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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00388 01-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00388 01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y Aprobado en sala de decisión del 06 de noviembre de 2018 Acta No. 135) Villavicencio, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, proferida por .el Juzgado Civil del Circuito de Acacias — Meta, quien concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela. instaurada por la señora ELIA NELLY MANCERA quien actúa como agente oficioso de su señor esposo ROGELIO ROJAS ÁLVAREZ contra la NUEVA EPS S.A., trámite al que se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES y a la IPS MULTI-SALUD LTDA.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora ELIA NELLY MANCERA, instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social, de 'su señor esposo, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Afirmó que debido al accidente "Iyeurocerebral" sufrido por su esposo ROGELIO ROJAS ÁLVAREZ, el médico tratante dispuso la atención por enfermería en el domicilio. 1.4. Indicó que la Nueva EPS, argumentó no tener convenio § en el municipio de Acacias - Meta, y que de acuerdo a la jurisprudencia en el evento de no existir, es obligación de

1.4. Indicó que la Nueva EPS, argumentó no tener convenio § en el municipio de Acacias - Meta, y que de acuerdo a la jurisprudencia en el evento de no existir, es obligación de la entidad prestadora del servicio, realizarlos.1.5. Solicitó amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento médico que' requiere el señor ROGELIO ROJAS ÁLVAREZ « y que fue ordenado por el médico tratante y le suministre de manera continua y permanente el servicio de enfermería, sufragando los gastos que requieren este tipo de profesionales en la atención en salud.

II. Respuesta de las accionadas y vinculadas 11.1. La NUEVA EPS S.A., manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se pudo constatar que el señor ROGELIO ROJAS ÁLVAREZ, figura afiliado al sistema general de seguridad social en salud en él régimen contributivo,- en calidad de cótizante activo Tipo A.

Reveló que el servicio que requiere el paciente es de CUIDADOR, el cual no hace parte del Plan de Beneficios de Salud, razón por la cual solicita que en caso de ordenarse la prestación del servicio, este sea señalado literalmente en el fallo de tutela. Sostuvo que la 'figura del AUXILIARDE ENFERMERÍA difiere de la CUIDADOR, porque el primero brinda servicios propios de la salud y hace parte del PBS y el segundo brinda cuidados de ayuda en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente que permiten tener una mejor calidad de vida como son administración de comida, higiene personal, comunicación, entre otros, ty se encuentra excluido del PBS y para su prestación deberá mediar orden judicial que

persona dependiente que permiten tener una mejor calidad de vida como son administración de comida, higiene personal, comunicación, entre otros, ty se encuentra excluido del PBS y para su prestación deberá mediar orden judicial que lo establezca y que la ,EPS que presta este servicio podrá ejercer la acción de recobro ante el FOSYGA, pero que en virtud de la Nota Externa No. 201433200296233 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social "servicio no propios del ámbito de salud se aplica el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011, no procede recobro salvo fallo de tutela de acuerdo con lo définido en la presente nota externa" por lo tanto el servicio de cuidador no puede ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues constituye una función familiar y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, pero no con cargo a los recursos mencionados

Proceso: Enpugnadón Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado.: Nueva EPS y Otros

Radicado No. 50006315300120180038801 2Por lo anterior, solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., y que en el caso de ser concedida se sirva, autorizar el recobro del 100% ante el FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, del costo de los servicios que estén por fuera del PBS y lé sean suministrados al usuario, y por otro lado indicar específicamente en el fallo el servicio NO PBS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad. 11.2. La Administradóra de los Recursos del Sistema General de Seguridad

estén por fuera del PBS y lé sean suministrados al usuario, y por otro lado indicar específicamente en el fallo el servicio NO PBS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad. 11.2. La Administradóra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, señaló que para él recobro o rembolso de los gastos asumidos por la EPS por la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Sálud se debe seguir el trámite administrativo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015: Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado y en consecuencia la desvinculación de la presente acción, pues no ha _desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por. el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, quien concedió' el amparo solicitado y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS, autorizar el servicio de "CUIDADOR DOMICILIARIO", ordenado por el especialista en Medicina -Interna el 12 de junio de 2018, para que garantice terapias y cuidados básicos del paciente. El servicio médico ordenado deberá realizarse dentro del término de 20 días siguientes contados a partir de la notificación del fallo. De la Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que el a -quo solo se acogió a lo ordenado por el médico tratante, pero no tuvo en cuenta los servicios inherentes para sobrellevar la enfermedad; además que, los tratamientos deben ser ordenados de manera

