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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2017 00595 02-(20-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2017 00595 02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

Accionante: José Manuel Serrano Carrascal

Accionado : Agrotorres e Hijos y Cia S en C.

Sentido decisión : Confirma Auto apelado

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500063153001 2017 00595 02

REF: Ordinario Laboral promovido por JOSÉ MANUEL SERRANO

CARRASCAL contra AGROTORRES E HIJOS Y CIA . S. EN

C.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 120 DE 202 2

Villavicencio, veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós (202 2)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r la demanda da AGROTORRES E HIJOS Y CIA . S. EN C. , en contra del auto proferido el día 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

La presente decisión se profiere por escrito , de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 15 del Decreto 806 de 2020, hoy

Circuito de Acac ías , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

La presente decisión se profiere por escrito , de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 15 del Decreto 806 de 2020, hoy numeral 2 , artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

Accionante: José Manuel Serrano Carrascal

Accionado : Agrotorres e Hijos y Cia S en C.

Sentido decisión : Confirma Auto apelado

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ANTECEDENTES

1. DEMANDA. El señor JOSÉ MANUEL SERRANO CARRASCAL presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AGROTORRES E HIJOS Y CIA S EN C , para que se declare que , entre él , como trabajador , y la sociedad demandada , como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2015 al 7 de febrero de 2017 ; solicitó condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones indicada s en la demanda.

En lo que respecta al recurso de apelación , la parte actora, en el acápite denominado PROCEDIMIENTO , indicó que a la demanda instaurada debía dársele el trámite de única instancia, y en el capítulo de COMPETENCIA Y CUANTÍA señal ó que “…la presente demanda es de única instancia, la cual estimo no es superior a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La sociedad demandada se

de única instancia, la cual estimo no es superior a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones del demandante , argumentando que la relación que existió entre las partes se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

En escrito separado , la accionada propuso excepciones previas, entre ellas, la que tituló “Falta de jurisdicción o de competencia ”, la cual fundamentó señalando que en el a cápite de competencia y cuantía el demandante manifestó que la demanda era de única instancia y de cuantía menor a 20 salarios mínimos, motivo por el cual no debió impartírsele trámite de primera instancia ni adelantarse ante un juez de circuito .

3.- PETICIÓN DE NULIDAD PROCESAL . En desarrollo de la audiencia del artícu lo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de marzo de 2021 , la sociedad demanda da desistió de las excepciones previas p ropuestas y solicitó declarar la nulidad del proceso , sin hacer alusión a ninguna causal en concreto, aduciendo que la demanda se tramitó por elProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

Accionante: José Manuel Serrano Carrascal

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procedimiento de primera instancia y no en única instancia, como se indicó en el libelo demandatorio.

Accionado : Agrotorres e Hijos y Cia S en C.

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procedimiento de primera instancia y no en única instancia, como se indicó en el libelo demandatorio.

4. - AUTO APELADO. El Juzgado Civil del Circuito de Acací as , mediante auto proferido el 12 de marzo de 2021 , negó la nulidad peticionada, señalando que dicho despacho es competente para conocer de todos los asunto s laboral es, comoquiera que este Distrito no cuenta co n juzgados de pequeñas causas laborales y, por ende, el juez civil del circuito conoce de todas las demandas laborales, indepe ndientemente de su cuantía , cuando en el lugar no exista juzgado laboral de pequeñas causas , tal como está previsto en el CPTSS y en el CGP.

Que, de otro lado, según la norma procedimental, la nulidad se genera después de haber sido declarada la falta de jurisdicción y competencia, y en el presente caso no se ha declarado nulidad ; que , además, dicha disposición tampoco establece la falta de jurisdicción o competencia por dar a l proceso un tr ámite diferente , es decir, a un proceso de primera , un trámite de única instancia.

Indicó , adicionalmente, que la falta de jurisdicción y competencia por trámite inadecuado , pudo formular se de dos maneras : La primera , mediante recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, en el cual se dispuso dar trámite al proceso ; y la segunda, por vía de excepción previa , de la cual desistió la par te demandada . Que así,

mediante recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, en el cual se dispuso dar trámite al proceso ; y la segunda, por vía de excepción previa , de la cual desistió la par te demandada . Que así, resulta claro, que la nulidad alegada no tuvo l ugar, a más que el trámite seguido es el adecuado , pues el juez de primera instancia conoce de los procesos que sup er an los 20 smmlv , y en la demanda no solo se reclaman prestaciones sociales sino también sanciones moratorias, qu e para el momento de presentación de la demanda, superan ampliamente la cuantía indicada.

5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto , la demandada interp uso recurso de reposición y en subsidio de apelación , aduciendo que la nulidad propuesta se interpuso teniendo en cuenta lo indicado en el libeloProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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introductorio y que el actor fue quien señaló en el acápite de competencia y cuantía que la presente demanda e ra de única instancia , la que estimó en monto no superior a los 20 smmlv y, concretamente, en la suma de $ 2.776.044 .

Subsidiariamente , solicit ó reponer de manera parcial la anterior decisión, en lo que respecta a costas procesales , atendiendo a que

en la suma de $ 2.776.044 .

Subsidiariamente , solicit ó reponer de manera parcial la anterior decisión, en lo que respecta a costas procesales , atendiendo a que siempre ha actuado de buena f e, en defensa de sus dere chos, dando básicamente lectura textual a lo señalado por el actor en la demanda.

