TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2017 00576 01-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2017 00576 01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
Demandante: XIOMARA NAVARRO GUZMÁN
Demandado: MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S.
Decisión: Revoca sentencia consultada. Sin condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 05 de mayo 2022. Acta No. (045)
Villavicencio, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el grado jurisdic cional de consulta concedido en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN, en contra de la sociedad MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S., previo el recuento de los siguientes,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- XIOMARA NAVARRO GUZMÁN convocó a juicio a la empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S., pretendiendo que se declar e que entre los mismos existió
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- XIOMARA NAVARRO GUZMÁN convocó a juicio a la empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S., pretendiendo que se declar e que entre los mismos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se verificó desde el 15 de febrero de 2017, hasta el 22 de julio del mismo año, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales de ley, incluyendo salarios adeudados, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el noOrdinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
Demandante: XIOMARA NAVARRO GUZMÁN
Demandado: MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S.
Decisión: Revoca sentencia consultada. Sin condena en costas.
2 pago de la respectiva liquidación luego de la terminación del contrato, y por último, a lo que resultara probado en Ultra y Extra Petita.
1.2.- En síntesis, la actora alegó que , entre las fechas señaladas , se desempeñó como auxiliar administrativo para la sociedad demandada, labor que ejecutó de manera continua y bajo dependencia de los representantes de ésta, cumpliendo horario de oficina , en las instalaciones de la misma , ubicadas en el municipio de Acacias – Meta, y como contraprestación directa, recibía el pago de un (1) smlmv.
1.3.- Destacó que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales que le correspondían por ley, también se le adeuda el salario del mes de ju lio del 2017, y no tiene conocimiento que su empleadora, hubiere
1.3.- Destacó que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales que le correspondían por ley, también se le adeuda el salario del mes de ju lio del 2017, y no tiene conocimiento que su empleadora, hubiere hecho en su favor, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
1.4.- Agregó que el 22 de julio de 2017, se dio terminada la relación laboral por parte de la demandada, sin que mediara justa causa, y a la fecha de presentación de la acción, ésta no le ha hecho el pago de la respectiva liquidación , a la que afirmó tener derecho.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1.-La empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S. representada por Curador Ad Litem, señaló no oponerse, pero tampoco allanarse a las pretensiones, por lo que dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio.
3.- SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.
3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta profirió sentencia decisoria de la litis, en la cual declaró probada de oficio la excepción de fondo , “falta de demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, además de otros accesorios como el extremo final y forma de terminación del contrato de trabajo”. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de impartir condena en costas.Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
Demandante: XIOMARA NAVARRO GUZMÁN
Demandado: MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S.
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3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, el Juzgador de primer grado señaló que de la prueba testimonial practicada en el juicio, podía inferirse que la actora sí prestó servicios personales para la demandada , lo cual la amparaba en la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de l Trabajo, pero destacó , que la Jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en que dicha presunción no es suficiente para que se declare la existencia del contrato de trabajo, pues a la parte actora en todo caso debe probar los elementos esenciales del mencionado contrato como por ejemplo el salario, la subordinación, y los extremos de la relación laboral.
3.3.- Al respecto, y al referirse a los medios de prueba, adujo que la certificación laboral arrimada con la demanda, no pudo ser desvirtuada ya fuera por ser tachada o desconocida por el extremo pasivo, en razón a que la parte actora no logró su notificación y por ello éste estuvo representado por Curador Ad litem, por manera que restó mérito al documento y señaló que la demandante, tenía en todo caso que demostrar los elementos esenciales del contrato. Así, afirmó que las fotografías en donde la actora se encontraba, al parecer , en la empresa demandada, no era prueba suficiente para tener por acreditado el contrato alegado, y que en lo que al ú nico testigo escuchado en audiencia se refiere, al
fotografías en donde la actora se encontraba, al parecer , en la empresa demandada, no era prueba suficiente para tener por acreditado el contrato alegado, y que en lo que al ú nico testigo escuchado en audiencia se refiere, al mismo no le constan o no sabía sobre aspectos determinantes como las funciones u órdenes que se daban a la demandante , o en qué circunstancias y fecha en que se dio la terminación del vínculo laboral , por lo que en tal escenario no se apreciaban probados y establecidos elementos esenciales como los extremos temporales, en concreto el extremo final.
3.4.- El a-quo dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
4.1.- Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES:Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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4 5.1. La sentencia de primer grado es objeto de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por resultar l a misma totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.
