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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00340 01-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00340 01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha, Acta No. 10)

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad co-accionada BANCO CAJA SOCIAL contra la sentencia proferida el 'primero (19 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M), dentro de la acción de tutela interpuesta por GABRIEL SUPELANO CANDELA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL (M), trámite al que se vinculó a la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN, así corno a las partes e intervinientes del proceso con radicación No. 503184089001 2014 00124 00, que cursa en el estrado judicial accionado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuando en causa propia, el ciudadano GABRIEL SUPELANO CANDELA, presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, de conformidad con los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que el día 21 de enero de 2013, adquirió una. obligación dineraria con eF Banco Caja Social, por valor $68250.000,00 M/cte., contenida en el pagaré No. 0515200017831, respaldada con garantía real constituida

dineraria con eF Banco Caja Social, por valor $68250.000,00 M/cte., contenida en el pagaré No. 0515200017831, respaldada con garantía real constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 232 - 38804 de su propiedad. 1.1.2. No obstante lo anterior, por problemas de orden público, fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que, le reultó imposible cancelar la deuda

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEUSUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.adquirida. 1.1.3. Ante esta circunstancia, la entidad crediticia formuló proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (M), y se encuentra en etapa de remate del bien gravado. I.1.4:Con miras a impedir la subasta de su inmueble, ha presentado múltiples fórmulas de pago ante el banco ejecutante, las cuales, han sido desestimadas poreste último. 1.1.5. Resalta que dicho proceder, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, pues es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de víctima del conflicto armado. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenándose "...suspender todo proceso jurídico que hay en mi contra..." 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

1.1.6. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenándose "...suspender todo proceso jurídico que hay en mi contra..." 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La abogada Laura Consuelo Rondóni, solicitó la denegaCión del amparo constitucional invocado, tras señalar que en su calidad de apoderada judicial del Banco Caja Social, nunca ha violado o amenazado los derechos fundaméntales del actor, pues las actuaciones que ha adelantado en nombre y representación de la aludida entidad financiera, se han ceñido a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. En efecto, resaltó que la existencia del proceso ejecutivo hipotecario formulado en contra del aquí demandante, obedece al vencimiento del término anual de "suspensión procesal" previsto en la Ley 1448 de 2011 y a la actitud "renuente" del accionante para negociar la deuda con la entidad crediticia. 1.2.2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal dé GuamaI 2, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 'Véase a folio 133 del Cuaderno 1 'En escrito visible a folios 134 - 135 ídem.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01. 2ejecutivo, se opuso a la prosperidad de las súplicas, aF indicar que la acción

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01. 2ejecutivo, se opuso a la prosperidad de las súplicas, aF indicar que la acción ejecutiva que se tramita en su despacho, se ha adelantado con sujeción a las disposiciones sustanciales y adjetivas que rigen el caso en concreto, sin que pueda predicarse la conculcación de las garantías superiores invocadas por el actor. Por último, remitió él expediente contentivo de la acción ejecutiva, para su revisión constitucional. 1.2.3. El Banco Caja SociaI 3, deprecó la desestimación de las pretensiones elevadas, al indicar que no incurrió en alguna actuación u omisión que transgrediera los derechos fundamentales del accionante, ya que con el própósito de hacer efectivo el "principio de solidaridad" frente a las víctimas del conflicto armado, procedió a aplicar todos los beneficios establecidos por la normatividad y la jurisprudencia. En este sentido y como quiera que dentro del término anual previsto en la Ley 1448 de 2011, el actor manifestó su deseo de no llegar a ningún acuerdo de pago, se incoó la correspondiente acción ejecutiva, con miras a hacer efectivas las obligaciones que se encuentran a su favor. 1.2.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4, Solicitó su desvinculación déntro de la presente causa, al señalar que carece _ de legitimación para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pues la. misma, se dirige en contra de entidades ajenas a dicho organismo. No obstante lo anterior, señaló que e1accionante se encuentra incluido en el

que carece _ de legitimación para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pues la. misma, se dirige en contra de entidades ajenas a dicho organismo. No obstante lo anterior, señaló que e1accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual, es beneficiario de las ayudas y demás auxilios previstos en la Ley 1448 de 2011. 1.2.5. El Fondo para el Financiamiento del Sector AgropecuarioFINAGRO 5, indicó que no puede endilgársele la vulneración o amenaza de ninguna prerrogativa constitucional del demandante, pues, en tratándose de personas víctimas de desplazamiento forzado con obligaciones a cargo de entidades financieras, su función se encamina-únicamente a otorgar recursos 3 En respuesta obrante a folios 137 — 140, C. de Primera instancia. 4 Mediante escrito obrante a folios 150— 151 ibídem. 5Véase a folios 193 — 200, C. I.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA..