Del recurso de reposición propuesto se corrió traslado a la parte actora, quien pidió confirmar la decisión, por considerar que el Juzgado acertó dando trámite de primera instancia a la demanda formulada , por los motivos indicad os por el A quo .

El Juez negó el recurso de reposición y concedió la apelaci ón en el efecto devolutivo .

En segunda instancia , se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado de ley a las partes para alegar de conclusión, frente al cual guardaron silencio .

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará, ¿si el Juez de primer grado acertó a l negar la nulidad pr esentada por la sociedad demandada por haberse presuntamente impreso a la demanda trámite de primera instancia, correspondiendo al esquema de única instancia , por ende, si la decisión debe confirmarse o revocarse ?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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Para la Sala, tuvo razón el J uez de primer grado al negar la nul idad aducida por la pasiva, ante lo cual se confirmará la decisión apelada , por las razones que pasan a exponerse:

➢ En el ordenamiento procesal laboral nada se prevé sobre las nulidades procesales, teniéndose que acudir a las disposiciones normativas civiles que regulan la materia , por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

➢ El artículo 133 del CGP establece de manera específica y taxativa, las causales o los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite, así:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de

cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos d e conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser ci tadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidadProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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que de acuerdo con la ley debió ser citado (…) ”. (Negrillas fuera de texto).

➢ Lo primero a precisar, es que si bien, en un principio, al formular la excepción previa, luego desistida, la demandada alegó falta de jurisdicción o de competencia por el factor objetivo de la cuantía, tampoco implica que de modo alguno se hubiera controvertido en

la excepción previa, luego desistida, la demandada alegó falta de jurisdicción o de competencia por el factor objetivo de la cuantía, tampoco implica que de modo alguno se hubiera controvertido en el proceso la falta de jurisdicción, pues ninguna discusión ameritó que las pretensiones de la demanda correspond ieran al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

Lo discutido , fue la falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Acacías, para conocer en primera instancia de la demanda generadora del proceso de la referencia, pues en criterio del excepcionante los jueces del circuito no son competentes por tratarse de un asunto de única instancia, según lo indicado por el actor en los acápites de PROCEDIMIENTO y de CUANTÍA Y COMPETENCIA, en donde señaló que la demanda debía diligenciarse en única instancia porque la cuantía no sobre pasaba los 20 smlmv, por cuanto las pretensiones asc ienden tan solo a $2.776.044.

➢ En el caso bajo estudio , no se configura la nulidad por falta de competencia del Juez de primer grado, por el factor cuantía, tal como lo precisó el A quo porque dicha causal de nulidad se genera , de acuerdo con el artículo 133 del CGP, cuando el juez actúa después de declara da la nulidad , situación que no tiene ocurrencia en este asunto, ya que la petición de nulidad fue denegada.

➢ De otro lado, tampoco exist e fundamento alguno para aducir la nulidad alegada por falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Acacías, atendiendo al factor cuantía porque ésta no

denegada.

➢ De otro lado, tampoco exist e fundamento alguno para aducir la nulidad alegada por falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Acacías, atendiendo al factor cuantía porque ésta no depende del señalamiento expreso que al respe cto haga la parte actora en la demanda, sino d el monto de las pretensiones para laProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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fecha de su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 12 del CPTSS , en concordancia con lo reglado en el numeral 1 °, artículo 26 del CGP, que dispone :

El a rtículo 12 del CPTSS , modificado por el artículo 46 Ley 1395 de 2010 , reza :

“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces munic ipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

Los jueces munic ipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

Por su parte, el numeral 1 °, artículo 26 del CGP, enseña :

“ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La

cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación ”.

Y es que en el asunto bajo examen, r evisadas las pretensiones de la demanda que comprenden no solo prestaciones y vacaciones, sino además las sanciones moratorias de los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 65 d el CST, éstas ascend ía n para la fecha de presentación de l libelo demandatorio (14 de diciembre de 2017) , a la suma total de $31.776.044, de acuerdo con el ANEXO adjunto, que hace parte integrante de esta providencia, monto que supera los 20 smmlv de la única instancia, pues en esa anualidad, el salario mínimo era de $737.717, quiere decir, que las pretensiones de la demanda totalizaban para ese momento,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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43 ,07 smmlv, de modo que acertó el Juez, autorizando el trámite de primera instancia .

➢ Ahora, si en gracia de discusión, la causal de nulidad por falta de competencia por el factor cuantía, hubiera tenido lugar, tampoco podría declararse, puesto que la misma estaría saneada al tenor del numeral 1°, artícul o 136 del CGP 1 , ante el desistimiento de la excepción previa de “ Falta de Jurisdicción y Competencia ” inicialmente propuesto por la sociedad demandada, circunstancia que conduciría a tener por no alegada oportunamente la presunta irregularidad, y a señalar que la mencionada sociedad había actuado sin alegarla.

➢ Siendo así, la solicitud de declaratoria de n ulidad, de modo alguno estaba llamada a prosperar.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Se condenará a la sociedad demandada recurrente , al pago de costas del proceso, a favor del demandante , atendiendo a las resultas de la instancia , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) smlmv ($1’000.000). Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

1 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada

($1’000.000). Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

1 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hi zo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada de l superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

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En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías , en el proceso

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías , en el proceso ordinario laboral de la referencia , por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada AGROTORRES E HIJOS S.

EN C. al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante JOSÉ MANUEL SERRANO CARRASCAL . LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).

FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a un (1) smlmv ($1’000.000).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acac ías , previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 2017 00595 02

Accionante: José Manuel Serrano Carrascal

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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