instancia, manifestando que el a -quo solo se acogió a lo ordenado por el médico tratante, pero no tuvo en cuenta los servicios inherentes para sobrellevar la enfermedad; además que, los tratamientos deben ser ordenados de manera integral y continua hasta la recuperación del paciente, por lo que solicitó que se concedan todas la peticiones invotadas en el escrito tutelar.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 50006315300120180038801V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional', fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar lin perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamentaF del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud, para lo cual ha señalado que,

de fundamentaF del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud, para lo cual ha señalado que, "El derecho a la salud es un derecho constitucional Fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspect. os del núdeo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabllidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelanté es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un aetto ámbito de servidos de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con loesservidos contemplados por la Constitución, el bloque de-a onstitucionalidad, la ley y los planes obligatorios dé salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna." V.2.1. Así mismo dicha Corporación tiene por establecido, que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano merece conservar niveles apropiados de -salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado: Nueva EPS y Otros

desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 50005115300120180038801 4dignidad, deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir xalivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de la dignidad humana".

V.2.2. Por lo anterior, en varias oportunidades ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando una situación inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples' solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan, el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo. V.2.3. También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en que la persona río pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de up servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el

para lograr el restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de up servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantarniento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales. V.2.3.1. Así mismo, en cuanto a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos, servicios y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 014 de 2017 M.P..GABRIEL, EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló, que, "En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la 'Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estár encaminado a superar t6 das las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Nelly Mancera Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado yo. 50006315300120180035801 5orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible V.2.3.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según

5orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible V.2.3.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los . procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento'. Al respecto-, en Sentencia T-617 de 2000, manifestó: "En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos •en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puedé verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignasu(Negrilla por fuera del texto).

mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignasu(Negrilla por fuera del texto). V.2.3.3. En este aspecto es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, que lo comprometen a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud. En este sentido, la H. Corte en Sentencia T 096 de 2016, ha manifestado, que,. I Sentencia T-576 de 2008.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ella Nelly Mancera , Accionado» Nueva EPS y Otros Radicado No. 50006315300120180038801«Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho," es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servidos en salud que requieran». "Lo ante' rior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas perteneciente al grupo poblacional • en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamientos'

perteneciente al grupo poblacional • en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamientos' necesarios, sino que se le brinde una atención corn pleta, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha( hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servidos de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones exduidas del Plan Obligatorio de Salud". V.3. Ahora bien frente a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la H. Corte Constitucional há señalado, que, "El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en _ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (.._) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado Para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio , relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principió, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la

concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un' médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad V.3.1. En cuanto a la prestación de tratamientos y medicamen&:is no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T096/16 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que las Entidades Prestadoras de Salud, no están autorizadas para rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad, para lo cual indicó que,

Proceso: Impua nación Acción'de Tutela

Accionante: Elia Pie//y Mancera

Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado Na 50006315300120180038501 7"Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E P.

S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a unpaciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E P. SI dado q ue ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a

trabaje para la E P. SI dado q ue ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial frotección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente". (Negrillas Fuera del Texto Original). V.3.2. Respecto a la atención domiciliaria y la procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias espetiales, esa Corporación ha señalado, que, El servido de cuidador está expresamente excluido del P. O. S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca «recursos humanos con finalidad de asistencia o - protección social, como es el caso de cuidadores». Dado principalmente su carácter asistencial y.no directamente relacionado con la garantía de la salud, la Corte ha dicho que en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud delprincipio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personasde especial protección y encircunstancias de debilidad. Así, compete en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive.

cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estada (Negrillas Fuera del Texto Original). V.4. Caso concreto. V.4.1. En el presente asunto pretende el tutelante con esta acción constitucional, se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, y seguridad social y se ordene a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el servicio de cuidador domiciliario para realizar attividades como auxiliar de baño, higiene, alimentación, por' doce (12) horas diarias2; con el fin de garantizarle los derechos fundamentales y ofrecerle una mejor calidad de vida al señor ROGELIO ROJAS

ÁLVAREZ.

2 Ibídem

Proceso.: Impugnación Acción Se Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado: Nueva EP5 y Otros .