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.4 a través de "redescuentos" a los establecimientos financieros o cooperativas que otorguen créditos agropecuarios, ,previa solicitud de los interesados. Actuación que no ha desarrollado ninguna de las partes de la presente accióri de tutela. 1.2.6. La Superintendencia Financiera de Colombia 6, informó que dentro del ámbito de sus competencias no se encuentra iniciar actuaciones

Actuación que no ha desarrollado ninguna de las partes de la presente accióri de tutela. 1.2.6. La Superintendencia Financiera de Colombia 6, informó que dentro del ámbito de sus competencias no se encuentra iniciar actuaciones encaminadas a dirimir conflictos de naturaleza contractual y/o patrimonial, ni mucho menos, señalar responsabilidades o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios, a favor o en contra. de entidades del sector financiero o bursátil. En este sentido, precisó que atendió oportunamente las quejas presentadas por el accionante en contra del Banco Caja Social, las cuales se encuentran archivadas, al no encontrarse ninguna anomalía frente a la concesión de los beneficios otorgados por el ordenamiento jurídico a aquellos consumidores financieros víctimas del conflicto armado. 1.2.7. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M)7, quien mediante la sentencia calendada el primero (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), concedió la protección solicitada, tras considerar que en este evento se configuraban todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 128 de la •Ley 1448 de 2011, 141 del Decreto 4800 de 2011 y la Circular Externa No. 021 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, para suspender el proceso ejecutivo incoado en contra del aquí demandante, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. En tal virtud y como quiera que dentro del expediente no se allegó

la Superintendencia Financiera de Colombia, para suspender el proceso ejecutivo incoado en contra del aquí demandante, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. En tal virtud y como quiera que dentro del expediente no se allegó documento alguno que acreditara las diligencias de "reestructuración" y/o 6Véase a folios 211 — 220, C. 1. 7 Folios 153 - 159 del cuaderno principal.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.5 "modificación" de la obligación inicialmente pactada entre las partes, ordenó a la entidad financiera accionada que dentro .de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación del fallo."lieformulara" el crédito^ adquirido por el aquí accionante. 1.4. De la impugnación Inconforme con la determinación anterior, la entidad co-accionada Banco Caja Social, impugnó la misma, al señalar que la misma, es producto de una indebida aplicación de las normas que rigen la materia, específicamente las establecidas en la Circular Externa No.021 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no contemplan el plazo otorgado por el Juez de tutela para reestructurar la obligación objeto de recaudo. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, donsagrada, en eF artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la

recaudo. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, donsagrada, en eF artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucio/nales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los-Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 Constitución Política). , 11.2. Con relación a la población desplazada, pacífica es la jurisprudencia patria en sostener que ésta goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que, la tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus • prerrogativas ius fundamentales.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado:. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL..

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.6 11.3. De allí que, las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas — SNARIV y los particulares que prestan servicios

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.6 11.3. De allí que, las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas — SNARIV y los particulares que prestan servicios públicos, están en la obligación de prestar el apoyo necesario a las personas que se encuentren en estado de desplazamiento forzado, con el fin de protegerles sus derechos fundamentales, garantizando su goce inmediato, sin que sea necesario interponer acción de tutela para que cumplan con su deber constitucional de resguardarlos, al encontrarse desprovistos de los elementos básicos para subsistir por sí mismos. 11.4. En este sentido, con relación al derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y negocien la deuda, otorgándoles la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha señalado los siguientes parámetros: "...1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad, financiera debe terminarlo. No es posible cobrar mora sobre, las obligaciones incumplidas desde la feeha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentenda. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total de/.capita/ adeudado.

este periodo intereses moratorios. Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total de/.capita/ adeudado. A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principió de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero -ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio...'6 11.5. Las anteriores reglas, han sido establecidas por la aludida Corporación, tras 'considerar que el desplazamiento forzado constituye una situación imprevisible, que debe ser asumida como tal, en la relación financiera 'Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010. Reiterada. en la Sentencia T-207 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.7 sostenida, corrigiéndola por medio de la figura de la 'teoría de la imprevisión'. En efecto, en la sentencia T — 726 de 2010, se señaló que: "Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento

sostenida, corrigiéndola por medio de la figura de la 'teoría de la imprevisión'. En efecto, en la sentencia T — 726 de 2010, se señaló que: "Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una, obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractuarg 11.6. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues de acuerdo con las pruebas documentales al plenario, se logra establecer que el peticionario ha puesto en conocimiento del Banco accionado su situación de desplazamiento en múltiples oportunidades (Folios 1.0 —20, C. 1) y ninguna de las solicitudes elevadas por aquél ha Sido respondida de manera afirmativa por la entidad (Folios 45 — 50 ídem). Planteamiento que se refuerZa, cuando se observa que no se allegó al expediente, ningún documento u otro medio probatorio, que conlleve a establecer que antes o después de la formulación del proceso ejecutivo

