TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00274 01-(21-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00274 01-(21-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido )/aprobado en Sala de Decisión del 21 de agosto-de 2018, acta No. 100) Villaviceneio, veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Civil de I Circuito de Acacras (\4), dentro die la acción de tutela promovida por CAMILA ANDREA ROJAS VICENTES contra . la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL "CNSC" trámite al que se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario "INPEC" .
I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó.el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos que estimó vulnerados con ocasión de los héchos que la Sala resume aSí: 1.2. Relató que participó en la convocatoria No. 335 de 2016, organizada por el Inpec y la Comisión Nacional Del Servicio Civil "CNSC",. optando para el cargo de Dragoneante código 4114 grado 11. 1.3. Señaló que la CNSC mediante acuerdo No.. 563 de 2016, reglamentó la convocatoria en mención, pero al ser este acto irregular, produjo su exclusión injustificada del concurso, pues el ponderado calculado con la prueba físico atlética como clasificatoria, la ubicó Por Riera de los cupos para ser citada a la Escuela Penitenciaria, sin la posibilidad de oponerse •
pues el ponderado calculado con la prueba físico atlética como clasificatoria, la ubicó Por Riera de los cupos para ser citada a la Escuela Penitenciaria, sin la posibilidad de oponerse • a la decisión, debido a que la entidad accionada invoca la legálidad de la regla, dejándola
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camita Andrea Rojas Vicentes Accionado: C7V5C Radicado: 500063113001-2018-00279-01 1sin posibilidad de defensa ante la comunicación de lista de citados para iniciar el respectivo. curso. 1.4. Manifestó que agotó reclamación administrativa, solicitando dejar sin efectos los artículos 46, 49, 56 y 70 del acuerdo 563 del 2016, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil, mantuvo su exclusión, vulnerando así sus derechos, razón por la cual el 16 de mayo de 2018, a través 'de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Honorable 'Consejo de Estado, solicitando la suspensión provisional del acto administrativo. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo, se ordene a la entidad accionada proceda a reintegrarla al proceSo de selección, ya que considera cumplir con los requisitos para continuaren el concurso.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", resaltó que la actora cuenta con otros mecanismos de delensa para atacar el acto administrativo que reguló el trámite de la convocatoria No. 335 de 2016 y el que dispuso su exclusión de la convocatoria, como el medio de control de nul dad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
la convocatoria No. 335 de 2016 y el que dispuso su exclusión de la convocatoria, como el medio de control de nul dad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. 11.1.1. Indicó que pa -á que los 'aspirantes avanzaran en las diferentes etapas del proceso de seiección, se dispuso ile unas condiciones específicas, como es el caso de las citaciones a entrevista, valoración médica y los respectivos cursos de formación y complementación, fijándose cupos a los qu!. podían acceder los concursantes con puritajes más altos, en el caso puntual de la p-ueria físico atlética, tuvo carácter eliminatorio, pues con base en los resultados de la misma fueron eliminados quienes tuvieron un puntaje inferior a 70 puntos; posterior a ello se in bli( i:irían los convocados al curso, para, lo cual el 28 de-noviembre de 2016, publicaron a traves de la página web el puntaje mínimo que debía ser de 40.50, (a actoraa:uvo un pondera( lo de 40, que no le alcanzó para ser convocada. - 11.-1.2. Frente a la reclamación presentada por la aspirante, con respecto a dejar sin efectos los artículos 46, .49, 56 70 del acuerdo 563 del 2016 y ser reintegrada a la convocatoria, esta fue resuelta a trav,Is del oficio No. 20182120293691 del 17 de mayo de 20181, donde I Véase robos 15 al 41t del C .1 A...km de tutela.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camila Andrea Rojas Vicentes
Accionado: CAISC.
I Véase robos 15 al 41t del C .1 A...km de tutela.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camila Andrea Rojas Vicentes
Accionado: CAISC.
Radicado: 500063113001-2018-00274-01no se accedió a su peti: ión, pues los aportes del acuerdo están ajustados a la constitución -y a la ley y goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea declarada nula por un juez de la república. 11.2. El Instituto Pie& rial Penitenciario y Carcelario de Colombia "INPEC", guardó silencio.
Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (M), rhediarite providencia d: I 11 de julio de 2018, 'que negó el amparo deprecado, al. considerar que no cumplía eón el -equisito general de inmediatez y no se encontró demostrada la. presencia de un perjuicb irremediable.
La inconformidad IV.: 1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó la decisiónde primera instancia ratificE rido los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que se ha vulnerado su den cho al debido proceso y a la defensa, además ya inició trámite contencioso administrativo ante el Consejo de Estado, competente para dirimir el conflicto, usando la acción constitucional como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES ." La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un meco lismo inmediato paro garantizar la protección de los derechos
usando la acción constitucional como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES ." La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un meco lismo inmediato paro garantizar la protección de los derechos constitucionales fundarru:ntales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o poe los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en c ialquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso pr Eferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través ,de una orden que se e -nitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. Así las cosas, pára que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser cmodclo por este medio, pues corno es sabido el artículo 86 de la
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Accionante: Camila Andrea Rojas Vicentes
Accionado: CAISC Radicado: 500063113001-2018-00279-01
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Constitución Pollic: .a, er:ableció que la acción constitucional de tutela solo procedérá, cuando el afectado no' lisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transt:orio para evitarun perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse factlades conferidas por la Constitución V la ley a otra de las ramas del poder público, para„ por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que:Jai-responden a sus precisas atribuciones. legales.
