TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00303 02-(07-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00303 02-(07-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
CP» 100 Sttpe4.91 dr fr Judwaintel
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado ydiscutido en Sala de Decisión. de 07 de diciembre de 2018, Acta No.152) Villavicencio, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el funcionario judicial accionado y de los vinculados en contra de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por ECOPETROL S.A., contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de seniidumbre con' radicadoNo. 201500001-00, la Inspección Segunda de Policía de Acacías, la Oficina de 'Registro de Instrumentos Públicos.de Acacías y la Alcaldía de la misma municipalidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así:, 1.2. Relató que presentó una solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidtimbre de hidrocarburos permanente sobre un predio denominado "Versalles", de propiedad de bis señores Luis Alfonso Vargas Lozano,' Faberth Erney Vargas López y Marlene López Raga, denominado "Versalles", cuyo conocimiento correspondió al. Juzgado Primero Promispn
señores Luis Alfonso Vargas Lozano,' Faberth Erney Vargas López y Marlene López Raga, denominado "Versalles", cuyo conocimiento correspondió al. Juzgado Primero Promispn Municipal de Acacías (M), bajo el radicado No. 2015-001-00; trámite judicial en el que luego de notificados los demandados y de haberse practicado el dictamen pericial para determinar el valor de la indemnización, dicha Sociedad desistió de las pretensiones' y mediante
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias.
Radicado No. 500013103003-2018-00303-02providencia del 18 de mayo de 2016 el titular del despacho accionado aceptó el desistimiento, condenó en costas a la parte activa, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y dispuso efectuar la entrega a favor de los demandados del área del predio objeto de servidumbre que fue entregado a solicitud de la parte actora para llevar a cabo el ejercicio provisional de la servidumbre pretendida. 1.3. Refirió que la parte pasiva solicitó al servidor convocado-comisionar a la autoridad competente para llevar a cabo la diligencia de entrega de la franja de terreno sirviente luego de transcurrido más de un año de haberse emitido la orden de entrega, solicitud a la que se accedió en proveído de 12 de diciembre de 2017 y que controvirtió a través de recurso de reposición, no obstante la decisión fue confirmada el 13 de abril hogaño. 1.4. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare sin efecto la comisión conferida pues considera que esa decisión adicionó el auto
de reposición, no obstante la decisión fue confirmada el 13 de abril hogaño. 1.4. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare sin efecto la comisión conferida pues considera que esa decisión adicionó el auto adiado 18 de mayo de 2016 desatendiendo el término previsto en el estatuto procesal para la aclaración, adición y/o corrección de providencias, a más de estimar que se trata de una diligencia inoperante, ya que a pesar de haber recibido a través de diligencia celebrada el 02 de febrero de 2015 el área de ocupación y ejercicio provisional de la servidumbre, asegura que nunca se edificó infraestructura.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacíasl, reálizó un detallado recuento crornológico de las actuaciones surtidas dentro del trámite judicial cuestionado y concluyó su defensa resaltando que no adicionó el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones, sino que, a petición de parte, comisionó para el cumplimiento de una de las órdenes contenidas en el mencionado proveído ante la petición de la parte demandada. 11.2. Los señores Luis Alfonso Vargas Lozano, Faberth Erney Vargas López y Marlene López Raga 2, se opusieron a la prosperidad de la acción indicando que el área o fracción de terreno fue ocupada por Ecopetrol S.A., por orden emitida en auto del 21 de enero de 2015 y se materializó en diligencia celebráda el 02 de febrero de 2015, dirigida por la Inspección Segunda Policía de' Acacías, por manera que lo procedente es• solicitar el
2015 y se materializó en diligencia celebráda el 02 de febrero de 2015, dirigida por la Inspección Segunda Policía de' Acacías, por manera que lo procedente es• solicitar el Folios 112 y ss. C.1 Acción de tutela. 2 Folio 116 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela -
,4ccionante: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias.