Planteamiento que se refuerZa, cuando se observa que no se allegó al expediente, ningún documento u otro medio probatorio, que conlleve a establecer que antes o después de la formulación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (M), dicha entidad crediticia hubiese actuado en consonancia con el deber de solidaridad que le corresponde, concretando alguna fórmula de pago de las obligaciones cobradas, de acuerdo con la capacidad económica del actor. No obstante, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia T — 207 de 2012, donde expresamente se señaló que: "...En el caso bajo estudio, la Sala otorgará la protección solicitada y ordenará dejar sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo impugnado. Por tanto, se ordenará a la entidad financiera la reformulación del crédito, por encontrar reunidos todos los elementos que dan lugar a la protección constitucional impetrada. 3.5.2. Las hermanas Ana Virginia y Helena del Carmen Salcedo 9Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010 MP: Juan Carlos Henao Pérez.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001'2018 00340 01.8 Martínez, fueron desplazadas por la violencia de su lugar de residencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, viéndose imposibilitadas de continuar con el pago del crédito que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia el día 19 de noviembre de 1997

residencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, viéndose imposibilitadas de continuar con el pago del crédito que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia el día 19 de noviembre de 1997 Cancelado el último instalamento en el mes de marzo del año 2001, la .s hermanas Salcedo Martínez presentaron ante la entidad bancaria diversas solicitudes para lograr la reformulación del crédito, sin obtener respuesta positiva por parte de/banco. La entidad financiera, a pesar de conocer la situación de desplazamiento que habían sufrido las hermanas Salcedo Martínez, se negó a hacer una renegociación del crédito y procedió a presentar demanda ejecutiva en su contra. Esto en desconocimiento del precedente constitucional que resalta la importancia del principio de solidaridad que debe guiar las relaciones en el Estado de Social de Derecho en Colombia, sin excluir las relaciones financiera. 3.5.3. En virtud de los razonamientos expuestos previamente, es posible concluir que en el presente conflicto sí procede la acción de ' tutela y de los hechos conocidos se puede extraer la constatación de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la entidad financiera, al no reconocer el deber de solidaridad que ante la población desplazada se exige. 3.5.4. Por estos motivos se ordenará dejar sin efectos la sentencia de ejecución proferida el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por desconocer el precedente constitucional. que frente a la población desplazada y el deber de las entidádes financieras deofrecer acuerdos viables para la

del Circuito de El Carmen de Bolívar, por desconocer el precedente constitucional. que frente a la población desplazada y el deber de las entidádes financieras deofrecer acuerdos viables para la reformulación de créditos incumplidos, ha sentadó esta corporación. 11.7. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto 'de censura, siendo del caso exhortar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (M), para que en futuros casos en que se evidencien procesos con supuestos de hecho similares, en los que se verifique la existencia del cobro ejecutivo de una deuda a personas víctimas de desplazamiento, reconozcan y apliquen las reglas jurisprudenciales que sobre la materia, se consignan en este fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (1°) dé noviembre dé dos mil dieciocho ,(2018), proferida por "el Juzgado Civil del Circuito de

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL.

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.TO ROMERO Magistr MERO 9 Última hoja de la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación formulada contra el fallo

Radicado No. 500063153001 2018 00340 01.TO ROMERO Magistr MERO 9 Última hoja de la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1.9.de noviembre de 2018, por el Juzgado, Civil del Circuito de Acacias (M), en el sentido de confirmar la determinación .objeto de censura. Acacias (M), de 'conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (M), para que en futuros casos en que se evidencien procesos con supuestos de (hecho similares, se verifique la existencia del cobro ejecutivo de, una deuda a personas a situación en desplazamiento, reconozcan y apliquen -las reglas jurisprudenciales que sobre la materia, se consignan en este fallo de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma más rápida posible a las partes e intervinientes CUARTO: DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo\ a esta Corporación, al juzgado de origen.

QUINTO: DISPONER se envíe el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE tina (En uso de permiso)

OV MOS SALA

ad RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL

ad RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: GABRIEL SUPELANO CANDELA.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL Radicado No. 500063153001 2018 .00340 01.

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