6.- Atendiendo los contornos del presente caso, conforme lo antecedentes que vienen reseñados, y los fundamentos de la decisión objeto de consulta, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante:
6.- Atendiendo los contornos del presente caso, conforme lo antecedentes que vienen reseñados, y los fundamentos de la decisión objeto de consulta, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante:
6.1.- ¿Quedaron demostrados en el sub examine , los elementos esenciales del contrato de trabajo?
Para responder a dicho postulado tenemos:
7.- Que e l artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“El Contrato de trabajo es aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada depend encia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
8.- A su turno, el artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
- La actividad personal del trabajador. ii) La continuada subordinación o dependencia. iii) Un salario como retribución del servicio.
8.1.- Acreditada la prestación personal y continuada del servicio, se presume la existencia de los restantes presupuestos; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, demostrando que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia (artículo 24 C.S.T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990).Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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5 8.2.- La Honorable Corte Suprema de Ju sticia, de antaño, se ha referido a la ventaja probatoria que otorga la presunción del artículo 24 del C.S.T., señalando , que dicha presunción no define necesariamente la contienda y que no basta que el trabajador afirme haber prestado el servicio , para que se le aplique la presunción, pues, en virtud de ella, se releva al trabajador de toda otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, pero no lo exime de probar el hecho cierto e indicador, referente a la prestación o ejecució n del servicio personal para el demandado . También ha dicho, que si las pruebas aportadas por el demandado y aún por el demandante , conllevan a negar la subordinación , hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, pues una cosa es la ventaja probatoria que implica la presunción legal y otra muy distinta, la definición de la litis por el mérito de las pruebas (C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de abril de 1965).
9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código G eneral del Proceso, el demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho , en que fundamenta sus pretensiones. En materia laboral, este principio tiene aplicación, frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante, que alega la existencia del contrato de trabajo, a favor del empleador demandado, y para la acreditación de los correspondientes extremos
frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante, que alega la existencia del contrato de trabajo, a favor del empleador demandado, y para la acreditación de los correspondientes extremos temporales de la relación, puesto que una vez probada la prestación personal del servicio, en determinado lapso, e ntra a operar la presunción legal contemplada en el referido artículo 24 del C.S.T, en virtud de la cual, se presume la subordinación del servicio personal prestado , siendo del caso precisar, que la presunción en cita, no releva al trabajador demandante, d e demostrar también los extremos temporales , tal y como lo ha dejado claro la Jurisprudencia patria desde la sentencia No. 36549 de 2009 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
10.- Descendiendo al caso concreto, y revisados los medios de convicción obrantes en el paginario, se advierte lo siguiente. 11.- Pruebas aportadas con la demanda.
11.1.- Como anexos del libelo genitor, la actora aportó documento denominado “CERTIFICADO DE TRABAJO ”, documento que aparece con membrete en la parteOrdinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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6 superior izquierda, alusivo a la empresa MOVIMIE NTOS Y AGREGADOS LG S.A.S., que incluye el nombre LUIS ALFREDO GARCÍA, y membrete en la parte inferior al
6 superior izquierda, alusivo a la empresa MOVIMIE NTOS Y AGREGADOS LG S.A.S., que incluye el nombre LUIS ALFREDO GARCÍA, y membrete en la parte inferior al centro, que repite el nombre de la empresa y agrega el “ Nit. 900398184 -1”, la dirección “Planta vía Villavicencio – Acacias km 21 margen izquierda ” y el teléfono “3157354667”. Conforme a este documento, el señor LUIS FELIPE GARCÍA, “Administrador Planta ”, de la mencionada empresa, certificó que XIOMARA NAVARRO GUZMÁN, identificada con cédula 1.123.532.85 9, trabaja en esa entidad desde el 15 de febrero de 2017 , desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, con una asignación mensual de $737.717 , con contrato a término indefinido1.
11.2.- A los folios 12 a 15 C.1, reposan fotografías en las que aparece la actora y que habrían sido tomadas en las instalaciones de la demandada.
11.3.- Se cuenta también con “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL O INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ”2, con fecha de expedición 26 de noviembre de 2017, y del cual se extrae que la empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG SAS, con Nit. 900398184-1, fue matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de noviembre de 2010 y su última renovación fue el 31 de agosto de 2016, además de los datos de co ntacto de dicha empresa, el mentado documento no indica quién es el representante legal de la misma.
