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TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00167 01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00167 01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500063113001 2018 00167 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación/ Niega decreto de pruebas. BANCO DAVIVIENDA S.A. contra RODRIGO MARÍN

RODRÍGUEZ.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el interlocutorio que negó el decreto de testimonios.

2. SINOPSIS:

Mediante proveído materia de estudio , el a quo denegó el decreto de testimoni os deprecados por la parte demandada, luego considerar que: “(…) De acuerdo a las excepciones planteadas en el proceso y que en esencia observa el despacho, que busca es establecer un pago total de la obligación por cartera castigada o pagada por un seguro o un tercero, esto no puede ser objeto de ser probado por medio de prueba testimonial, sino que debe probarse por los medios idóneos, especialmente por la prueba documental o por la declaración que deba dar la aseguradora o certificación expedida por la respectiva compañía de seguros (…) Frente a la cláusula ab usiva o mutación unilateral del contrato de mutuo, esta misma se desprende del contrato o documentos aportados al momento de solicitar el crédito

la respectiva compañía de seguros (…) Frente a la cláusula ab usiva o mutación unilateral del contrato de mutuo, esta misma se desprende del contrato o documentos aportados al momento de solicitar el crédito por la parte demandante (sic), haciendo claridad el despacho que en la demanda se anunciaron unos documentos en la contestación de la demanda pero no fueron aportados por la parte demandada, solamente que en la parte enunciativa, en cuanto a la reducción de intereses simplemente debe verificarse con lo establecido en la normatividad en la ley frente a los intereses máximos certificados por la Superintendencia Financiera, así como lo establecido por el tipo de crédito que haya sido otorgado, es una situación que tampoco puede ser verificada a través de prueba testimonial (…) así que para el despacho los testimonios solicitados se encuentran inmersos en las causales de impertinencia, son superfluas e inútiles que lo que buscan es dilatar el desarrollo del proceso (…) es por esa razón que el despacho niega, se abstiene de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada (…)”.Radicación: 500063113001 2018 00167 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Niega decreto de pruebas. BANCO

DAVIVIENDA S.A. contra RODRIGO MARÍN RODRÍGUEZ.

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Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, argu yendo que con la solicitud probatoria no pretende la dilación del presente trámite, sino que las declarac iones a recaudar busca n brindar claridad en relación con el proyecto que presentó inicialmente y que fue recibido por el banco demandante, ya que posteriormente se hicieron unas erogaciones necesarias

pretende la dilación del presente trámite, sino que las declarac iones a recaudar busca n brindar claridad en relación con el proyecto que presentó inicialmente y que fue recibido por el banco demandante, ya que posteriormente se hicieron unas erogaciones necesarias que conllevaron a la mutación del crédito, razón para considerar indispensable el testimonios de terceros c uyo recaudo exige, a ñadiendo que no se trata de un simple crédito de consumo donde vaya a operar la obligación de pagar, sino que busca ayudar a un sector de la económica en desarrollo de una política mo netaria del Estado. No obstante, el a quo denegó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandada contra el proveído que negó el decreto de la prueba testimonial, conforme autoriza el artículo 321 , numeral 3 ° del Código General del Proceso, luego acorde a la sustentación del recurrente corresponde rá determinar si resulta conducente y útil la versión de terceros requerida por el extremo demandado.

Pues bien, el artículo 164 ibidem previene: “(…) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho (…)”. A su turno, el artículo 168 ídem establece que “(…) El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas , las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.

El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas , las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.

Averiguado está que el objeto de la prueba son los hechos, según la índole del conflicto y la finalidad perseguida con el proceso, luego deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación otorgada en el precedente , aunque ciertos medios son considerados aptos para probar determinada cuestión fáctica, rezago de una especie de tarifa cada día más inaplicable, mientras que la conducencia guarda relación con la eficacia de la prueba1.

En efecto, la doctrina ha precisado que la ineptitud de la prueba puede ser de origen material o jurídico, coyuntura donde la primera revela que el medio utilizado carece de

1LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo III, Pruebas. Dupré Editores Ltda. Primera Edición. Bogotá, 2017. Páginas 108 a 110.Radicación: 500063113001 2018 00167 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Niega decreto de pruebas. BANCO

DAVIVIENDA S.A. contra RODRIGO MARÍN RODRÍGUEZ.

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idoneidad intrínseca para averiguar o corroborar el hecho relevante, mientras que la segunda, obedece a la exigencia legal de solemnidades respecto de ciertos actos jurídicos que circunscriben los medios de prueba jurídicamente aptos para su acreditación2, en tanto que, el concepto de utilidad de la prueba, parte del aporte que pueda llevar al

segunda, obedece a la exigencia legal de solemnidades respecto de ciertos actos jurídicos que circunscriben los medios de prueba jurídicamente aptos para su acreditación2, en tanto que, el concepto de utilidad de la prueba, parte del aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de suscitar certeza acerca de los hechos o en otros términos el poder enriquecedor para forjar el convencimiento del juez, de ahí que en principio sólo en desarrollo de su práctica pueda descifrarse su inutilidad3.