Radicado No. 500013103003-2018-00303-023 cumplimiento de la orden proferida en el proveído que aceptó el desistimiento de las pretensiones, máxime cuando la Sociedad accionante pretende solo suscribir un acta. 11.3. La Inspección Segunda de Policía de Acacías - Meta3, informó que realizó diligencia de entrega a favor de Ecopetrol S.A., el 02 de febrero de 2015, devolvió el despacho comisorio diligenciado y hasta la fecha no ha sido notificada o comisionada pro el Juzgado accionado para la práctica de otra actuación Decisión adoptada Por el A auo 111.1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, concedió el amparo solicitado al encontrar demostrado que el Funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al "ordenar la comisión para la entrega del bien, pese haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se ordenó la entrega", pues el a quo consideró que el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones 'y ordenó la entrega de la franja de terreno sirviente fue adicionado fuera del término de ejecutpria del mismo. La impugnación
aceptó el desistimiento de las pretensiones 'y ordenó la entrega de la franja de terreno sirviente fue adicionado fuera del término de ejecutpria del mismo. La impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, el titular del Juzgado accionado y los señores Luis Alfonso Vargas Lozano, Faberth Erney Vargas López y Marlene López Raga, impugnáron el fallo de primera instancia ratificando los argumentos expuestos en la contestación de esta acción, e insistiendo que la comisión conferida es una actuación que procura el cumplimiento de una orden judicial ante la renuencia a acatarla por parte de laSociedad accionante. CONSIDERACIONES V.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales no es 'procedente, por manera que solo es viable de manera excepcional en presencia de una vía de hecho, és decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que Folio 187
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Accionan/e: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias. 'Radicado No. 5000/3 l03003-2018-00303=024 deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. &continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad.
V.2. Conforme la doctrina constitucional, -para que se configure la existencia de una vía de
acceden a la administración de justicia. &continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad. V.2. Conforme la doctrina constitucional, -para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales4. V.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: Que la cuestión sea de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuestó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, plazo que la jurisprudencia constitucional ha fijado en seis meses. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se, impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante. e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. V.2.2. Respecto •de las causales de procedibilidad especiales O materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. V.3. Ahora bien, el Juez de primer grado encontró acreditada la configuración del defecto procedimental absoluto, poer considerar que la orden de comisión comporta una adición a la providencia que ordenó la entrega de un bien y por consiguiente, solo resultaba procedente ,si se hubiere hecho dentro del término de ejecutoria de-aquella decisión. Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Ecopetrol S.A..
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A cocías.
Radicado No. 500013103003-2018-00303-02V.4. Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental, nuestro máximo Tribunal 'constitucional ha determinado: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede
procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurase debido a un exceso ritual manifiesto, aConsecuencla del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de -los derechos \ fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimentab uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: 0 sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales delprocedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un, impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adiciónales para configurar el defecto bajo estudio: a)
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Accionante: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acaelas.
Radicado No., 500013103003-2018-00303-02debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala).
debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala). V.5. En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que es procedente cuando: "Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementarle, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. . Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de suejecútoriá, o a solicitud de parte presentada en el mismo' término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que reSuelva sobre la complementación podrá recurrir-se también la providencia principal , V.5.1. A su vez, el articulo 314 ibídem, prevé los efectos del desistimiento de las pretensiones, al señalar: "Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencie qué ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencie qué ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncie de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.' Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
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Accionante; Ecopetrol
- Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acucias.
