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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00512 01-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2018 00512 01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No:4 CIVIL-FAMILIA -LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 14 de febrero de 2019, acta No. 20) Villavicencio, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decidé la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 07 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, dentro de la acción de tutela interpuesta por DUCSSON STEWART CHACON GUTIERREZ _contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACIASMETA, .trámite al que se vinculó al 'COORDINADOR DEL ÁREA DE ALMACÉN de la EPMSC — ACACIASMETA.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, los que cdnsideró vulnerados con ocasión a los hechos, que la Sala resume así, 1.2. Indicó que se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACIASMETA, habitando desde hace más de 17 meses en condiciones deplorables,, afectado por la humedad y organismos naturales, en razón a la falta de una colchoneta adecuada para su diario vivir. 1.3. Reveló haber presentado múltiples peticiones ante la entidad accionada, sin que a la fecha se la haya brindado solución alguna a su requerimiento.

adecuada para su diario vivir. 1.3. Reveló haber presentado múltiples peticiones ante la entidad accionada, sin que a la fecha se la haya brindado solución alguna a su requerimiento.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros ' Radicado No. 500063153001201800512011.4. Pretende a través de esta acción se amparen los derechos invocados, y se ordene a la entidad accionada, realizar la entrega del componente solicitado.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. Las entidades accionadas y vinculadas, aunque fueron notificados en debida forma, guardaron silencio sobre la actuación. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 07 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.- Meta, quien negó el amparo deprecado, al considerar que dentro de la actuación no se allegó prueba alguna que demuestre la vulneración de los derechos invocados. Impugnación IV.1. Inconforme. con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones enunciadas en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo • inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede

protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente 'y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una ordén que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derécho subjetivo.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stdwart Chacón Gutiérrez

Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros Radicado No. 50006315300120180051201V.2. Del Derecho de Petición El• artículo .23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho 'a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a 'obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud.

De igual manera la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Negrillas Fuer á del texto Original). En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la

H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos, así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual ,se há elevado derecho de

petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la

H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos, así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual ,se há elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Con relación a la importancia del derecho de páción y su ejercicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-149/13 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, señaló, que: "ha precisado que el derecho de petición cónsagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (CP. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrei Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros Radicado No. 50006315300120180051201fines esenciales del Estado, especialmente el servido a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta 'Política ;7 la participación de todos en las decisiones que los afectan; así Como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante

todos en las decisiones que los afectan; así Como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de demacrada participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza ,de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su, oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la pérsona o entidad de quien se solicita la informadóni (Negrillas Fuera del texto Original). También ha predicado la Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende, no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando, o que se va a contestar, pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario, quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión,' indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento.

pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario, quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión,' indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo. la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver lá solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva\ que no resuelva el • fondo del asunto y que no haya sido dada a conocer al peticionario.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez

Accionado: EPMSC — ACACIAS yOtros

Radicado No. 50006315300120180051201 45 V.3. Respecto de los derechos fundamentales, la 1-1. Corte Constitucional en Sentencia T-276 de 2016 1, ha explicado el alcance de los mismos cuando se trata de personas privadas de la libertad: "Derecho a la vida y la integridad personal. El derecho a la vida y a la integridad personal, cuya protección es obligación del Estado que funge como garante al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad,. el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de los internos: En este

establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad,. el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de los internos: En este sentido se deben tomar medidas de carácter positivo ya que éstas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que conllevan a la consecución de sus fines u objetivos. Una de las medidas que pueden ser tomadas para la protección de estos derechos fundamentales puede consistir en la distribución adecuada .delos reclusos dentro del centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad' 2 . El derecho a la Dignidad Humana. Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estado's's. En este sentido, cabe rescatar el deber del Estado a través de las instituciones penitenciarias y carcelarias, de garantizar los derechos de los privados de la libertad, sin interrupciones u obstáculos de carácter administrátivo y/o , financiero.

I MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, ,

penitenciarias y carcelarias, de garantizar los derechos de los privados de la libertad, sin interrupciones u obstáculos de carácter administrátivo y/o , financiero. I MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, , z Sentencias de la Corte Constitucional, T274 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T815 de 20130 M.P. AlbertO Rojas Ríos, T328 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T506 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T1026 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte.Constitucional, C261 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero, T077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T 388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T815 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: tiucsson Stewart Chacón Gutiérrez Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros Radicado No. 50006315300120180051201V.4. En el caso en concreto, pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entidád accionada, realizar las gestiones necesarias para « la asignación de un elemento tipo colchoneta, para que mejore su calidad de vida en reclusion.