En ese mismo sent do, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un •
del poder público, para„ por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que:Jai-responden a sus precisas atribuciones. legales. En ese mismo sent do, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un • instrumento procesal de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a. . cabo en un término quI se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al :unto clej permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. De otra parte, se Ione que por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos ad rn in istra :vos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no' • obstante, excepcional mi Jrite, procede el amparo cuando (Ose demuestre la existencia de Un perjuicio irremecliat Je, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción c ompetente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (10 a pesar clE gue existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violad del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (ill)e1 actE lue se demande en relación con el concurso deméritos no puede ser un mero acto de t - Imite, pueS debe corresponder a una actbación 'Gide defina una situación sustancial pan el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazúnable y J desproporcionada per p. le de la adMinistración2. En virtud de lo ante lor, es importante señalar que frente a la forma de proveer cargos en nuestro país, la Cons:Ityción Política en su artículo 125 estableció:
J desproporcionada per p. le de la adMinistración2. En virtud de lo ante lor, es importante señalar que frente a la forma de proveer cargos en nuestro país, la Cons:Ityción Política en su artículo 125 estableció: "Los empleos ei7 los .tí.lanos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección populai: Ics ci libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los 'demás que detennile i ley. Los funcionarios, i:Ity; sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la 541.517 nombrados por concurso público. 2 Corte constitucional sentencii Y. 386 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camila Andrea Rojas Vicentes
Accionado: CASC
Radicado: 500063113001-2018-00274-01-El ingreso a los cargos carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento ' de los reauisilosy coricielones _que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes..." (Resalta i!, Sala).
Así mismo, resped o al concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido lineamientos para el des arrollo de tal proceso de selección, determinando: " (...) La jurisprudenea de la ,Corte Constitucional ha sido enfática en. precisar que los concursos, cuya linalidid sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimients y Gond/dones fijados de antemano Y que las reglas que los rigen son obligatorias, DO sólo cera los participantes sino • también para la administración que, al
a los procedimients y Gond/dones fijados de antemano Y que las reglas que los rigen son obligatorias, DO sólo cera los participantes sino • también para la administración que, al observarlas, se CitY e a i::s postulados de la buena fe (CAart.83), cumple los principios que. según el artículo 209 s.:soérior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeté el debido proceso (C.P.a ft. 29), así como los derechos a la igualdad R.P.att.13) y al trabajó (CRatt.25) de !os con :ursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas, de los particulares y mennE:caba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar3". En concordancia,. en :a sentencia T-470 de 2007 enseñó: "Una vez dell-radas las ,Eylás da' concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariada leso subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contra vía de los procedimientos .;ue. de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objétivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente' reglado, que irnpore i:'écisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los panioulares. De manera particular, en oro'én a garantizar la transparencia del concurso y la" igriaicád entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta , sujeción a las normas n:le lo rigen yen especial a lasque sé hayan fijado en la convocatoria' Por otra parte, la ley 1437 de 2011, normatividaci reguladbra en la Jurisdicción
sujeción a las normas n:le lo rigen yen especial a lasque sé hayan fijado en la convocatoria' Por otra parte, la ley 1437 de 2011, normatividaci reguladbra en la Jurisdicción Contenciosa Adminis:rativa, en su artículo 138 establece: "Nulidad y reáriablecirniento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetliro ampEirado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativc ,?atticular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se !e repare. eldaña La nulidad procederá por las mismas causales .establecidas en el il7CS: segundo del artículo anterior. 3 Corte Constituciona Sentenc a T.298 de 1995, M.P. AlejandroVartínez Caballero
Proceso: Impugnación De Tutela
Accronante: Camila Andrea Rojas Vicentes Accionado: ClISC Radicado: 500063113001-2018-00274-01 •Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del olvecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tierryó esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél' En el presente asunto, esta Sala considera que el A quo atinadamente determinó que el amparo solicitado deviene improcedente habida cuenta que carece del requisito general