Radicado No. 500013103003-2018-00303-02En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará anté el mismo juéz cualquiera que fuere su cuan ti. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará anté el mismo juéz cualquiera que fuere su cuan ti. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito Por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. V.6. Revisadas las probanzas arrimadas, se advierte que efectivamente Ecopetrol S.A., presentó desistimientos de las pretensiones dentro del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, ruego aceptado en auto adiado 18 de mayo de 2016, que en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso: "ordenase la entrega a favor de los demandados del área del predio "versalles', objeto de servidumbre de hidrocarburos que fuera entregada a solicitud de la parte actora, a efecto de llevar a cabo el ejercido provisional de la servidumbre pretendida"6. Así mismo, se observa que el 14 noviembre de 2017 los demandados, informaron al funcionario accionado que hasta tal fecha la sociedad demandante no había acatado la orden de entrega emitida al aceptar el desistimiento, por -manera que el titular del Juzgado convocado mediante autos de fecha 12 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018, procedió a comisionar al Inspector de Policía que había dirigido la diligencia de ocupación y entrega provisional a favor de Ecopetrol S.A., el 02 de febrero de 2019, para -que surtiera la entrega, que en este caso se limita a la devolución formal del bien, vale destacar que contra las mencionadas providencias la sociedad aquí accionante se opuso
2019, para -que surtiera la entrega, que en este caso se limita a la devolución formal del bien, vale destacar que contra las mencionadas providencias la sociedad aquí accionante se opuso al interior del proceso, no obstante, el fundamento de su inconformidad gLiarda identidad con los argumentos expuestos en esta queja constitucional, es decir, que no es procedente adicionar una providencia luego de culminado el término de ejecutoria y no que ya había efectuado la entrega material de la franja de terreno que se le entregó para su ocupación provisional y el ejercicio de la servidumbre pretendida, situación de la que no se vislumbra prueba dentro del proceso cuestionado, no se acreditó en el curso de esta acción; en este 5 Folio 737, Proceso No. 500064089001-2015-00001-00. 6 Folio 803, ídem. Folio 164, ídem. '
Proceso: Acción de Tutela
Accionatne: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias Radicado No. 500013103003-2018-00303-0278 punto es preciso destacar que ciertamente la norma procesal no permite la adición de providencias sino dentro de su ejecutoria, sin embargo, en el caso particular, la comisbn conferida no se trata de la adición del auto que aceptó es desistimiento de las pretensiones, sino de una actuación dirigida a garantizar a la parte demandada el cumplimiento de la Orden emitida en tal decisión.
- Finalmente, resulta necesario mencionar 'que al aceptarse la renuncia a las pretensiones se producen efectos para los extremos procesales, entre ellos, volver las cosas al estado
emitida en tal decisión.
- Finalmente, resulta necesario mencionar 'que al aceptarse la renuncia a las pretensiones se producen efectos para los extremos procesales, entre ellos, volver las cosas al estado originario, tal y como si se hubiera emitido sentencia absolutoria, es decir, aquella que no accediera a lo pretendido, de tal forma que la interpretación que aplica la Sociedad tutelante al expresar que la diligencia de entrega el "inoperante, ilegal y desgastante para el despacho y la administración de justicia"se trata de un criterio particular que en nada se relaciona !con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como se ha decantado, el auto que comisionó la entrega del área de terreno no se puede entender como una adición de la providencia emitida el 18 de mayo de 2015, persigue el acatamiento de una orden judicial , que dispuso la entrega de un bien y ia entidad accionante no ha acreditado el cumplimiento al interior del proceso fustigado.
V18. De manera pues, que contrario,a lo expuesto por el A quo, el juez accionado no incurrió en defecto procedimental_absoluto, puesto que no se apartó de los lineamientos de la norma procesal aplicable dado que no adicionó una providencia y procedió a dar aplicación a la' s disposiciones relacionadas con la entrega de bienes, apreciación que no se muestra arbitraria o antojadiza, que es parte de la independencia judicial y libertad interpretativa de la que goza el servidor convocado. V.9. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tenía vocación de éxito, por cuanto las decisiones de 12 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías no desconocieron normas de rango
éxito, por cuanto las decisiones de 12 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías no desconocieron normas de rango legal, ni derechos fundamentales, lo que conduce a concluir -que el funcionario accionado no incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, razón suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN:
Proceso: Acción de Tutela
Accioñante: Ecopetrol S.A.
Accionado: Juzgado Primeró Promiscuo Municipal de Acacias.
Radicado No. 500013103003-20184)0303-02CÚMPLASE.
VARRO POVEDA
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar, la sentencia de 05 de octubre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por ECOPETROL S.A., contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por Ecopetrol S.A., por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esté fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Proceso: Acción de Tutela
Accionantez Ecopetrol SA.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Proceso: Acción de Tutela
Accionantez Ecopetrol SA.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acodas.'
Radicado No. 500.0131030034018-00303-02