir ninguna decisión luego de terminado el proceso, además indica que a pesar de haber formulado un incidente de nulidad, este fue negado mediante proveído del 09 de noviembre de 2016, decisión que controvirtió interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, también fue resuelto en contra de sus intereses el 18 de abril de 2017. Petición que resulta claramente improcedente habida cuenta que carece del requisito general de inmediatez, tal y como acertadamente lo indicó el A quó, puesto que el motivo de la queja constitucional, según se extrae de la situación fática y de las probanzas arrimadas, radica en que el Juez Segundo Promiscuo Municipal Acacías -- Meta en auto del 01 de abril de 2016 4 decretó la ineficacia del auto que declaró
probanzas arrimadas, radica en que el Juez Segundo Promiscuo Municipal Acacías -- Meta en auto del 01 de abril de 2016 4 decretó la ineficacia del auto que declaró terMinado el proceso por pago total de la obligación; sin embargo, al momento de interponer este mecanismo de amparo (22 de enero de 2018) 5, han transcurrido aproximadamente un año y nueve meses, circunstancia que evidencia que la solicitud de amparo no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. Valga decir, además, que el señor José Octavio Vásquez Villada no justificó la tardanza en la formulación del presente mecanismo constitucional, lo que impide considerar la ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente, máxime cuando no se demostró o probó porque la acción no se interpuso dentro del plazo razonable de acuerdo en la jurisprudencia constitucional. Finalmente,, se debe resaltar que el tutelante tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto., que aquí debate6, por lo que, aunado a la ausencia del requisito de inmediatez, la presente solicitud de amparo también resulta improcedentepor configurarse la causal prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, ' esto es, la subsidiariedad, en consecuencia se impone confirmar el fallo imOugnado. Folio 9 C.4 Acción de tutela. 5 Folio 01 C.1 Acción de tutelaActa individual de reparto. 6 Ver expediente — aportado en medio magnético, obrante a folio 7 C.4 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela,
Accionante: José Octavio Vásquez Vi/lada
6 Ver expediente — aportado en medio magnético, obrante a folio 7 C.4 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela,
Accionante: José Octavio Vásquez Vi/lada Accionado: Juzgado Segundo Promiscua Municipal de Acacias — Meta.. . •
Radicado No 500063113001-2018-00160-01 4DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior ( de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE r PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALB IRO CH ARRO POVEDA Magis ado
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: José Octavio Vásquez Vi/lada
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Acacias,— Meta; . Radicao No 500063113001-2018-00160-01 •