TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00375 01-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00375 01-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, once (11 ) de enero de dos mil veint itrés (202 3)
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LEONIDAS ROJAS MORENO
Demandada: PALMERAS DEL LLANO S.A.
Radicado: 5000 631 53 001 201 8 00375 01
ASUNTO
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor del demandante LEONIDAS ROJAS MORENO , la sentencia del 02 de diciembre de 2019, providencia proferida, dentro del proceso de la referencia
por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS.
I. ANTECEDENTES
Conforme escrito radicado en junio 6 de 2018 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , el actor pretende se declare que, mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, del 15 de junio de 2012 al 02 de febrero de 2016 , estuvo vinculado con la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A. contrato que se vio terminado como consecuencia de un accidente laboral, cuya patología corresponde a lumbalgia mec ánica espondilosis; que debido a su patología , como recomendación de la ARL POSITIVA le fue ordenada su reubicación, por un período de dos años; que el despido es ineficaz por encontrarse en estado de
lumbalgia mec ánica espondilosis; que debido a su patología , como recomendación de la ARL POSITIVA le fue ordenada su reubicación, por un período de dos años; que el despido es ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta , gozando de estabi lidad laboral reforzada; pretendeProceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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que, con igual o mejor remune ración, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba; se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016, junto con los que se causen hasta su reintegro; así como al pago del auxilio de cesantías y aportes a pensión, e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundó sus peticiones básicamente en que , el 15 de junio de 2012, devengando el salario mínimo mensual, a través de Cooperativa de Trabajo Asociada de Trabajo llamada SANTA ROSA ingresó a laborar a la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A. ; que el 13 de agosto de 2012 , cuando al finalizar la tala de unos árboles que se encontraban sobre unas cuerdas transportadoras de electricidad sufrió un accidente de trabajo al ser arrollado con un tractor de la empresa ; que la empleadora, a pesar de haberlo afiliado a una ARL, pas ó por alto la novedad del accidente; que posteriormente la ARL POSITIVA S.A. emitió recomendaciones m édico
arrollado con un tractor de la empresa ; que la empleadora, a pesar de haberlo afiliado a una ARL, pas ó por alto la novedad del accidente; que posteriormente la ARL POSITIVA S.A. emitió recomendaciones m édico laborales para su reubicación, dejando en suspenso el proceso por el término de dos años ; sin que desde entonces haya sido posible obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral para determinar las consecuencias del accidente de trabajo su frido, por lo que no ha podido conseguir trabajo ya que para un nuevo ingreso laboral se requiere de un examen de aptitud física.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos sostuvo que la relación laboral que mantuvo con el demandante, que lo fue por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado , tuvo como extremos temporales el lapso comprendido del 01 de octubre de 2012 hasta el 02 de febrero de 2016; que para la fecha que se terminó la relación laboral el actor no cumplía con los criterios establecidos por la legislac ión y la Corte Suprema de Justicia para ser a mparado por el instituto de estabilidad laboral reforzada , exigencias consistentes en que la persona posea una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 25%, as í como los lineamientos trazados por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , requerimientos que se contraen a cuatro requisitos consistentes en que el trabajador haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% , que el empleador haya sido notificado de los dos anteriores, as í como que la desvinculación laboral se
requisitos consistentes en que el trabajador haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% , que el empleador haya sido notificado de los dos anteriores, as í como que la desvinculación laboral se produzca como un acto de discriminación frente al trabajador por su estado de salud.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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Propuso las excepciones de mérito denomi nadas “Terminación del contrato de trabajo sin justa causa - facultad que la Ley confiere al empleador; inexistencia de la condición de limitado; falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral; el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, para hacerse merecedor de la protección del Estado a las personas limitadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , frente a las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante; pago, compensación; inexistencia de la mala fe; prescripción; a genérica de análisis probatorio”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 02 de diciembre de 2019 puso fin al debate en primera instancia, denegó las pretensiones de reintegro y absolvió del pago de la indemnización por despido injusto , al considerar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante no se en marcó en la situación prevista en la Ley 361 de 1991, porque aunque eventualmente el despido
indemnización por despido injusto , al considerar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante no se en marcó en la situación prevista en la Ley 361 de 1991, porque aunque eventualmente el despido hubiera sido injusto, no era ineficaz en la medida en que el proceso estuvo huérfano en materia probatoria, sin que la parte actora pudiera demostrar que su despido estuviera ligado a discriminación por algún tipo de discapacidad y condenó en costas a la demandada.
Declaró que se ter minó de forma unilateral la relación de trabajo que el demandado sostenía con el actor cuatro años después de ser expedida la recomendación médico laboral de la ARL y que no se probó que el despido estuviera ligado a discriminación por discapacidad del trabajador . Agregó que no se aportó al proceso el dictamen médico legal que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o por lo menos haberse puesto en conocimiento de la empresa demandada; relevándose del estudio de las excepciones de mérito presentadas.
Condenó en costas al demandadante, declarando que p ara no hacer más gravosa la situación del trabajador, fijaba como valor de agencias en derecho una suma de dinero equivalente al 50% del SMLMV.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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I. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Se c onoce en esta instancia la revisión de la sentencia en g rado Jurisdiccional de Consulta, en la medida en que ninguna de las partes la
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I. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Se c onoce en esta instancia la revisión de la sentencia en g rado Jurisdiccional de Consulta, en la medida en que ninguna de las partes la impugnó y al haber resultado totalment e adversa a las pretensiones, se configuran los presupuestos establecidos para tal efecto en el artículo 69 del
C.P.T.S.S.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
¿Bajo el contexto ya expuesto, se considera como problema jurídico que se debe resolver y determinar por la Sala , definir si : a.) E l trabajador acreditó que se encontraba en una situación discapacidad para le época de terminación del contrato de trabajo?
En caso de respuesta positiva, corresponde establecer: (b) ¿ Si el empleador desvirtuó dicha presunción al acreditar una causa objetiva para finalizar el vínculo laboral?
3.2. Fundamentos jur ídicos relativos a la garantía de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social en los distintos lugares en donde trabajan de las personas en situación de discapacidad, así como la permanencia de éstos en el empleo, luego de haber adquirido situación de discapacidad sicológica1, física o sensorial.
Así, el artículo 26, relativo a la integración laboral, preceptúa que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato
sicológica1, física o sensorial.
Así, el artículo 26, relativo a la integración laboral, preceptúa que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie previa autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -458 de 22 -07-2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.Proceso: Ordinario Laboral
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equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
En desarrollo de la citada normatividad, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 clarificó que se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización.
Nuestro máximo órgano de cierre, r especto de los trabajadores despedidos a quienes se aplica la citada legislación, desde antaño y concretamente en decisiones adoptadas entre otras en los Radicados SL-42451 de junio de 2016 y SL-3251-2018, sostuvo que es una garantía de carácter especial establecida dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y
2016 y SL-3251-2018, sostuvo que es una garantía de carácter especial establecida dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y profundo, no para aquellas que padezcan cualquier tipo de limitación o incapacidad temporal por afecciones de salud, por cuanto, los artículos 1º y 5º de la Ley 361 de 1997 delimitaron el alcance de protección para las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda.
Entonces la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 cobija a las personas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación denominada moderada, esto es, que se enmarque la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 15%.
No obstante, la Corte Constitucional estima que solo es necesaria la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente , sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada3, al bastar para su reconocimiento que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud 4, disparidad de argumentos recogidos en reciente jurisprudencia de la Sala Permanente de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2586 -2020),al explicar que:
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 -04-2018. SL1360-2018, radicado 53394. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CORTE CONSTITCIONAL. Sentencia T-320 de 21-06-2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y SUSL1360-2018, radicado 53394. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CORTE CONSTITCIONAL. Sentencia T-320 de 21-06-2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU049 de 02-02-2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -141 de 28 -03-2016. M.P. Alejandro Cantillo Linares y SU-049 de 02-02-2017 M.P. María Victoria Calle Correa.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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“Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operab a en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017).(...)Vale insistir
de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017).(...)Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia [La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013]. De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7º del Decreto 2436 de 2001”.