anterior se contará a partir de la notificación de aquél' En el presente asunto, esta Sala considera que el A quo atinadamente determinó que el amparo solicitado deviene improcedente habida cuenta que carece del requisito general de inmediatez, puesto, que el motivo de la queja constitucional según se extrae de la situación fática, radica en que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicado del 28 de noviembre de 2016, informó el puntaje mínimo Para ser convocado a curso de formación o cornplementación y se publicaría la lista definitiva el 05 de diciembre de 2016, posterior a ello, el día 27 de septiembre de 2017, expidió la resolución -No. 201720120059205 por medio de la cual adopta la lista de elegibles para proveer 100 vacantes del cargo de clragoneante código 4114, gradoll del INPEC; razón por la cual, al momento de interponer este mecanismo de amparo (28 de junio de .2018), han transcurrido 18 meses desde la, fijación del listado en la • página web de la entidad y 08 meses de la resolución en mención, circunstancia que evidencia la solicitud de amparo no • se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. . De otra parte, el acuerdo 563 de 2016, norma que rige • la convocatoria cuestionada establece en su articulo 33. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación: "las pruebai o instrumentos de selección. tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y cualidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y . responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuara a través de
idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y cualidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y . responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuara a través de rmedios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros . establecidos. Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se. apikaran para el empleo de Dragoneante del Inpec, se regirán por los siguientes parámetros:
PRUEBAS
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CARÁCTER PESO , CLASIFICACIÓN
APROBATORIA Prueba PsicolOgica Clínica Eliminatoria Apto/ No Apto Prueba de Valones . Clasificatoria - 25% NA Prueba Fisko-Atletic.a Eliminatoria • 25% 70/100 Entrevista Eliminatoria Ajustado __Ajustado/No Curso de Formación o , Con7plementacián Eliminatoria 50% 70/100
Proceso: Impugnación De Tutela
cionante: Camila Andrea Rojas Vicentes
Accionado: CASC Radicado.. 500063113001-2018-00274-017
De la anterior revisión, se puede concluir que la concursante desde el momento de la inscripción, tuve) conocimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo al cual aspiraba, así como las .pruebas que se aplicarían y el puntaje que estas tendrían, exigiéndose un ponderado mínimo para' poder ser convocada al curso de formación y comple.mentación de 40.50, lo cual está reglamentado, en el artículo 56 del acuerdo 563 de 2016,, y fue informado a &aves de la página web de la entidad el día 26
formación y comple.mentación de 40.50, lo cual está reglamentado, en el artículo 56 del acuerdo 563 de 2016,, y fue informado a &aves de la página web de la entidad el día 26 de noviembre de 2016, en el caso particular, la actora puntuó 40 y solo hasta el 18 de abril de 2018,4 presentó neclámacidn, que fue resuelta de manera oportuna por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 20182120293691 del 17 de mayo de 2018,5 donde no se accedió a su petición, pues los apártes del acuerdo No. 563 del 2016, están ajustados a la constitución y a la ley, gozando de -presunción de legalidad, hasta tanto no sea declarada nula Por un juez de la república. Ahora 'bien, aunque la Corte Constitucional há sostenido que existen unas excepciones ante las cuales; dependiendo del caso, se puede acudir directamente a este mecanismo,' en el oreseate asunto no se configura ningürla de estas s'ituaciones, en vista de que la accionante no prueba un perjuicio irremediable que logre quebrantar la regla general de improcedencia de la tutela por el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se evidencia en el exped ente que la decisión de la CNSC sea arbitraria o caprichosa, pues. la actora conocía los requisitos tanto para participar en la convocatoria No. 335 de 2016, como para ser citada al I:.urso de formación, los cuales•están contemplados en el acuerdo No. 563 del 2016. Finalmente, vale i):)saltar que la actora, cuenta con otros mecanismos de defensa,
como para ser citada al I:.urso de formación, los cuales•están contemplados en el acuerdo No. 563 del 2016. Finalmente, vale i):)saltar que la actora, cuenta con otros mecanismos de defensa, entre ellos, la süspensi:En provisional del actb administrativo que puede ser solicitada dentro déla acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que manifestó haber iniciado ante el Hbnorable Cons:jo de •Estado6, por lo que, aunado a la ausencia del requisito de inrnedlatez, la preser te ;!:)licitud de amparo también resulta improcedente por configurarse la 'causal prevista én e numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la' subsitliariedad, en conse :Alarida se impone confirmar el fallo impugnado. Véase I ollas v 5 riel Acc I de Jada Véase folios 45L: al 1-1.: del Id. I A. ion Folios 16 al 26 C.1 Ac•if",a tu dd
Proceso: Itnpugnación De Tutela
,Accionante: Camila Andrea Rojas Vicentes • Accionado: CA5C
Radicado: 500063113001-2018-00274-01TO Romp OMERO M ado DECISIÓN En mérito de lo expuestn, el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, ad linistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitu:15n.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar 'a sentencia de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el juzgado
autoridad de la Constitu:15n.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar 'a sentencia de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el juzgado Civil del Circuito de -AcE( (as (Mil, dentro de la acción de tutela promovida por CAMILA ANDREA ROJAS VICENTI ES, por Lis razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifiquel e este Hilo a las partes por el medio Más expedito.
TERCERO: Envíese la.” diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
(En uso de permiso)
I NEN EL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Proceso: Impugnación,Oe Tutela
Accionante: Camila-Andrea Rojas'Vicentes Accionado: CA'SC 'Radicado,. .011063113001-2018-00274-01
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