TSDJ VVC SCFL - 50006315001 2021 00386 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50006315001 2021 00386 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Procedía resolver acerca de la impugnación formulada por el accionante Vladimir Martínez Buelvas, contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), no obstante, adviértase la configuración de una nulidad procesal.
2. ANTECEDENTES:
Vladimir Martínez Buelvas , obrando en nombre propio, promovió esta acción excepcional invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición , narrando en cuanto a los presupuestos fácticos que Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, planteó a INPEC el cobro pre-jurídico de las semanas cotizadas faltantes en pensión, desde el cinco (5) noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el oficio No. BZ2020-10492339-2148537 dirigido a Coordinadora Grupo de Seguridad Social, requiriendo “(…) me permito solicitar con carácter urgente EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN y se solicite a la AFP correspondiente realizar el debido traslado a Colpensiones, con el fin de corregir mi historia laboral. (…)” , aunque
urgente EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN y se solicite a la AFP correspondiente realizar el debido traslado a Colpensiones, con el fin de corregir mi historia laboral. (…)” , aunque hasta la fecha han transcurrido más de doce (12) meses de la radicación y el INPEC no ha brindado respuesta de fondo a la petición de Colpensiones , desconociendo la resolución 2082 de 2016.
Radicado: 50006 3153 001 2021 00386 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR MARTINEZ BUELVAS contra INPEC – COORDINADOR(A) GRUPO SEGURIDAD SOCIALRadicado: 50006 3153 001 2021 00386 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR MARTINEZ
BUELVAS contra INPEC – COORDINADORA GRUPO SEGURIDAD SOCIAL
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En consecuencia, acudió a esta res guardo pretendiendo que “(…) ordenar a COORDINADORA GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL del INPEC, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente ya que se demuestra con estas pruebas que el suscrito ha agotado con toda la vía gobernativa ante COLPESIONES, AFP PORVENIR y en especial el INPEC, (…) no ha sido posible paguen los ciclos faltantes, periodo con inconsistencia de días y periodo deuda en lo pertinente a mis semanas de pensión. (…)”.
3. CONSIDERACIONES: Aunque la acción de tutela está cimentada como un mecanismo expedito y sumario para
a mis semanas de pensión. (…)”.
3. CONSIDERACIONES: Aunque la acción de tutela está cimentada como un mecanismo expedito y sumario para la defensa de los derechos fundamentales conculcados por autoridades o particulares en determinados casos, el debido proceso de partes e intervinientes no debe sufrir menoscabo, en tanto el trámite debe preservar las garantías básicas, verbigracia, la obligatoriedad de notificar la providencia que autoriza la iniciación del trámite, evento que exige del juez instructor evaluar la necesidad de comparecencia no solamente de la s personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, sino también de vincular a quienes tienen interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, tópico que explica el superior funcional, recalcando que “(…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)”1.
Sea como fuere, resulta palmario que se prefigura la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, norma que debe armonizarse
recurso excepcional de amparo (…)”1.
Sea como fuere, resulta palmario que se prefigura la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, norma que debe armonizarse con el artículo 134 ib idem, contexto donde es plausible colegir que se omitió la vinculación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacías (Meta) y
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto ATC -6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 4400122140002017-00072.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 50006 3153 001 2021 00386 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR MARTINEZ
BUELVAS contra INPEC – COORDINADORA GRUPO SEGURIDAD SOCIAL
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de Barranquilla (Atlántico), lugares donde laboró el accionante y quienes en los términos de la Coordinadora Grupo Seguridad Social del INPEC, deben responder por el pago de los aportes a la seguridad social, amén de Porvenir S.A., Fondo de Pensiones donde estuvo afiliado el actor, de ahí que deba integrarse el legítimo contradictorio, acorde con los deberes, obligaciones y responsabilidades que emanen de una decisión sobre el particular en caso de salir avante el promotor de esta acción preferente y sumaria.
En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia para que se efectúen las vinculaciones y notificaciones echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza su poder
En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia para que se efectúen las vinculaciones y notificaciones echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza su poder oficioso en materia probatoria y de vinculaciones, mientras que en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).
Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia calendada trece (13) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), estrado que deberá vincular a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias (Meta) y de Barranquilla (Atlántico), además de Porvenir S.A., quedando a salvo sus poderes oficiosos, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado