TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00490 01-(14-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00490 01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de febrero de 2019, acta No. 20) Villavicencio, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO ELÍAS GUAVITA PARRADO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA• LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV, trámite al que se vinculó a .la DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA, DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, DIRECCIÓN DE REPARACIÓN DE LA UARIV y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACIAS META.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, los que considero vulnerados conocasión a los hechos, que la Sala resume así,
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado. - Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 201800490012 1.1.1. Reveló que fue víctima de desplazamiento forzado, en hechas ocurridos el 18 de mayo del año 2000, en jurisdicción del municipio de Guayabétal —
1.1.1. Reveló que fue víctima de desplazamiento forzado, en hechas ocurridos el 18 de mayo del año 2000, en jurisdicción del municipio de Guayabétal — Cundinamarca, rindiendo declaración de hecho victimizante ante al Personería Municipal de Acacias - Meta. 1.2. Expresó que en su calida. d de sujeto /de especial protección constitucional como víctima del conflicto armado, y contando con una pérdida de la Capacidad Laboral certificada por la Junta de Calificación de InvalidezRegional Meta del 53.25%, cumple con los requisitos que plantea la Resolución No. 01958 de 2018, en su artículo 8, referente a la vinculación a la ruta priorizada como vía de acceso a la indemnización administrativa que promueve la Ley 1448 de 2011. 11.3. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia ordenarle a la entidad -accionada reconocerle como sujeto de especial protección, ser incluido en la ruta prioritaria, indicándosele una fecha cierta, turno y hora para la entrega inmediata y efectiva de la indemnización administrativa. 11.2. Respuesta de las entidades accionadas. 11.2.1. La Personería Municipal de AcaciasMeta, señaló que por disposición de la Ley 1448 de 2011 tanto en calidad de Ministerio Publico, así como por el carácter de Personería Municipal, se le asignan tareas especiales a esta entidad con relación a las víctima S del conflicto armado, de igual manera sucede toda entidad estatal que, en virtud del principio de solidaridad debe atender y garantizar los derechos a las víctimas del conflicto como sujetos de especial protección.
esta entidad con relación a las víctima S del conflicto armado, de igual manera sucede toda entidad estatal que, en virtud del principio de solidaridad debe atender y garantizar los derechos a las víctimas del conflicto como sujetos de especial protección. Indicó, que atendiendo la funcionalidad de la entidad realizó un acompañamiento al tutelante en el proceso de solicitud de información, ante la Unidad de Victimas, respecto de la documentación requerida parael ingreso a la ruta prioritaria. -
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 01Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por no ser la entidad que ha conculcado los derechos. de la accionante. 111.2.3. Los demás accionados y vinculados, aunque fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 11.3. Decisión de primera instancia. 1.3.1. Culminó el trámite de la primerla instancia con Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de ACacias-Meta, quien negó el amparo invocado, al considerar que no existe mérito para indilgar responsabilidad a las entidades accionante5, pues si bien es cierto, la solicitud de petición no fue contestada oportunamente, a lo largo de la actuación se profirió una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo peticionado por la parte actora.
IIA. De la impugnación 11.4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión argumentando los mismos hechos y pretensiones enunciados en el
la parte actora. IIA. De la impugnación 11.4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión argumentando los mismos hechos y pretensiones enunciados en el escrito tutelar, reiterando que cumple con los requisitos exigidos en al Resolución No. 01958 del 2018, para acceder por ‘la ruta prioritaria para acceder a la indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES 11.1. Lá acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fué creada coriio un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acci6n u omisión de las •autoridades públicas o por los particulares 'en los casos
Acción de Tutela: Seúunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV ' Radicado: 50006 3153001 2018 00490 01taxativamente señalados, para lo _cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992; reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios
CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a lo. 4. litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoceg. 11.3. En el presente asunto, resulta evidente que el accionante dirigió su tutela, con la finalidad de que se ordenara a la' Unidad de Víctimas, fijar fecha, hora y turno exacto para el Pago y/o desembolso de la indemnización administrativa, que alude la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que fue diagnosticado con Una pérdida de la capacidad laboral del 53.25%, certificada por la Junta Regional de Invalidez — Regional Meta, por lo cual solicitó ser incluido por la Ruta Prioritaria, toda vez, que cumple con los requisitos de priorización señalados en la Resolución No. 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa'. Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV
indemnización administrativa'. Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 01.11.3.1. Así las cosas, advierte la Sala, que aunque nó hubo un pronunciamiento por parte de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, frente a la solicitud de amparo, lo que conllevaría a la aplicabilidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a la presunción de veracidad, ab initio se observa que el tutelante instauró un derecho de petición, al cual la Unidád de Victimas le dio alcance mediante Radicado No. 201872018471121 del 30 de octubre de 2018 2, informándole sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, reglamentado en la Resolución NO. 01958 del 06 de junio de 2018, indicándole al accionante que deberá seguir la Ruta General, y elevar la solicitud de indemnización administrativa de que trata el artículo 9 ,de la mencionada prerrogativa a partir del 07 de diciembre de 2018; así mismo, le informó que la UARIV mediante Circular 0025 de 2018, estableció un régimen de transición entre.el 06 de junio de 2018 y el 31 de enero 2019, con el ffin de aceptar el Certificado de Discapacidad conforme a los presupuestos de la Circular 009 de 2017 expedida
de 2018 y el 31 de enero 2019, con el ffin de aceptar el Certificado de Discapacidad conforme a los presupuestos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución 538 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, como documento válido para soportar Urgencia Manifiesta o Extrema Vulnerabilidad y determinar si le asiste derecho a acceder por la Ruta Prioritaria; por lo cual no se evidencia vulneración alguna en este aspecto, máxime cuando el tutelante ha tenido la oportunidad para la ¡Presentación de los documentos y demás requisitos que son menester para el reconocimiento y concesión dé la indemnización administrativa que prescribe la Ley 1448 de 2011. 11.3.2. De otra parte, atendiendo el trasfondo del asunto, es importante señalar que la pretensión invocada, no está llamada a prosperar, pues en primer lugar, entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. Folios 9 — 10, Cl.
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Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV - Radicado: 50006 3153001 2018 00490 016 11.3.3. En éste sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su
improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. 11.3.4. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que -las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. 11.3.5. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativan. 3 (Negrillas Fuera del texto Original). . 11.3.5. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación
de2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisás actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntialmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación 3 Auto de seguimiento 206 de 2017.
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Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 01Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vlilnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho; además, atendiendo la orden séptima que profirió la • H. Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del '06 de junio de 2018, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximó Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 11.3.6. En segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la
naturaleza de esta acción. 11.3.6. En segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra el accionante, y más aún cuando no se han agotado los trámites administrativos requeridos Ora tal fini señalado por la entidad accionada en las contestaciones a las solicitudes del actor. 11.3.6.1. Es por - eso, que desde antaño, la jurisprudencia' de la H. Corte Constitucional ha señalado que la emisión de una orden de pagó de ayuda humanitaria, indemnización administrativa u otra prestación dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado, está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar. II.3.6.2..En efecto, resulta claro que no es posible ordenar que se realice el pago "inmediato"de la indemnización, pues la entidad ac'cionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la' igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que al actor.
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Accionante: Pédro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 018 11.3.6.3. De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que "...la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir
Radicado: 50006 3153001 2018 00490 018 11.3.6.3. De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que "...la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites... que las respectivas autoridades administrativas hanestablecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social qué se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales• institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.] 11.4. En este orden de ideas, advierte este cuerpo Colegiado la improcedencia de la acción constitucional, por no ser el medio idóneo para perseguir el papo de prestaciones, económicas y por carecer del requisito de la subsidiariedad; - además el accionante debe estar presto a los preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, atendiendo de igual manera la orden séptima que profirió la H. Corté Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018 y la Circular 0025 de 2018, motivos por los cuales, se confirmará el fallo impugnado, proferido el día 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: ,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: , PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado: Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 019
Última hoja correspondiente a la decisión de-fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado OVil del circuito de Acacias - Meta SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para SU eventual revisión.
CÚMPLASE,
LBEIRO HAVARRO POVEDA
Magistrado
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Accionante: Pedro Elías Guavita Parrado.
Accionado: UARIV Radicado: 50006 3153001 2018 00490 01