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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2014 00132 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2014 00132 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50006.31.53.001.2014.00132.01. C.G.P. Revisión de avalúo. Apelación/Liquidación de costas. Ecopetrol S.A. contra Rebeca Fandiño de Rodríguez.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada contra el proveído dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), interlocutorio que imparte aprobación a la liquidación de costas procesales.

2. SINOPSIS:

Ecopetrol S.A. presentó demanda de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera en contra de Rebeca Fandiño de Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), estrado que mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), aprobó la liquidación de costas en favor de la sociedad demandante1.

Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte demandada formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el interlocutorio referido , impetrando revocar la decisión o en su defecto fijar el monto de las agencias en derecho con base en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura , debido a que no

revocar la decisión o en su defecto fijar el monto de las agencias en derecho con base en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura , debido a que no provocó la actuación porque carecía de interés, ya que si bien en la sentencia se condenó en costas, éstas deben previamente estar causadas y probadas, situación que no ocurre en este caso, aunque recabando que debe apreciarse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, conforme a la previsión de los artículos 365 a 366 del Código General del Proceso.

1Cfr. folio 524 ibidem.Radicación: 50006.31.53.001.2014.00132.01. C.G.P. Revisión avalúo. Apelación de auto. Ecopetrol S.A. contra Rebeca Fandiño de Rodríguez. 2

Mediante proveído de veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2, el a quo despachó adversamente el recurso horizontal, arguyendo que por sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), eliminó la minusvalía reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva por ciento diecisiete quinientos veintiocho pesos ($ 117.528.000, oo M/Cte.) y sobre este valor reguló las agencias en

derecho, señalando la inviabilidad de liquidar las agencias según el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, puesto que éste rige sólo para los procesos iniciados a partir de cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), otorgando la apelación en efecto suspensivo, auto que modificó hacia el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 3, corrigiendo el sentido a efecto diferido.

Por último, e l apoderado 4 señaló que el juzgado definiendo la reposición no tuvo en cuenta que el trámite del proceso está reglado por la ley 1274 de 2009 con la finalidad de establecer el monto de la indemnización que debe reconocer Ecopetrol S.A., sociedad interesada en la impos ición y ejercicio de la servidumbre, donde “(…) no existe debate o controversia alguna, no está en disputa el reconocer responsabilidad de la parte demandada o decretar la existencia de un derecho o una obligación en cabeza de la parte pasiva, por lo que no es menos que inadmisible que además de imponerle una limitación al dominio del predio de propiedad de la demandada, además ella tenga que asumir el pago de unas costas procesales, que nunca se causaron (…)”, reiterando el argumento inicial como puede corroborarse en el escrito de disenso.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, por tanto, procede esta agencia judicial a resolver si es v iable acceder a la solicitud de la parte apelante revocando la providencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)5.

procede esta agencia judicial a resolver si es v iable acceder a la solicitud de la parte apelante revocando la providencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)5.

En gran síntesis, esta corporación evidenci a que el apoderado de la demandada formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria deprecando revocar el auto que aprobó la liquidación de costas o en su defecto orden ar la liquidación

2Cfr. folios 600 a 601, ídem. 3Cfr. folio 607 ibidem 4Cfr. folios 603 a 605 ídem 5Cfr. folio 524 ibidem.Radicación: 50006.31.53.001.2014.00132.01. C.G.P. Revisión avalúo. Apelación de auto. Ecopetrol S.A. contra Rebeca Fandiño de Rodríguez. 3

conforme a los lin eamientos del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es ilustrativo record ar que el artículo 2º del Acuerdo 1887 de 2003 , emanado del Consejo Superior de la Judicatura establece: “ARTICULO SEGUNDO. Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos

promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. ”, mientras que, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado acerca de costas, erogaciones y agencias en derecho, p untualizando: “ (…) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (….)”6.

Un somero examen permite advertir que la solicitud del apoderado de la demandada, señora Rebeca Fandiño de Rodríguez no tiene vocación de prosperar debido a que el artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, así como el precedente vertical convergen a que la condena en costas procede contra la parte vencida en juicio , quien tiene que asumirla , por tanto, l as disquisiciones de la parte apelante no entrañan reparos que socaven el rango donde se puede mover el juzgador primario que conlleve n a acceder a la petición , aunque contrari amente a la manifes tación del apelante quien asegura que no existe cuantía para fijar las costas , debe recabarse que corresponde a ese valor discutido de ciento diecisiete millones quinientos veintiocho pesos ($ 117.528.000,

existe cuantía para fijar las costas , debe recabarse que corresponde a ese valor discutido de ciento diecisiete millones quinientos veintiocho pesos ($ 117.528.000, oo M/Cte.) por concepto de minusvalía , luego resultando eliminado por el a quo es el quantum de referencia para tasar las costas procesales.

En cuanto a la liquidación de las agencias en derecho con las tarifas determinadas en el artículo 7º del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, cabe observar que, éste indica: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha . Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”, publicación

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia SP440-2018 de 28 de febrero de 2018. Radicación No. 49493. M. P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.Radicación: 50006.31.53.001.2014.00132.01. C.G.P. Revisión avalúo. Apelación de auto. Ecopetrol S.A. contra Rebeca Fandiño de Rodríguez. 4

realizada en la gaceta de la judicatura7, hacia el cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), órgano oficial de divulgación del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que la liquidación de costas para este proceso se efectúa conforme a los lineamientos d el

(2016), órgano oficial de divulgación del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que la liquidación de costas para este proceso se efectúa conforme a los lineamientos d el Acuerdo 1887 de 2003, norma que establece: “1.2. PROCESO ABREVIADO. Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negada s en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”.

Puestas así las cosas, ninguna razón de peso hay que desquicie el razonamiento de primer grado en relación con los requisitos reseñados para revocar la decisión o en su defecto ordenar su práctica, conforme a los derroteros d el Acuerdo 1887 de 2003, brevísimo argumento para confirmar el proveído revisado por vía de apelación.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según las razones exp licadas en precedencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales al demandado por que no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

7 http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=12761

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