Radicado No. 50006315300120180038801V.4.1. Revisado el acervo probatorio aportado con el demandatorio, observa esta Colegiatura que el agenciado requiere tratamiento efectivo, urgente y oportuno, garantizando la prestación del seniicio de salud de manera pronta, eficaz y continua, sin verse obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que repercuten en su estado de salud, como quiera que es una persona de 78 años de edad y se

garantizando la prestación del seniicio de salud de manera pronta, eficaz y continua, sin verse obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que repercuten en su estado de salud, como quiera que es una persona de 78 años de edad y se evidencia en su historia clínica que fue diagnosticado con "TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO", ordenándosele por el médico tratante Dr. KHALID ABDUL ASIS GAZAZ Registro No. 403631, los servicios de cuidador domiciliario por un espacio de 12 horas diarias, motivo por el cual la NUEVA EPS debe realizar todas las gestiones pertinentes para que el paciente reciba la debida atención, a fin de lograr la. •recuperación de su estado de salud o de una condición de vida digna al obtener el manejo adecuado de su patología. V.4.2. En este orden de ideas, razón le asiste al A-quo al ordenar la prestación del servicio, toda vez, que es indispensable para salvaguardar el ejercicio del derecho a la salud y una subsistencia en condiciones dignas del accionante, en tanto que se trata de un servicio necesario pára atender patologías que ponen al tutelante en condiciones de imposibilidad o suma dificultad para realizar, sus necesidades fisiológicas, higiénicas y alimentarias, que comprometen la subsistencia digna de una persona quien, por razón de su enfermedad, de sus padecimientos, no se puede valer por sí sola y se halla en total indefensión y riesgo de perecer ante su propia debilidad, y más aún cuando tal servicio ha sido autorizado por el médico tratante. V.4.3. Sumado a esto, 'si bien es'cierto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la familia debe. solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el

V.4.3. Sumado a esto, 'si bien es'cierto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la familia debe. solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión, excepcionálmente, si estos no se encuentran en la capacidad física o económica de garantizar el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, eh el presente asunto dicha situación •se encuentra plenamente acreditada, toda vez, que la señora ELIA NELLY MANCERA, quien actúa corno agente oficioso del accionante, y quien ha manifestado ser su cónyuge, ha sido enfática durante la actuación indicando que es una persona de 70 años de edad, con limitación de la actividad física, situación que exige una protección especial constitucional pues se trata de dos personas de la tercera edad con severos padecimientos de salud, uno

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera •

Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 50006315300120180038501 9de ellos en estado de invalidez y discapacidad mental, el cual requiere una' atenciónmédica prioritaria.

V.4.5. Ahora bien, frente al suministro de pañales, toallitas húmedas, guántes, tapabocas y demás insumos requeridos por el accionante, estos se encuentran relacionados con las condiciones mínimas de higiene y de salubridad, que a la vez influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más, en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido que,

influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más, en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido que, " los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae, Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcibnalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo...... (Negrillas Fuera del Texto Original). V.4.6. Así las cosas, es claro que el accionante va a necesitar diferentes atenciones para tratar su padecimiento, por lo cual, en virtud del.principio del derecho a la salud de integralidad y continuidad, se debe autorizar todo el tratamiento integral que requiéra con ocasión de la patología que padece, y así garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. V.4.7. En este orden de ideas,- es necesario recalcar que la responsabilidad en la prestación del servicio de salud recae exclusivamente en la EPS, y que no es procedente ordenar por vía de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios de salud NO POS-S, como quiera que tal asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional, én consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo

servicios de salud NO POS-S, como quiera que tal asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional, én consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, NUEVA EPS-S, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en cuestión.,

Procesó: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Elia Nelly Mancera

Accionado: Nueva EPS y Otros

Radicado No. 50006315300120180038801 10Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: "(..) 9.3.1 El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando ,quiera que éstos resulten vulnerados o aMenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo, "pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de lo S derechos fundamentales v no la creación dé un procedimiento paralelo o complementario a los ya' existentes en nuestra la legislación". (Subrayado y negrillas de la Sala). En Sentencia 1-104 de 2000, señaló: "(...) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha, sostenido que (..) no es posible obtener por vía de tutela el pago de

negrillas de la Sala). En Sentencia 1-104 de 2000, señaló: "(...) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha, sostenido que (..) no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá• acudir [el peticionario], si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento 'a. V.5. Corolario de lo anterior, se modificara la orden impartida en el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en la que se concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante, en el sentido de ordenar la prestación del servicio de cuidador domiciliari

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