V.4.1. Revisada § las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que frente al aspectó que involucra la protección de los derechos fundamentales de petición y

colchoneta, para que mejore su calidad de vida en reclusion. V.4.1. Revisada § las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que frente al aspectó que involucra la protección de los derechos fundamentales de petición y debidp proceso, se identificó que• dentro de la presenta acción, no se aportó prueba si quiera sumaria que acredite una trasgresión abs derechos invocados por el tutelante, pues, si bien es cierto, este mencionó haber enviado una senda dé memoriales a las' áreas encargadas de brindar los elementos (colchoneta), no se aportó ninguno medio probatorio que permita entrar a dilucidar sobre una-. presunta vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de_ Acacias — Meta y/o alguna de sus dependencias, a , los preceptos normativos reglados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1755 de 2015, "Por medio de/a cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código deProcedimié nto Administrativo y de lo Contencioso Admihistrativon. V.4.2. No obstante, lo anterior teniendo en cuenta que este juez constitucional , está investido de la facultad de Proferir fallos extra y ultra petita4, cuándo de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, y más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, al analizarse la situación fáctica particular, observa esta Corporación, que dentro de la presente acción, se vislumbra una clara afectación a los derechos fundamentales a la dignidad

de un sujeto de especial protección constitucional, al analizarse la situación fáctica particular, observa esta Corporación, que dentro de la presente acción, se vislumbra una clara afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal ya la vida digna del accionante, pues de acuerdo al artículo 67 de la Ley 65 de 199, "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y -todos los recursos materiales necesarios para la 4

Sentencia T-172/16 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita - Es deber de/juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que apararán vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaná -Una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez Accidnado: EPMSC — ACACIAS y Otros • Radicado No. 500063153001201.800512017 correcta marcha de los establecimientos de reclusión. Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno".

V.4.3. En esta medida, deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad,

general e interno". V.4.3. En esta medida, deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores, surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia' médica. V.4.3.1. Al respecto, señaló la H. Corte Constitucional en las Sentencias T197/17 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, y T-143/17 M.P. MARÍA VICTORIA 'CALLE CORREA que, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la - lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua pótable, entre otros supuestos básicos que permitan una ,supervivencia decorosa, como un kit de aseo, una colchoneta, almohada, sábana(s) y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno. V.5. De igual manera, téngase en cuenta que aunque la entidad accionada fue notificada en debida forma, esta guardó silencio frente a la actuación, es decir, hizo caso omiso al llamado constitucional, por lo cual se dará aplicabilidad a lo

V.5. De igual manera, téngase en cuenta que aunque la entidad accionada fue notificada en debida forma, esta guardó silencio frente a la actuación, es decir, hizo caso omiso al llamado constitucional, por lo cual se dará aplicabilidad a lo normado en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad-como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela5, el cual señala que, "cuando la autoridad no rinde el informe .5 Sentencia T-517>10, Magistrado Pónente: Mauricio González Cuervo. setialó que, "El artículo 20 dl Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad corno un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha Intel-puesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el Juez requiere ceta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los 'hechos narrados por el accionante• en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros Radicado No. 50006315300120180051201solicitado se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvó que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

V.6. En este' orden de ideas, existen razones suficientes para revocar la

salvó que el juez estime necesaria otra averiguación previa". V.6. En este' orden de ideas, existen razones suficientes para revocar la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 07 de diciembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Acaciás - Meta, y en consecuencia conceder el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, y a la vida digna en reclusión 'del accionante, ordenándose al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de •Acacias — Meta, realizar las gestiones necesarias para la entrega del elemento denominado "colchoneta"en procura de brindarle una mejor calidad de vida al privado de la libertad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Juditial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de' la 'República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar, la decisión de Primera Instancia, proferida el 07 de diciembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta; dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor DUCSSON STEWART CHACÓN GUTIÉRREZ, y en consecuencia concédase, el amparo constitucional, frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, y a la vida digna en reclusión del accionante, por las razones expuestas en esta

Sentencia.

SEGUNDO: Ordenar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

Sentencia.

SEGUNDO: Ordenar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias para la entrega del elemento denominado "colchoneta", con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida al privado de la libertad. -

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez Accionado: EPMSC — ACACIAS y Otros Radicado No. 5000631530012018'0051201Magi rado •

O ROMERO ERO

RAFAEL BEIRO C VARRO POVEDA Magistrado agistrado 9 Última hoja correspondiente a la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia proferida el 07 de diciembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Acallas - Meta.

TERCERO: Notificar, este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez

Accionado: EPIISC — ACACIAS y Otros

Radicado No. 50006315300120180051201

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