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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2015 00004 03-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2015 00004 03-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 1 de 25

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala del 24 de febrero de 2022) Acta No.17 de la fecha

Villavicencio, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ejecutivo Singular

DEMANDANTE MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

DEMANDADOS: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO

(q.e.p.d.) RADICADO 500063113001 – 2015 00004 03

JUZGADO DE

ORIGEN

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ACACIAS (Meta)

TEMA: Letra de Cambio. Prescripción. Interrupción.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia , que decide el recurso de apelaciónProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 2 de 25

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 2 de 25

interpuesto por el señor apoderado judicial de la demandante María Domnina Cubillos Acosta contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso de ejecutivo singular iniciado por la recurrente contra los herederos de Luis José Campos Lugo (q.e.p.d.).

I. ANTECEDENTES

Demanda

Domnina Cubillos Acosta promovió proceso ejecutivo singular contra Luis José Campos Lugo, en procura de que se librar a mandamiento de pago a su favor por i) la obligación crediticia de $81.000.000.oo incorporada en una letra de cambio con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2013 -al respecto, precisa la Sala que la fecha de vencimiento plasmada en la letra de cambio es el 31 de mayo de 2012-; ii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto causados desde el vencimiento de la obligación hasta cuando se realice el pago total de la obligación y iii) la condena por las cos tas del proceso al demandado.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo, en síntesis, que mediante el mentado título valor el demandado se obligó a cancelar la suma convenida; que a la fecha de la presentación de la demanda el reconvenido no ha efectuado el pago de sus obligaciones ni ha atendido los requerimientos hechos por la acreedora.

Contestación de la demanda

Lina Marcela Campos Diaz, actuando en calidad de heredera del señor José

el pago de sus obligaciones ni ha atendido los requerimientos hechos por la acreedora.

Contestación de la demanda

Lina Marcela Campos Diaz, actuando en calidad de heredera del señor José Campos, a través de apoderada judicial, negó los hechos relacionados en libelo inicial y se opuso a cada una de las pretensiones, estructurando las siguientes excepciones de mérito: “Prescripción de la acción”: argumentó que, de acuerdoProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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al artículo 789 del Código de Comercio, en concordancia del precepto 2512 del Código de Comercio , el referenciado fenómeno para la acción cambiaria se configuró en el presente caso, pues, desde la fecha de vencimiento del mentado instrumento el 31 de mayo de 2012, hasta la fecha de la notificación del mandamiento ejecutivo a los herederos del causante el 11 de octubre de 2017, trascurrieron más de tres ( 3) años, de modo que la parte activa no logró interrumpir el termino prescriptivo y ejercitar la acción cambiaria en su debido momento

Las otras exceptivas las nominó “Omisión de los requisitos que el t ítulo debe contener y que la ley no suple ”, “Alteración del texto del título valor, inexistencia de negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”, “Cobro de lo no debido, falta de mérito ejecutivo del título valor fundamento

contener y que la ley no suple ”, “Alteración del texto del título valor, inexistencia de negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”, “Cobro de lo no debido, falta de mérito ejecutivo del título valor fundamento de la acción cambiaria” y “Tacha de falsedad, falta de legitimación por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Los herederos indeterminados, representados por curador ad litem, refirieron, en general que no le constaban los hechos del libelo genitor y atenerse a lo que resulte probado en el proceso , auxiliar que f ormuló también la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”

Actuaciones de primer grado

 La demanda se presentó el 13 de enero de 2015, siendo el ejecutado el señor Luis José Ocampo Lugo (q.e.p.d.). (fls. 1-4, C1)

 El 27 del mismo mes y año, se libró mandamiento de pago en proveído que ordenó la notificación del demandado. (fls. 6-7, C1)

 Luego, el 30 de abril de esa anualidad la señora Lina Marcela Campos Diaz, heredera del causante, informó que el demandado, José Luis Campos Lugo, había fallecido y aportó el Registro Civil de Defunción del causante.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 4 de 25

En ejercicio de su derecho de defensa repuso la orden de pago proferida,

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 4 de 25

En ejercicio de su derecho de defensa repuso la orden de pago proferida, contestó la demanda promoviendo excepciones e impetró, los incidentes de tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de recaudo (fls. 8-32, C1) y de nulidad del proceso, por falta de notificación judicial del título ejecutivo a los herederos del causante (fls. 1 -4, CNulidad) . Asimismo, reconoció haberse notificado por conducta concluyente del proveído primigenio de la litis.

 El eje central de la nulidad promovida, vira en torno al incumplimiento de lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil.