En la presente contención se advierte que el demandado al contestar la demanda propuso como defensas de mérito “pago total de la obligación por cartera castigada y pagada por el seguro, abuso del derecho y mala fe, cláusula abusiva y mutación unilateral del contrato de mutuo y excepción de reducción de intereses”, medios exceptivos que pretende acreditar con document os que reportan el proyecto o proyectos concretos que presentó ante el banco demandante que constituyen la oferta como contrato civil para el mutuo y la documental donde reposan los montos a desembolsar p or cada préstamo, amén de pretender la recepción de las declaraciones de Álvaro Ordoñez Rincón, Mónica Lorena Laverde Fernández y Carolina Moyano Rodríguez, terceros con quienes busca que “(…) los anteriores declarantes, con el objeto de que, manifiesten todo lo que les conste en relación con los hechos planteados en la presente demanda, como en su contestación en especial con los actos previos que constituyeron el contrato de oferta para luego concretarse en un contrato de mutuo y en los proyectos presentados ante el acreedor para lograr los desembolsos y poder deducir los reales intereses que se deben cobrar para este tipo de préstamos (…)”.

contrato de oferta para luego concretarse en un contrato de mutuo y en los proyectos presentados ante el acreedor para lograr los desembolsos y poder deducir los reales intereses que se deben cobrar para este tipo de préstamos (…)”.

En este orden de ideas, el medio testimonial en este caso resulta inconducente e inútil en la medida que los hechos que se pretenden probar a través de las declaraciones de los señores Álvaro Ordoñez Rincón, Mónica Lorena Laverde Fernández y Carolina Moyano Rodríguez, decaen ante documentos que revelen la etiología negocial , máxime, cuando en el acápite del medio documental el extremo demandado señaló: “(…) 1. Los documentos objeto del proyecto o proyectos que aunados a los documentos membretados por el banco constituyen parte de la oferta como contrato civil para el mutuo (…) 2. Documentos respuesta del Banco Davivienda que se hace parte de la oferta donde se aprueba los montos a desembolsar para cada préstamo (…)”, mientras que en la contestación de la demanda y proposición de los medios exceptivos se indicó: “(…) El señor Rodrigo Marín Rodriguez presentó como consta en los documentos que se allegan, un

2ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal , Pruebas Civiles. Tercera Edición. Editorial Escuela de Actualización Jurídica. Páginas 283-284. 3LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo III, Pruebas. Dupré Editores

Ltda. Primera Edición. Bogotá, 2017. Páginas 113 a 113.Radicación: 500063113001 2018 00167 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Niega decreto de pruebas. BANCO

DAVIVIENDA S.A. contra RODRIGO MARÍN RODRÍGUEZ.

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proyecto específico o concreto ante la demandante, Banco Davivienda, el cual estuvo compuesto por cuatro (4) rubros los cuales los podemos sintetizar de la sigu iente manera: A. Compra de tierra para uso agropecuario: mediante este proyecto, se pretendía adquirir el porcentaje de derechos de cuota correspondiente, (aproximadamente al 44. 5%), del predio denominado El Porvenir ubicado en la Vereda Las Lajas de la población de Supatá Cundinamarca, con el fin de alcanzar el ciento por ciento de la propiedad de la finca, por parte de mi representado, quedando el como único titular del derecho de dominio del predio, por el cual se solicitó, $130.000.000.oo, pero el Banco solo autorizó un desembolso para el rubro de $100.000.000.oo, con lo cual el mismo demandante descompensó el proyecto y con la demora que tuvo el desembolso y el incremento de la inflación hizo que se perdiera el poder adquisitivo del dinero lo que elevó el precio de la tierra haciendo imposible la compra por parte de mi mandante y de paso, obligándolo a pagar unos intereses excesivos a los que se había pactado, para este tipo de mutuo o préstamo de este tipo, que tiene un descuento especial por obedecer a la política monetaria del Gobierno para ayudar a la población agraria e incentivar la siembra y el agro (…)”.

préstamo de este tipo, que tiene un descuento especial por obedecer a la política monetaria del Gobierno para ayudar a la población agraria e incentivar la siembra y el agro (…)”.

Pues así las cosas, resulta de claridad meridiana para este colegiado que la prueba testimonial es inconducente porque las versiones de los terceros Álvaro Ordoñez Rincón, Mónica Lorena Laverde Fernández y Carolina Moyano Rodríguez carecen de eficacia directa para acreditar el clausulado del contrato de mutuo celebrado entre el demandado y el Banco Davivienda, coyuntura donde tampoco tienen in cidencia en los intereses pactados y las condiciones del préstamo que aprobó la entidad financiera, muchos menos respecto a los proyectos presentados ante el banco acreedor para lograr el desembolso, puesto que como bien expresó el señor Rodrigo Marín Rodríguez, aquella información reposa en documentos que debi eron aportar con los actos básicos de postulación (demanda y réplica), luego esta no es la ocasión para enmendar la pérdida de una oportunidad estelar para contradecir , ligereza u omisión que no es viable suplir a través de testimonios, soslayando que acorde con el artículo 173 del Código General del Proceso:“(…) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al procedo dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o sus respectivas contestaciones, o aquellos que se promuevan incidente o se les dé respuesta (…)”, de ahí que se torne inadmisible procurar que el operador judicial rescate medios que bajo

acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o sus respectivas contestaciones, o aquellos que se promuevan incidente o se les dé respuesta (…)”, de ahí que se torne inadmisible procurar que el operador judicial rescate medios que bajo el principio rector de “carga probatoria” gravitan en cabeza de los litigantes , horizonte de comprensión que también es indicativo de la inutilidad de la versión de terceros, breves razones para confirmar el proveído recurrido.Radicación: 500063113001 2018 00167 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Niega decreto de pruebas. BANCO

DAVIVIENDA S.A. contra RODRIGO MARÍN RODRÍGUEZ.

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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) , según explica la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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