Comercio de Bogotá el 30 de noviembre de 2010 y su última renovación fue el 31 de agosto de 2016, además de los datos de co ntacto de dicha empresa, el mentado documento no indica quién es el representante legal de la misma.
12Para la Sala, como lo refirió el a-quo, las fotografías en mención , no son en sí mismas, prueba inequívoca de la existencia del contrato de trabajo alegado y menos de los extremos temporales afirmados en la demanda, pues, más allá de mostrar a la actora, en lo que serían las instalaciones de la empresa demandada, no indica o demuestra la relación laboral demandada. De otro lado, el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, da cuenta de la existencia legal del extremo demandado , al menos para las fechas en que se alegó en la demanda, existió el contrato de trabajo, y ratifica que el Nit. 900398184-1 indicado en el documento denominado certificado de trabajo, es el que le corresponde a la empresa demandada.
1 Folio 11 C.1. 2 Folio 18 y anverso C.1.Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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13.- En lo que tiene que ver con est e documento, la Sala se remite a lo señalado en el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en todos los procesos , salvo cuando se pretenda hacer
13.- En lo que tiene que ver con est e documento, la Sala se remite a lo señalado en el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en todos los procesos , salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples , presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, por manera que, la Sala no prohíja que el Juzgado de primera instancia, haya restado mérito probatorio a dicha certificación laboral, y menos bajo el supuesto que, por haber estado la demandada representada por Curador Ad Litem, ésta no hubiera podido tachar o desconocer su contenido, cuando ello no constituye una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54A citado, para descartar la presunción de autenticidad que cierne sobre la certificación en comento , presunción de autenticidad por demás, construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constituc ional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente caso, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54A CPTSS.
14.- Por lo tanto, como la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN , presentó la certificación de folio 11 C.1, para hacerla valer como prueba , de acuerdo con
porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54A CPTSS.
14.- Por lo tanto, como la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN , presentó la certificación de folio 11 C.1, para hacerla valer como prueba , de acuerdo con los artículos 269 a 274 del C . G. del P., en concordancia con el 167 ibidem, le corresponde al demandado, desvirtuar su suscripción y contenido, y no podía el Juez invertirla, como lo hizo , al poner en duda la presunción analizada, bajo el supuesto que la demandada no tuvo la posibilidad de ejercer el derech o de contradicción y de defensa (tachar de falso), toda vez, que la circunstancia que el demandado esté representado por curador , no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los derechos de la persona ausente, conforme lo decantó la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454.
15.- Se sigue de lo anterior , que la certificación en comento debe tenerse como prueba y conlleva a establecer, en principio , la prestación personal de la demandante, para la entidad demandada, el hito inicial, como el salario recibidoOrdinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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8 por esta , conforme al contenido de la certificación , por lo que debe ser apreciada en conjunto con los demás medios de prueba.
16.- Sin embargo, es innegable que el pluricitado documento, no da cuenta del
8 por esta , conforme al contenido de la certificación , por lo que debe ser apreciada en conjunto con los demás medios de prueba.
16.- Sin embargo, es innegable que el pluricitado documento, no da cuenta del extremo final de la relación laboral recla mada, por lo que en tales aspectos dicha prueba resulta deficiente o insuficiente.
17.- Pruebas practicadas en el juicio.
17.1.- En desarrollo del proceso y en concreto , en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 28 de julio de 2020 , se escuchó al señor GERSON DAVID RAMÍREZ , único testi go presente, el cual dijo conocer a la demandante, porque se conocieron en el trabajo, donde “Don LUIS”, destacando que ella era secretaria, y que cuando él ingresó a trabajar, como en febrero de 2017, ya se encontraba vinculada; que él laboró cinco meses más y se fue para otra empresa, y ella continuó trabajando allá.
Preguntado por el nombre de la empresa en la que dij o haber laborado en compañía de la demandante, y quién les pagaba el salario, el testigo no señaló el nombre de la empresa empleadora, y solo se limitó a decir, que les paga “Don Luis, o sino JUAN DAVID, o FELIPE que era el otro hijo, pero más que todo el que movía todo ahí era FELIPE”. Interrogado por las funciones o labores que ejecutaba la demandante, dijo , “ella era como la ayudante de la secretaria, bueno prácticamente era otra secretaria ”. Preguntado sobre sí sabía cuál era el salario de la demandante, el testigo señaló que no sabía, porque “ allá s i cada quien es su sueldo diferente”.
bueno prácticamente era otra secretaria ”. Preguntado sobre sí sabía cuál era el salario de la demandante, el testigo señaló que no sabía, porque “ allá s i cada quien es su sueldo diferente”.