 El 4 de mayo de 2015, la secretaria del juzgado corrió traslado para que la parte actora se pronunciara frente a la reposición por falta de los requisitos formales del título valor , quien, oportunamente, se opuso a la prosperidad del recurso. (fl 32-33, c 1)

 El 13 julio de 2015, por medio de auto, el juzgado decidió darle trámite al incidente de nulidad, corriéndole traslado al ejecutante, quien, el 21 de julio de 2015 se opuso a su declaratoria, esbozando que, lo previsto en el artículo 1434 se encontraba derogado, en virtud del artículo 626 del Código General del Proceso. (fls. 5-8, CNulidad)

 El 27 de julio de 2015, el juez de primera vara declaró la nulidad

artículo 1434 se encontraba derogado, en virtud del artículo 626 del Código General del Proceso. (fls. 5-8, CNulidad)

 El 27 de julio de 2015, el juez de primera vara declaró la nulidad procesal, al precisar que el artículo 1434 del Código Civil se encontraba vigente, comoquiera que hasta esa data no estaba vigente, íntegramente, el Código General del Proceso , y con fundamento en tal disposición sustantiva ordenó a la demandante efectuar la notificación de la existencia del título valor a los herederos del deudor fallecido, con excepción de la señora Lina Campos, quién se hallaba notificada de la existencia del título valor por conducta concluyente. (fl 9-10, CNulidad)Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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 El 6 de octubre de 2015, el a quo requirió a la actora para que cumpliera la carga impuesta, so pena, de terminar el proceso por desistimiento tácito. (fl. 39, C1)

 Con posterioridad, el 23 de noviembre de 2015, el demandante manifestó bajo gravedad de juramento desconocer a otros herederos determinados del señor José Luis Campos Lugo (fl. 41, C1), por lo que, el juzgado el 18 de enero de 2016 mediante auto decretó su emplazamiento. (fl. 49, C1)

determinados del señor José Luis Campos Lugo (fl. 41, C1), por lo que, el juzgado el 18 de enero de 2016 mediante auto decretó su emplazamiento. (fl. 49, C1)

 El 8 de junio de 2016, el juzgado dio por sentado el emplazamiento y designó curador ad litem, para efectos de la notificación de la existencia del título objeto de cobro, auxiliar que se notificó 28 del mismo mes.

 El 16 de septiembre de 2016, se libró mandamiento ejecutivo contra el señor José Luis Campos Lugo (fl 62, c1), cuando lo pertinente era dirigir la orden ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido , el cual fue notificado por estado el 19 siguiente, error que fue puesto en conocimiento por el ejecutante el 10 de octubre, y en consecuencia, el juzgado aclaró la orden de apremio el 28 de octubre de 2016, en los términos requeridos.

 Obra en el expediente diligencia del acta de notificación personal de la apoderada judicial de la heredera determinada y del curador de los indeterminados, del 15 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente. (fl 74-75, C1)

 El 18 de noviembre de 2016 , la convocada Campos Díaz, interpuso recurso de reposición , enrostrando la falta o ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo y reiteró, la excepción previa de falta de competencia. (fl 76-79, C1)Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

formales del título ejecutivo y reiteró, la excepción previa de falta de competencia. (fl 76-79, C1)Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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 El 23 de noviembre de 2016 la secretaria del Despacho judicial corr ió traslado a la parte actora a fin de proponer los reparos contra del recurso , quien al día siguiente promovió lo pertinente. (fls. 81-82, C1)

 El 28 de noviembre de 2016, la ejecutada determinada contestó la demanda, promoviendo las excepciones de mérito, entre ellas la prescripción de la acción cambiaria. (fls. 85-94, C1)

 El 9 de febrero de 2017, el Juez se pronunció sobre el medio horizontal incoado, señalando que la controversia traída por la impugnante ya fue promovida con anterioridad y resuelta el 27 de julio de 2015, manteniendo incólume el mandamiento ejecutivo.

 En esa misma data corrió traslado de las excepciones de mérito, las que descorrió la actora el 28 de febrero de 2017. (fl 92-93, C1)

 El 15 de marzo de 2017 el Despacho convocó a audienci a de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 434 del Código de P. C., para el 24 de mayo de tal calenda.

 El 15 de marzo de 2017 el Despacho convocó a audienci a de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 434 del Código de P. C., para el 24 de mayo de tal calenda.

 El 21 de marzo, la pasiva solicitó , por escrito, al despacho desatara el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.

 En la audiencia programada, el 24 de mayo (Cd. Min 4:15), la codemandada insistió al despacho para que se resolviera el recurso de reposición, frente a lo cual, el Jurisdiscente replicó que los embates expuestos habían sido objeto de decisión al desatar el incidente de nulidad, y en ejercicio del control de legalidad, dispuso que la contestación de la demanda y la alzada promovida el 18 de noviembre eran extemporáneas, al considerar que, con la notificación de la existencia de los títulos, que se había surtido a la oponente el 27 de julio de 2015, se consolidaba el enteramiento del mandamiento de pago proferido por el despacho el 16 deProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

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septiembre de 2016, adicionado el 28 de octubre siguiente, y precisó que, la Secretaría del estrado había cometido un error al notificar personalmente a la ejecutada, yerro que no podía convalidar el actuar moroso de la ejecutada (Min.13:44 a min.33:10).

la Secretaría del estrado había cometido un error al notificar personalmente a la ejecutada, yerro que no podía convalidar el actuar moroso de la ejecutada (Min.13:44 a min.33:10).