Decisión de la que actualmente se extrae que la acreditación de la limitación igual o superior al 15%, solo se requerirá para eventos causados con anterioridad al 10/06/2011, de manera tal que los hechos susceptibles de ser analizados con posterioridad a dicha fecha seguirán la definición de
limitación igual o superior al 15%, solo se requerirá para eventos causados con anterioridad al 10/06/2011, de manera tal que los hechos susceptibles de ser analizados con posterioridad a dicha fecha seguirán la definición de discapacidad contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Disca pacidad (Ley 1346 de 2009, vigente a partir del 10/06/2011), que a la letra dice: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás ”; por lo tanto, a tal jurisprudencia se acogerá esta Sala de Decisión.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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Ahora bien, respecto de la presunción de despido discriminatorio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha indicado i) que está permitido el despido de un trabajador que se encuentre en situación de discapacidad, siempre y cuando se acredite una causa objetiva para terminar el vínculo laboral, hermenéutica que descarta de contera la exigencia de solicitar un permiso para despedir al trabajador ante el inspector del trabajo, a menos que tal extinción tenga como antecedente un elemento discriminatorio, o en palabras de la Corte: “la invocación de una justa causa legal excluye,
permiso para despedir al trabajador ante el inspector del trabajo, a menos que tal extinción tenga como antecedente un elemento discriminatorio, o en palabras de la Corte: “la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva”6.
No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia aclaró que existe una presunción de discriminación laboral inserta en la Ley 361 de 1997, por lo que basta que el trabajador acredite su estado d e discapacidad, para trasladar a l empleador la carga de demostrar con suficiencia la causa objetiva para finalizar el vínculo laboral, de lo contrario sigue operando la presunción aludida a favor del trabajador y correlativamente, deberá ordenarse su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y la sanción de 180 días contemplada en la Ley 361 de 1997.
3.3. EL CASO CONCRETO.
Previamente a abordar el caso concreto, debe decirse que no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Juez de primera instancia:
i.) Que del 15 de junio al 30 de agosto de 2012 entre las partes existió una relación laboral y un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, en
primera instancia:
i.) Que del 15 de junio al 30 de agosto de 2012 entre las partes existió una relación laboral y un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, en principio por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, y entre el 01
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 -04-2018. SL1360 -2018, radicado 53394. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 6 Ibídem.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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de octubre de 2012 y el 02 de febr ero de 2016 posteriormente suscrito de manera directa7.
ii.) Que, en el momento en que culminaban labores de cortar unos árboles que se encontraban caídos sobre unas cuerdas eléctricas, el 13 de agosto de 2012, el señor LEONIDAS ROJAS MORENO, sufrió un accidente laboral, cuando fue aprisionado por un tractor conducido por un compañero de trabajo8.
iii.) Que la empresa empleadora PALMERAS DEL LLANO S.A., haciendo aportes al sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales , (fl.128), dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pagando como liquidación la suma de $3.216.983.
Partiendo de los presupuestos fácticos enunciados, el análisis de la Sala se contraerá a verificar si se presentó el cumplimiento de los requisitos
pagando como liquidación la suma de $3.216.983.
Partiendo de los presupuestos fácticos enunciados, el análisis de la Sala se contraerá a verificar si se presentó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para no dar aplicación al principio de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, requerimientos que de no encontrarse probados darían lugar a la ineficacia del, ordenando su reintegro laboral y el consecuente pago de la indemnización pretendida con la demanda.
3.4. Garantía a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Rememórese que el vínculo laboral finalizó el 02 de febrero de 2016, época para la cual, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia para que se reconozca su condición de amparado con estabilidad laboral reforzada , el demandante debía padecer algún tipo de limitación física, sensorial o sicológica que impidiera la realización de su trabajo regularmente, pues de lo contrario, esto es, la presencia de cualquier afección en su salud sin que ella interfiriera en la realización de su trabajo de ninguna manera da lugar a la garantía de la estabilidad laboral.