Preguntado una vez más el testigo sobre si sabía qué persona o entidad fue la que contrató a la demandante, contestó que no recordaba el nombre de la empresa y tampoco sabía quién le ayudó a ella para ingresar. Indagado sobre si sabía hasta qué fecha trabajó la señora XIOMARA, el testigo dijo “ no, ahí si tampoco sabría decirle, (…) no sabría cuánto tiempo más duró ella ahí”. También se le preguntó al testigo quién era el jefe inmediato de la señora XIOMARA, y qué tipo de órdenes e instrucciones se daban a la misma , a lo que contestó, que, “pues, el jefe tengo entendido según eran don FELIPE y don LUIS,Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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9 eran los que más permanecían ahí, y pues de órdenes y eso si no sé, porque lo de ella y lo de nosotros era muy aparte, nosotros permanecíamos en la planta, allá lejos y ella permanecía en la oficina ”. Por último , se le pregunto, si pese a no conocer fecha exacta, hasta cuando fue que la demandante prestó sus servicios en la planta en la que él también trabajó, sabía los motivos por los que ésta dejó de
lejos y ella permanecía en la oficina ”. Por último , se le pregunto, si pese a no conocer fecha exacta, hasta cuando fue que la demandante prestó sus servicios en la planta en la que él también trabajó, sabía los motivos por los que ésta dejó de trabajar en el lugar, manifestó no saberlos (minuto 57:11 en adelante).
17.2.- En la misma diligencia, se practicó interrogatorio de parte a la demandante , quien al ser p reguntada quién fue la persona que la contrató, contestó que fue el señor LUIS ALFREDO GARCÍA, dueño de la empresa , precisando que no suscribió un contrato , sino que la vinculaci ón fue de palabra. Relató que el contrato de trabajo terminó , porque el señor LUIS le dijo que , la planta estaba pasando por un mal momento económico , por falta de recursos, y era necesario hacer un recorte de personal. De manera general, se ratificó en los hechos de la demanda, insistiendo en que quien normalmente le daba órdenes era LUIS FELIPE GARCÍA, administrador de la planta ; que no se le canceló la liquidación al finalizar la relación laboral , aunque aceptó que por concepto de las prestaciones adeudas y cobradas en la demanda, el señor LUIS le entregó abonos que suman un mill ón de pe sos (minuto 01:19:15 en adelante). 18.- Para la Sala, la anterior revisión de las pruebas recaudadas, permite establecer que la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor y por cuenta de la sociedad demandada MOVIMIENTOS AGREGADOS LG S.A.S., a quien señaló de ser su empleador a, pues así lo revela el testimonio del señor GERSON DAVID RAMÍREZ quien laboró para la empresa
favor y por cuenta de la sociedad demandada MOVIMIENTOS AGREGADOS LG S.A.S., a quien señaló de ser su empleador a, pues así lo revela el testimonio del señor GERSON DAVID RAMÍREZ quien laboró para la empresa convocada al juicio, y le consta de manera directa que la señora XIOMARA NAVARRO GUZMÁN prestó servicios personales en favor de aquella , lo que se ratifica con el contenido de la certificación laboral que milita al folio 11 C.1, por manera que, a la luz del artículo 24 del CST, antes citado, es viable en el sub examine, tener por acreditada la subordinación de la actora para con la demandada y por ende la existencia de un contrato de trabajo.
19.- Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales de dicha relación laboral, como quedó visto en precedencia, el hito inicial se advierte probado a partir de laOrdinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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Demandado: MOVIMIENTOS Y AGREGADOS LG S.A.S.
Decisión: Revoca sentencia consultada. Sin condena en costas.
10 certificación laboral que milita al folio 11 C.1, el cual corresponde al 15 de febrero de 2017, documento que se presume auténtico conforme lo explicado anteriormente y que encuentra respaldo en las manifestaciones del testigo presencial escuchado en el juicio.
