TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00275 01-(21-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063113001 2018 00275 01-(21-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de Agosto de 2018, Acta No. 104) Villavicencio, veintisiete (27) de ágosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL FERNANDO ROJAS VICENTES contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —INPEC.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa y al acceso a cargos públicos, por considerar estar siendo vulnerados con ocasión a los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que participó en la convocatoria No. 132 de 2012, realizada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para proveer cargos de dragoneante, Código 4114, Grado 11. 1.3. Señaló que mediante Acuerdo 168 de 2012, la Comisión Nacional de Servicio Civil, reglamento la convocatoria, con reglas como las siguientes, las cuales considera que se oponen a los principios legales y constitucionales: En el artículo 38 se estableció un título: IMPORTANCIA Y
EFECTOS DELL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO.
reglamento la convocatoria, con reglas como las siguientes, las cuales considera que se oponen a los principios legales y constitucionales: En el artículo 38 se estableció un título: IMPORTANCIA Y
EFECTOS DELL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Acciónenle: Miguel Fernando Rojas Vicentes
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Ovil y Otros.
Radicado No. 500063113001201800275012 Ultima hoja ,correspondiénte a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela 'Radicado No. 50006311300120180027501 En el inciso séptimo (7) se reglamentó que el único resultado de los exámenes médicos, aceptado para todos los efectos es el que se emita por parte de la entidad que se' contrate previamente para adelantar esta etapa. En el inciso octavo (8) se reglamenta que los resultados después de reclamaciones, tendrán carácter definitivo. El artículo, 41, establece un título: RECLAMACIONES POR RESULTADOS DE EXAMENES MEDICOS. Otorga la posibilidad de presentar reclamaciones, pero sin ningún apoyo técnico o científico; porque antes quedo reglamentado que so. lo se admiten los resultados de la entidad contratada por la convocatoria. En, el inciso tercero (3), se reglamentó que ante la decisión administrativa que resuelve la reclamación consta el resultado de examen médico; no procede ningún recurso. 1.4. Señaló que con dichos preceptos, se impuso un proceso con infracción alas normas
administrativa que resuelve la reclamación consta el resultado de examen médico; no procede ningún recurso. 1.4. Señaló que con dichos preceptos, se impuso un proceso con infracción alas normas constitucionales como el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución Política. 1.5. Indicó que mediante acto administrativo general e irregular fue excluido del • concurso, pese a haber demostrado a través de exámenes alternos y conceptos técnicos Y científicos que su nivel auditivo está dentro de la normalidad, sin afectar en ningúngrado su salud y por ende el cumplimiento de las funciones del cargo. 1.6. Afirmó que interpuso la acción constitucional, con base en hechos relacionados con la evidente equivocación en la que había incurrido la entidad de salud contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; así mis'mo, que agotó. la reclamación administrativa, solicitando la inaplicación de las reglas ilegales e inconstitucionales, pero la CNSC mantiene la decisión de exclusión, con grave violación a sus derechos fundarnentales; igualmente manifestó que el. 16 de mayo de 2018, presentó demanda de nulidad, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión del acto administrativo, ante el Consejo de Estado 1.7. Finalmente manifestó que estos son nuevos hechos que fundamentan y motivan las invocación de amparo como mecanismo transitorio al existir una grave amenaza de perjuicio irremediable y el fallo o la decisión de suspensión provisional pueden resultar3 • Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual
perjuicio irremediable y el fallo o la decisión de suspensión provisional pueden resultar3 • Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo ge tutela Radicado No. 50006311300120180027501 inocuos, con la vigencia de la ley 1896 del 30 de mayo de 2018, norma que faculta al Gobierno Nacional para que en el término de un año, restructure, liquide, fusione o transforme el INPEC, y con el transcurrir del tiempo las condiciones médicas pueden variar y posiblemente cambiarían los requisitos o terminado con las vacantes existentes. 1.8. Pretende con esta acción el amparo conStitucional de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a cargós públicos, los que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Por cuanto fue excluido del concurso pese a haber demostrado, a través de exámenes alternos y conceptos técnicos y científicos que su nivel auditivo está dentro de la normalidad sin afectar su salud y el desarrollo de las funciones del cargo al cual se postuló. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 11.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la acción constitucional, mediante oficios obrantes a folios 28 y 29 del Cuaderno Principal, enviados a través de correo electrónico el día 28 de junio de 2018, a las direcciones notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y tutelas@inpec.góv.co tutelas2@inpec.gov.co, respectivamente, guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia
las direcciones notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y tutelas@inpec.góv.co tutelas2@inpec.gov.co, respectivamente, guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 11 de julio de 2018, proferida, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, que denegó el amparo deprecado, al considerar que ino se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de tutela. IV: Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el accionante impugnó la decisión al considerar que la solicitud de amparo constitucional fue impetrada como mecanismo transitorio, indicando que ya se, inició el trámite contenciosos administrativo ante el Consejo de Estado, competénte , •para dirimir el conflicto Radicado 110010325000201,80079200, demostró la existencia del riesgo de un perjuicio irremediable, 'mencionando la Ley1896 del 30 de mayo de 2018, que faculta al gobierño 'nacional para reformar el manejo carcelario.Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciotho (2018), por la cual . se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 5000631130012018002750i Así mismo señaló, que invocó el derecho a la igualdad, demostrando que en fallos de tutela con identidad fáctica y jurídica s'e amparó el derecho de defensa y el debido proceso, especialmente las decisiones en sede constitucional referidas a la Convocatoria
tutela con identidad fáctica y jurídica s'e amparó el derecho de defensa y el debido proceso, especialmente las decisiones en sede constitucional referidas a la Convocatoria 335 de 2016. Considera que el juez constitucional le debe informar por qué no es procedente la aplicación de los fallos señalados en el escrito tutelar, como quiera que lá revisiones de la Corte Constitucional son del año 2017 y decisiones de 2018, es decir, que los hechos que fundamentan esta acción son inmediatos, en este sentido se trata de hechos nuevos sobre los que versa la acción, que amenazan el derecho a la igualdad ante la justicia y la administración.
V. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca qué mediante un procedimiento breve y sumario, Se brinde protección a los dérechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión; amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo [dice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -V.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia-T-1221de 2001, señaló que, "... la acCión de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, .ni para modificar las reglas que' fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instan cías adicionales a las existentes, ni para:.
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, .ni para modificar las reglas que' fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instan cías adicionales a las existentes, ni para:. otorgar a los Litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es -otro diferente' de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoced. V.3. En presente asunto„ se rescata del escrito demandatorio, que él •accionan i te pretende controvertir decisiones adoptadas en el marco de unos procesos de carácter administrativo, propios de la entidad accionada, es' decir, controvertir el artículo 38, I Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 4ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 Incisos 7 y 8, y el artículo 41, Inciso 3 del Acuerdo No. 168 de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual se reglamentó la Convocatoria 132 de 2012, para proveer cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al considerar que estos vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a ca -rgos públicos, por cuanto al ser aplicados dicho preceptos fue
2012, para proveer cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al considerar que estos vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a ca -rgos públicos, por cuanto al ser aplicados dicho preceptos fue excluido del concurso pese a habe'r demostrado, a través de exámenes alternos y conceptos técnicos y científicos que su nivel auditivo está dentro de la normalidad sin afectar su salud y el desarrollo de las funciones del cargo al cual se postuló. V.3.1. Al respecto es del caso señalar que la acción de tutela' se to,rna improcedente, toda vez, que los actos administrativos arriba señalados son susceptibles de ser cuestionados por vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al respecto el H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como 'medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargó, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa .de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"2 V.3.2. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio,
derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"2 V.3.2. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio, irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: 1.(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de ?flanera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (b) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (M) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 13. Corte ('ollslilticional. Setilencia1109-1-2013 :l'orle Constitucional. Sentencia T-210 dé 2011.6 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha ~huno (21)de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 V.3.3. Por 'su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se.climnsiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades' públicas debeestar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios.
del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades' públicas debeestar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. V.4. En cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que, "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece clararnente. expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga-de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiterádas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando • una efectiva e íntegra protección de los mismos'''. V.4.1. Así • mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir a la acción de tutela cuándo existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar -la vigencia de los derechos
"que acudir a la acción de tutela cuándo existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar -la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el meéanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura e papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado.' No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de 't'orle Constitucional. Sentencia (,04 de 2013Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 ellos ocurre cuando se determina qué el medio 'o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un peduicio irremediable"5. V.4.2. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter
como mecanismo transitorio para evitar un peduicio irremediable"5. V.4.2. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no résultán idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para ¿l ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la' improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 6 V.5. Ahora bien, frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer en cualquier
y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad, en consecuencia, el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo, no obstante, todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. V.5.1. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez, que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Corte Constitucional Sentencia 1-241 de 2013 Sentencias 1396 de 2014. 480 de 2011. T 593 de 2017-. 78 Ultinía hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 V.5.2. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistehcia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable; la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