7 Ver folio 100, donde se observa el contrato individual de trabajo suscrito por Palmeras del Llano S.A. con el Leónidas Rojas Moreno de 01 de enero de 2013, en el que en su cláusula décimo primera determinó el alcance del contrato, determinando: “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro acuerdo verbal o escrito celebrado por las Partes con anterioridad, pero para todos sus efectos la fecha
del contrato, determinando: “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro acuerdo verbal o escrito celebrado por las Partes con anterioridad, pero para todos sus efectos la fecha de ingreso será el 01 de octubre de 2012. Ver también certificación laboral del 2 de febrero de 2016, visible a folio 23 del cuaderno 1. 8 Ver folios 10 y 12 donde reposa el Informe de Accidente de trabajo del empleador.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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Al punto se aclara que el accidente laboral materia de estudio ocurrió el 13 de agosto de 2012, después de la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (10/06/2011), razón por la cual para el análisis de la situación bajo estudio no se examinará porcentaje alguno de pérdida de la capacidad laboral.
En lo que corresponde a los medios de convicción, examinado en detalle el expediente se advierte que ninguna de las pruebas aportadas de f orma regular tiene la fuerza demostrativa suficiente para dar cuenta de la existencia de un estado físico, psíquico o sensorial disminuido del actor que hiciera presumir que el despido hubiese ocurrido como consecuencia de tal mengua en su salud y la consecuente perturbación de realizar su traba jo de manera regular.
La verdad es que si bien se aporta como prueba la historia clínica del demandante, en la qu e se registra que padece de un trauma lumbar, así
mengua en su salud y la consecuente perturbación de realizar su traba jo de manera regular.
La verdad es que si bien se aporta como prueba la historia clínica del demandante, en la qu e se registra que padece de un trauma lumbar, así como hernias en la región inguinal derecha, umbilical, como seguidamente se pasa a resaltar , no se especifica en ella algún daño que limite la realización de la actividad laboral:
1. El reporte de la IPS adscrita a SALUDCOOP EPS., de Historia de la Central de Urgencias de Acacías de 13 de agosto de 2012, reporta que el actor refirió un dolor de cintura por accidente de trabajo.9
2. El reporte de evolución histórica de la IPS Saludcoop de Acacias, de 15 de septiembre de 2012, informe que determinó que el demandante reportaba un trauma lumbar, ordenando su remisión a medicina laboral.10
3. Reporte de 21 de septiembre de 2012, evolución Historia Consulta Externa de la misma IPS, documento en el que se ordena practicar al actor cinco terapias de salud ocupacional, consistentes en aumento de arcos, de forma sedativa e higiene de columna11.
4. Reporte de Evolución Histórica elaborado en consulta externa de 10 de noviembre de 2012, escrito en el que se expresa que, debido a que en la
9 Folio 14 del cuaderno principal. 10 Folio 15 Ibídem. 11 Folio 17.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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11 Folio 17.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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digito-presión se presentaba dolor en los músculos lumbares, se determina como diagnóstico principal un lumbago no especificado12.
5. El 12 de febrero de 2016, se reporta en su hist oria clínica que el motivo de su consulta se debe a que, con dolor a la palpación en la región inguinal derecha y umbilical y con presencia de masa reductible, desde hace 4 años, se presenta pérdida de la fuerza.13
6. Con fecha de 17 de febrero de 2016 se reporta primera vez historia clínica VIP., informe en el que, el motivo de la consulta corresponde a dolor en la región inguinal y umbilical, con presencia de masa que aumenta a la presión.14
En ese sentido, auscultado en detalle el expediente se advierte que ninguna de las pruebas aportadas de forma regular y oportuna tiene la fuerza suficiente para dar cuenta de un estado físico, psíquico o sensorial disminuido del actor que hiciera presumir que el despido se hubiese producido como consecuencia de mengua en su salud o la perturbación del actor para realizar su trabajo de manera regular.
En efecto, luego que el mismo demandante renunciara a la práctica de las pruebas testimoniales, testimonios que hubiesen podido contribuir a evidenciar que en los estertores del vínculo laboral el demandante padeciera alguna limitación, limitaciones que le impidieran realizar regularmente sus
pruebas testimoniales, testimonios que hubiesen podido contribuir a evidenciar que en los estertores del vínculo laboral el demandante padeciera alguna limitación, limitaciones que le impidieran realizar regularmente sus labores para el momento en que fue despedido y, apenas se cuenta con los interrogatorios de parte realizados al Representante Legal de la empresa demandada y al actor, cuyo propósito si bien consiste en obtener la confesión, es decir, la aceptación de un hecho que los desfavorezca, lo cierto es que las manifestaciones allí hechas deberán ser confirmadas o desestimadas con las demás pruebas documentales aportadas al proceso.
