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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00374 01-(08-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00374 01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

2.1.Laquejar y acceso a hechos que esta l:otpoira(:iÓ'ns Forero', asumió radicación accediendo a¡ j Ji! i e se libró mandamiento de pag'? en su Contr-.!..Agregó qlleno contestó lademanda'l " .. ,. , dentro del término de traslado porque una veznotificada de la admisión, solicitó ante la Defensoria del Pueblo' ladesignación de unapoderado, sin embargo, una, , .-. ....•.. .....• vez el profesional d~I.derecho asignado ejerció en.efpr(jceso, el plazo.concedido para formular medits cxccptivos habla culminado. Inconforme con el proceder! .• . descrito, acudió .a,dste mecanismo excepcional pretendiendo que se declare la ineficacia de toda laactuación desplegada.en el trámite judicial f~stigado a partir, del proveído admisorio de la demanda, aménde as~gnatleun defensor público para su defensa. 2.2. OPOSICIÓ~ DEL EXTREMO PASIVO: ..El Juzgado Primero Promiscuo M_uni~ipal (le Acacias, tras efectuar' un recuento de la acruación .surtida, replicó' que noha vulnerado derecho ¡ . . fundamental alguno :a la accionante, que la decisión criticada se ajusta a la normatividad apl¡cab~e,en tamo que latutelantc desaprovechó las oportunidades procesales que el ordenamienro jurídico le brindaba para ejercer su defensa,

principalmente el término de contestación de la demanda, ya que bien pudo! ,'" " participar en el lirigio actuando en causa propia por tratarse de un asunto de¡ mínima cuantía o solicitaramparo de pobreza.¡ "'. i La Defensoría de' Pueblo - Regional Meta,. formuló oposición a la prosperidad de las.pretensiones, indicando t]ue la solicitud de la accionantc fue 'i o.". . ' atendida con la asignación de un defensor público, sin embargo, cuando fue. . ¡ . . • designado, ya se haBía dictado sentencia en contra de la señora Forero Rojas.1 .... • Subrayó que promovió incidente de nulidaden elproceso judicial fustigado y estál'. . . pendiente por resolver.

La señora María del: Rosario Forero Rojas, ~XPuS{)puntos relacionados con la situación fáctica.que originó el proceso monitorio, concluyendo que la tutclante pudo solicitar amparo de pobreza desde 'Iue fue notificada de la admisión.

2, !< 1 ¡- ii

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó 'c]amparo constitucional por considerar que no suple elrequisito general de subsidiariedad; recabando que la tutelanre "contaba con 1111medio de dejétlJa jltdiúal q!/f debióa,golarm el transatrsode/procesomouitorio': esto es, solicitar amparo de pobreza desde 1;notificación del auto admisorio con la finalidad de suspender

el término de contestación de la demanda, hasta que el apoderado designado aceptara el encargo.'Inconforme con elresultado adverso, la tutelante impugnó la sentencia de primer:grado, subrayando que por ignorancia solicitó la asignación de un defensor en laPersonería Municipal yno en eljuzgado convocado.

4. CONSIDERACIONES: Laacción de tutela por reglageneral esun mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión .surtida en sede ordinaria', de ahí que se conciba como una herramienta eficazde carácter subsidiario y residual pata laprotección inmediata de derechos supralegales vulnerados por la acción ti omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre ycuando el sedicienre afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho concukado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, posrura que la Corte Constitucional explicacon nitidez: H(...) El caráctersupletorio de!mUaJ/úmodeIHlela condncea qHesolotengaItrgarcuandodentrodelosduersosmediosqlft pl/edatenerelactor110existealgltlloquesea.idoneoparaprote/!,erobjetilWl1él1teelderechoq!fe se'aIILf!,lIel'IIl"entdo oaménaeado:(...),,2.

En efecto, el carácter subsidiario de laacción de tutela impone deberes y cargas procesales tendientes a desplegar toda actividad dirigida a colocar en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015, M. P. Ora, MARTHA VICTÓRIA SÁCHICA MÉNDEZ. 'ídem, ' 3protección de los derechos fundamentales, imperativo constitucional que pone de relieve que para acudir a este trámite supralegal, el quejoso debe haber obrado con diligencia en e! procedimiento ordinario del respectivo proceso, luego también la omisión injustificada de agotar los recursos legales deviene en la improcedencia de! mecanismo de amparo previsto en e!artículo 86 superior. Desde el umbral se advierte que la providencia censurada deberá confirmarse habida cuenta que la queja constitucional no suple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que la tutelan te pretende con este excepcional mecanismo retrotraer la actuación surtida en el proceso monitorio impulsado en su contra con la finalidad de revivir el término de traslado y desplegar una conducta oposiriva, ·predicando ser una persona de escasos recursos económicos, luego para evitar los honorarios de un profesional de derecho que la representara acudió a la Personería Municipal, procurando a través de una petición la asignación de un defensor, sin embargo, una vez

designado, el plazo para ejercer su defensa había expirado. Pues bien, revisado el contenido del expediente remitido', vislumbra este juez plural que la accionante efectivamente fue notificada del auto adrnisorio e! diecisiete (17) de mayo último", no obstante, posteriormente no continuó su participación de manera directa pese a tratarse de un asunto de mínima cuantía, ni a través de apoderado judicial, así como tampoco se observa que exteriorizara ante el juez cognoscente su situación económica o la necesidad de ser representada por un defensor público 'solicitando amparo de pobreza, desbrozando así la posibilidad que el funcionario convocado analizara y decidiera si concedía o denegaba la súplica, optando en su lugar por acudir ante la Personería Municipal y Defensoría del Pueblo, aunque posteriormente a este escenario excepcional sin agotar los medios ordinarios de defensa judicial, coyuntura donde es diáfano que se echa de menos la subsidiariedad para escrutar el fondo del conflicto. Acometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juez Primero Promiscuo Municipal de .:\cacías, 'Cfr. folio 8A. 'en.folio 4.• ,"",' " jurisdicción CD'flSI11jtICl<)tllÚ110 ordinario en casos: COlmo jaea !=,or<iue:el designio la telmll)lru~arsin límites al fallado! oonoe la<ac(:Íol,ant.eno< activó laposibilidad de

punto donde finca' la señora Forero ~{lla:" de t(ldas 1lIsac:lua!:1011CS,incluso anticipada también con lahrweh 5. En mérito lobrelvetnellte expuesto., esta.Sala de Dt~cisiótl.Cí•.ll-Fainilia-J .aboral tío, a(:lrninístr:,nc!o justicia en :ol()mibiay p'l:>r·autori,da<llde la Constitución Política, (17) de septiembre SEGUNDO; este proveído por el medio más eficaz, así corno la remisión delexpediente ala ;Hc,nc,ral:,le,C:>rt€Consritucional para revisión eventual. (En »sodepmnÍJ'o) ,.

FORERO MEJIA-Ó;'. ..... .,

Magistrada

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