deba interponerse dentro de un plazo razonable; la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. V.5.3. , Conforme con lo anterior, el juez es quien debe - determinar si la tutela se interpuso dentro de un tienipo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna' forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. V.5.4. Señala la Corte que, "Si el elemento de/a inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, y esto condiciona su ejercido a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho. razonamiento ,conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabllidad y proporcionalidad para el tiempo .de presentación de la acción de tutela. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentida. dentro de un término que revista dichas características V.5.5. Entre tanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, esa Corporación a través de varias decisiones jurisprudenciales, como la Sentencia T-079 de 2018, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha exigido evaluar los siguientes criterios:
decisiones jurisprudenciales, como la Sentencia T-079 de 2018, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha exigido evaluar los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados; con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción dé tutela surgió después. de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 V.5.6. Así mismo, en Sentencia T-265 de 2015, la 1-1. Corte ha dicho, que "...en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del casan' V.6. En este orden de ideas, desde ya la Sala deterrriina que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad e inmediatez, exigencias propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
inmediatez, exigencias propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y más aún cuando el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosos administrativa, para demandar los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, situación que el mismo afirmo haber interpuesto, como quiera que es posible qué el INPEC, inicie procesos de reestructuración o liquidación, lo que originaría la posibilidad de un perjuicio irremediable, que solo es posible prevenirlo con la intervención -del juez constitucional. V:6.1. En este último aspecto, y para mayor claridad de la determinación que se adoptara en el Presente asunto, esta Corporación en aras de la celeridad y,eficacia que la caracterizan, acudió a la página Web de la Comisión Nacional del Estado Civil, https://www.cnsc.gov.co/index.php/132-pruebas/examenes-medicos, con el ánimo de revisar los estados y términos en que se desarrolló la Convocatoria 132 de 2012, para lo cual se visualizó, que, (1) el día 03 de octubre de 2012, se informó que mediante Resolución No. 3317, se adjudicó el contrato al proponente Unión Temporal INPEC, cuyo objeto fue á prestación de servicios de salud para la aplicación de exámenes médicos, a los aspirantes que superen el Concursó dentro de la mencionada convocatoria. (h) el 01 de diciembre de 2012, la Unión Temporal INPEC, informó que los resultados de los exámenes médicos serán publicados el 03 de diciembre de 2012. (iii) el día 14 de
de diciembre de 2012, la Unión Temporal INPEC, informó que los resultados de los exámenes médicos serán publicados el 03 de diciembre de 2012. (iii) el día 14 de diciembre de 2012, la Unión Temporal INPEC, informó que procedía a publicar las respuestas a las reclamaciones contra los resultados de los exámenes médicos, publicado el 03 de diciembre de 2012; situaciones anteriormente descritas que motivan a concluir en primer lugar, que la accionada CNSC, se limitó a dar aplicabilidad y cumplimiento a la reglamentación señalada en el ACuerdo 168 de 2012, para acceder al concurso de méritos; en segundo lugar, el aspiranie fue excluido de la convocatoria Sentencia T-265 de 2015 • 9Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501' atendiendo los diagnósticos que determinaron su capacidad médica, la cual se calificó bajo los conceptos• de ,APTO y NO APTO, decisión que para el caso del tutelante fue desfavorable, pero que no fue un capricho de la entidad accionada, sino producto de un diagnóstico médico que debió ser alegado en el momento oportuno y no después de más de cinco años cuando estimo que con tal determinación sus derechos fundaMentales se pudieron ver afectados, dejando a un lado que, médicamente su patología pudo haber variado, empeorado o recuperado, nótese que en este estadio constituciónal aportó un concepto médico de fecha 08 de mayo de 2018, donde se le
patología pudo haber variado, empeorado o recuperado, nótese que en este estadio constituciónal aportó un concepto médico de fecha 08 de mayo de 2018, donde se le diagnosticó "Sensibilidad auditiva periférica dentro de parámetros normales, Con descenso leve en las frecuencias de 6.000 H2 8.000 H2 bilaterál', es decir, que se corrobora la existencia de una patología en su función auditiva independientemente de su gravedad, lo que se convierte en un escenario que desborda una protección constitucional efectiva frente a los derechos invocados, que si bien es cierto, para el accionante no es causal de desvinculación del proceso concursal, esta Colegiatura estima que al accederse a lo pretendido en la presente acción, se estaría vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los dernás participantes. V.6.2. De otra parte, es de señalar, que un concurso de méritos es un método mediante el cual se busca determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera, y la H. Corte Constitucional ha fijado los parámetros sobre la forma en que se deben desarrollar los procesos de selección, enseñando: tia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, 'no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observadas, se ciñe a los postulados de la buena fe (CRart.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el
obligatorias, 'no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observadas, se ciñe a los postulados de la buena fe (CRart.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (CP.art.13) y al trabajo (CP.art.25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a genera," (Negrillas Fuera del Texto Original). Constiweional. Sentencia 1298 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Cahallero 10Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21)de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve al impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50006311300120180027501 Así mismo esa Corporación en Sentencia T-470 de 2007, determinó: "Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contra vía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administraci