 Inconforme con tales argumentos, promovió los recursos de reposición y en subsidió apelación, siendo el primero despachado desfavorablemente, y el segundo negado (min. 33-12).

 Por lo anterior, la ejecutada promovió una acción constitucional de tutela, en la que se amparó el derecho de la accionante y se declaró la ineficacia de todo lo actuado en el trámite principal del presente asunto, después del auto del 28 de octubre que adicionó el mandamiento de pago, a fin de que el Juez de conocimiento dispusiera el emplazamiento que ordena el artículo 87 del Código G. del P., se integrara correctamente el co ntradictorio y continuara el trámite del proceso (fls. 132 a 137 C1).

 Por lo anterior, se notificó a la heredera determinada de la orden de apremio el 11 de octubre de 20 17 (fl. 158 C1) y a los herederos indeterminados el 28 de noviembre de ese año (fl. 202 C1).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado puso fin a la instancia, mediante sentencia anticipada del 24 octubre de 2018 declar ó probada la excepción de la prescripción de la acción cambiaria. En primer lugar, hizo un recuento de las múltiples actuaciones procesales desarrolladas en el curso de la instancia, concluyendo que, si bien laProceso: Ejecutivo Singular

acción cambiaria. En primer lugar, hizo un recuento de las múltiples actuaciones procesales desarrolladas en el curso de la instancia, concluyendo que, si bien laProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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parte actora presentó a tiempo la demanda ejecutiva antes de efectuarse la sanción de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, no era menos cierto que, su actuar desidioso durante la etapa de notificación del mandamiento de pago a la contraparte conllevó a no interrumpir el término de la prescripción, conforme a los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso.

III. APELACIÓN

El apoderado de la demandante , inconforme con las resultas del proceso interpuso el remedio de apelación, adu ciendo que presentó la demanda en oportunidad y que el mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2016, adicionado el 28 de octubre de tal año , se notificó dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal , el once (11) de octubre de 2017 a la codemandada determinada y luego el 28 de noviembre de ese mismo año al curador ad litem de los herederos indeterminados logrando la interrupción de la prescripción de la acción, y señaló que en el presente tópico, el hecho del fallecimiento del señor José Luis Campos Lugo era desconocido por la demandante y cuestionó la morosidad del despacho al impartir el trámite en las

prescripción de la acción, y señaló que en el presente tópico, el hecho del fallecimiento del señor José Luis Campos Lugo era desconocido por la demandante y cuestionó la morosidad del despacho al impartir el trámite en las diferentes actuaciones , como excusas del tiempo transcurrido en el íter procesal.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En esta Sede Judicial el opugnante reitera el argumento expuesto ante el juez de primera instancia y arrimó un nuevo reparo, que contraviene lo ya expuesto, al aducir que la heredera ejecutada se encontraba vinculada al proceso desde que intervino el 30 de abril de 2015, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, se entendía notificada del mandamiento de pago que se libró posteriormente, el 16 de septiembre de 2016 adicionado el 28 de octubre de tal anualidad, proveído que , a su sentir, se puso en enteramientoProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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del curador ad litem, dentro del término previsto para lograr la interrupción de la prescripción.

Réplica

Resaltó que, cuando se dictó el mandamiento de pago dentro del presente asunto el 16 de septiembre de 2016 adicionado el 28 de octubre de la misma anualidad,

la prescripción.

Réplica

Resaltó que, cuando se dictó el mandamiento de pago dentro del presente asunto el 16 de septiembre de 2016 adicionado el 28 de octubre de la misma anualidad, la prescripción ya se había consolidado, esto, desde el 31 de mayo de 2015; resaltó que el litigio inició sin que se acatara lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil y que, es un error insistir en que se considere que la ejecutada se notificó desde el mes de abril de 2015, comoquiera que el proceso desembocó en una primera nulidad que se decretó el 27 de julio de 2015 y luego, el Tribunal Superior declaró la ineficacia de lo actuado después del 28 de octubre de 2016.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia, desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesale s indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, y advirtiendo que el recurrente en el escrito de fundamentación adiciona su apelación con un reparo que no fue propuesto en la oportunidad prevista para ello, le corresponde a la Sala de Decisión, en primer lugar, definir si se dan las condic iones procesales que viabilicen el estudio de tal censura por el superior jerárquico, y por ende, la demarcación de la competencia del Juez de segunda instancia.