Tenemos entonces que si bien la representante legal de PALMERAS DEL LLANO S.A., declaró que el accidente acaecido al actor ocurrió el 13 de agosto de 2012 , es decir con anterioridad a la celebración del contrato individual de trabajo directo , durante la vinculación realizada través de
13 Folio 21. 14 Folio 18 a 22.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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Cooperativa de Trabajo Asociado , insistió en que , sin que el demandante padeciera alguna limitación, durante más de los dos años sugeridos, aceptó las recomendaciones de la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, de reubicar al demandante en tareas donde no tuviera que mover mucho peso, sugerencia que mantuvo por aproximadamente cuatro años, hasta el momento de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
La narrativa del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal
demandante en tareas donde no tuviera que mover mucho peso, sugerencia que mantuvo por aproximadamente cuatro años, hasta el momento de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
La narrativa del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa demandad a, se apareja con lo manifestado por el actor al absolver el propio, cuando expresa que para el momento de la terminación del contrato de trabajo , 02 de febrero de 2016, no se encontraba incapacitado, manifestación que resulta imperioso destacar, ya que el presupuesto de hecho que debe probarse para obtener el efecto jurídico contemplado en la Ley 361 de 1997, consistente en que para beneficiarse de sus efectos, para l a época de finalización del contrato de trabajo el demandante ostentaba una limitación física, sensorial o psicológica que le impedía ejecutar su rol laboral, es declaración que en nada contribuye para obtener el despacho favorable a su pretensión.
Al respecto resulta relevante exponer que si observamos los reportes aportados con la demanda, de evolución de la historia clínica del actor, en ellos se aprecia que si bien para el año 2012 el actor presentó dolores lumbares que fueron tratados con terapia y medicamentos ordenados por el médico tratante adscrito a Saludcoop EPS, entre los años 2013 a febrero de 2016, existe un vacío en la cronología de la patología, toda vez que no fue aportada prueba documental sobre la evolución de su historia cl ínica, lo que no permite determinar cuál es la relación que existe entre el dolor lumbar que padecía al principio del accidente laboral, y las hernia inguinal y umbilical que presenta para el año 2016, situación que le impide obtener
lo que no permite determinar cuál es la relación que existe entre el dolor lumbar que padecía al principio del accidente laboral, y las hernia inguinal y umbilical que presenta para el año 2016, situación que le impide obtener el despacho favorable a su pretensión, pues se itera, las patologías que afecten su salud deben existir al momento de la terminación del contrato y a su vez también acreditarse que su presencia impida realizar las actividades para las cuales se encontraba contratado.
Puestas de ese modo las cosas, se advierte que los diagnósticos por sí solos no logran probar que sufriera una merma en su capacidad laboral que le impidieran desarrollar sus labores, ya que no demuestran incapacidad alguna y que, a pesar de las consultas médicas en busca de un diagnóstico,Proceso: Ordinario Laboral Demandante Leónidas Rojas Moreno
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a 2 de febrero de 2016 , momento de la finalización del vínculo laboral, el demandante, tenía un impedimento físico, psíquico o sensorial que imposibilitara el desarrollo regular de su trabajo y por ello, se incumple el primer requisito exigido para su reconocimiento por la jurisprudencia constitucional y/u ordinaria: encontrarse en una situación que le generara el derecho a mantener una estabilidad reforzada.
En ese sentido, la ausencia de este primer requisito torna innecesario cualquier análisis sobre los subsiguientes , conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, hecho que de por sí, no cambiaría
En ese sentido, la ausencia de este primer requisito torna innecesario cualquier análisis sobre los subsiguientes , conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, hecho que de por sí, no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece ninguna limitación para considerar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad.
3.5. Conclusión.
A tono con lo expuesto, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por encontrarse la decisión consultada ajustada a derecho se confirmará la sentencia.
3.6. Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del P., habid