20.- En lo que al hito final se refiere, debe señalarse que, en efecto, no hay una sola prueba que determine con certeza una fecha cierta de la finalización del vínculo de la actora con la demandada, pero se precisa , que no por ello
20.- En lo que al hito final se refiere, debe señalarse que, en efecto, no hay una sola prueba que determine con certeza una fecha cierta de la finalización del vínculo de la actora con la demandada, pero se precisa , que no por ello hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, máxime cuando en el caso ha operado en favor de la actora la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por haber demostrado que prestó servicios personales para la empresa MOVIMIENTOS Y AGREGADOS S.A.S. , y además se estableció la fecha de inicio del contrato de trabajo , por consiguiente, negar la acción por no aparecer una fecha concreta del fin de dicho contrato, devendría a su vez en la afectación o quebrantamiento de los derech os y garantías laborales mínimas que asisten a la demandante recocidas en la Constitución Nacional y la ley, además, de vieja data, la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de marzo de 2012, Radicado No. 42167, en la que actuó como magistrado ponente el Doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE , ha precisado que cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo , es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores. Tesis que fue reiterada sentencia del 06 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804.
21.- Bajo tal panorama, la Sala advierte que, para la determinación del hito final , existen cuando menos dos soluciones a saber. La primera es acudir a la pluricitada
sentencia del 06 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804.
21.- Bajo tal panorama, la Sala advierte que, para la determinación del hito final , existen cuando menos dos soluciones a saber. La primera es acudir a la pluricitada certificación laboral que milita al folio 11 del cuaderno principal, la que si bien, no señala una fecha final del contrato, si está la fecha de expedición de dicho documento, siendo viable , por ejemplo, tener como extremo final del vínculo la misma calenda en que se generó la referida certificación, esto es, el 24 de abril de 2017.
22.- No obstante, el hito final también puede ser es tablecido a partir de las manifestaciones del testigo GERSON DAVID RAMÍREZ, el cual , si bien fueOrdinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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11 enfático en que no sabía ni siquiera de manera aproximada, hasta cuando trabajó la demandante en la empresa accionada, si indicó que el mismo arribó a ésta en febrero de 2017, y encontró que la actora ya laboraba en el lugar; dicho testigo informó haber trabajado por cinco meses más en MOVIMIENTOS Y AGREGADOS S.A.S ., y durante ese lapso siempre vio a la actora trabajando como asistente de la secretaria de la empresa, o como otra secretaria más, según sus propias palabras, por manera que, de acuerdo con el mencionado testigo, éste habría dejado de trabajar para la de mandada y por
actora trabajando como asistente de la secretaria de la empresa, o como otra secretaria más, según sus propias palabras, por manera que, de acuerdo con el mencionado testigo, éste habría dejado de trabajar para la de mandada y por ende ver a la actora en las instalaciones de aquella, en el mes de julio de 2017.
23.- Ahora bien, siendo que existe coincidencia entre el mes indicado en la demanda (julio de 2017) y el señalado por el testigo como el último en que la actora trabajó para la demandada, el hito final que se establecerá para el contrato en cuestión será el 01 de julio de 2017 , siendo viable para ello acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905 -2013; CSJ SL 14032-2016 y CSJ SL1181-2018, la cual refiere que en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, es deber del Juez procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o periodo, o en el último, según el caso , asignándose el primer día para el extremo final y el último para el hito inicial.
24.- Así las cosas, es factible asumir, como lo señal a la Jurisprudencia Laboral, que, del mes de julio de 2017, la demandante cuando menos trabajó o estuvo
primer día para el extremo final y el último para el hito inicial.
24.- Así las cosas, es factible asumir, como lo señal a la Jurisprudencia Laboral, que, del mes de julio de 2017, la demandante cuando menos trabajó o estuvo vinculada como empleada de la demandada el día primero de dicho mes , es decir, el 01 de julio de 2017.
25.- En cuanto al salario probado, una vez más la Sala se remite a la prueba documental que obra al folio 11 C.1, en donde se señala que este era el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, es decir, $737.717.Ordinario Laboral 50006 3153 001 2017-00576 01
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Decisión: Revoca sentencia consultada. Sin condena en costas.
12 25.1.- En este punto se precisa que la demanda nte mediante negación indefinida señaló no haber recibido el pago del salario del mes de julio de 2017, por lo que, sobre el particular, correspondía al extremo demandado demostrar lo contrario acreditando el pago en cuestión, lo cual no tuvo ocurrencia.
25.2.- No obstante, comoquiera que el extremo final del contrato se fijó conforme a lo indicado en precedencia, el día 01 de julio de 2017, no hay lugar a ordenar el pago del mes de julio de manera completa, sino únicamente lo correspondiente al último día laborado, es decir, el 01 de julio de 2017 ; efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes por concepto de salario adeudado se obtiene la suma
pago del mes de julio de manera completa, sino únicamente lo correspondiente al último día laborado, es decir, el 01 de julio de 2017 ; efectuadas las operacione