Delimitada la competencia, la Colegiatura Judicial tendrá que precisar, si, con la presentación de la demanda , como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es el estatuto aplicable a este caso, se interrumpió civilmente el término de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio base de la ejecución.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Prima facie, resaltará, que, en virtud de las normas procesales, artículos 320 y 328 la competencia del operador judicial de segunda instancia se circunscribe a los reparos precisos y concretos que se elevaron oportunamente contra la sentencia, respecto de los cuales se debe sop ortar la fundamentación de la alzada, y, en consecuencia, el superior que avizore novedosos cuestionamientos

los reparos precisos y concretos que se elevaron oportunamente contra la sentencia, respecto de los cuales se debe sop ortar la fundamentación de la alzada, y, en consecuencia, el superior que avizore novedosos cuestionamientos a los promovidos inicialmente no está compelido a pronunciarse sobre ello.

En línea al único reparo planteado oportunamente, se dirá que la sentencia debe ser confirmada, por cuanto el término de prescripción previsto en el artículo 730 del Código de Comercio corrió sin que la demanda lo hubiere interrumpido civilmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

  • Recurso de apelación y finalidadProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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Claro es, que, al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico . Otra de las finalidades de este medio vertical, la trae el artículo 320 del Código General del Proceso, norma que introdujo una competencia relativa, resaltándose que es el interés de las partes el que circunscribe la competencia:

las finalidades de este medio vertical, la trae el artículo 320 del Código General del Proceso, norma que introdujo una competencia relativa, resaltándose que es el interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la pro videncia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo.”

  • Requisitos: Reparos precisos y concretos y fundamentación.

El artículo 322 del mismo cuerpo procedimental, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos de su fundamentación.

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.  El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

3. (…)Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera

recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la fo rma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Por su parte, el canon 325 prevé “ Si no se c umplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

Asimismo, el inciso final del artículo 327 del Estatuto Procesal Vigente, arrima como deber del apelante sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y en la misma línea el 328 ibídem, en armonía con el artículo 320 limita la competencia del a quem:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de

expuestos ante el juez de primera instancia, y en la misma línea el 328 ibídem, en armonía con el artículo 320 limita la competencia del a quem:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

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expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)”

En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Corte Suprema de

Justicia ha precisado:

“c) Frente al momento en que el recurrente debe « precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» , la norma establece que:

(…) d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».”1 (subraya del Tribunal)

  • Prescripción

La prescripción, ya adquisitiva o extintiva, siempre debe alegarse y le está prohibido al juez declararla de oficio (artículo 2513 ibídem). Es incuestionable, que el término prescriptivo de las acciones en general, se cuenta desde el momento en que “la obligación se haya hecho exigible” (artículo 2535 ib.).

prohibido al juez declararla de oficio (artículo 2513 ibídem). Es incuestionable, que el término prescriptivo de las acciones en general, se cuenta desde el momento en que “la obligación se haya hecho exigible” (artículo 2535 ib.).

En torno al tiempo establecido que ha de verificarse cursado para que proceda el fenómeno extintivo, en el caso de autos, por ser el objeto del proceso el cobro de unas obligaciones cambiarias que nacen de una letra de cambio, como título valor, se entiende que el mismo debe ser de tres (3) años, a términos del artículo 789 del Código de Comercio.

El artículo 2539 del Código Civil, aplicable a este caso según el artículo 822 del Código de Comercio, prec eptúa: La prescripción que extingue las accionesProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

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ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

La ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo de la prescripción extintiva, entre otros medios, por la interrupción derivada de la presentación de la demanda, para lo cual es necesar io notificar al ejecutado dentro del término previsto en la norma adjetiva -90 del C. de P. C -; si este

prescripción extintiva, entre otros medios, por la interrupción derivada de la presentación de la demanda, para lo cual es necesar io notificar al ejecutado dentro del término previsto en la norma adjetiva -90 del C. de P. C -; si este cometido no se logra la prescripción puede evitarse si la intimación a los demandados se realiza dentro del lapso sustancial; pero si esa noticia no se da en ninguno de los citados eventos, la prescripción opera, en tanto que no hay hechos interruptivos que considerar.

“Artículo 90. -Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 10. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

(…)”

Por su parte, en concordancia, el artículo 90 ibídem y las normas que recogen los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, conllevan a determinar que la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales y los derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos; vale decir, el transcurso delProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

judiciales y los derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos; vale decir, el transcurso delProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500063113001 2015 00004 03

Demandante: MARÍA DOMNINA CUBILLOS ACOSTA

Demandado: HEREDEROS DE JOSE LUIS CAMPOS LUGO Asunto: Sentencia Página 15 de 25

tiempo señalado por la ley y la inacción del acreedor (artículos 730 y 822 del Código de Comercio).

  • Perentoriedad de los términos judiciales

Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual l os diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” (Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.)

Por su parte, los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, es

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