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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2019 00031 01-(01-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2019 00031 01-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 10 de abril de 2019, Acta No. 039) Villavicencio, Meta, primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Andrés Martínez en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medjana Seguridad de Acacías, Meta; Consejo de Evaluación y Tratamiento "CET"; -y el Instituto •Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", trámite que vinculó a la Dirección Regional Central del INPEC y oficiosamente los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1° y 2° de Acacías, Meta, 6° de Bogotá D.C., y 3° de Tunja, Boyacá.

I.- ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, haber solicitado ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento "CET" el diecinueve (19) de diciembre de 2018 ser evaluado para cambio de fase de mediana seguridad, informándosele que le fue

Mediana Seguridad de Acacías, Meta, haber solicitado ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento "CET" el diecinueve (19) de diciembre de 2018 ser evaluado para cambio de fase de mediana seguridad, informándosele que le fue asignado el turno 690 según el orden de recepción de las peticiones elevadas por los internos, sin embargo, el nueve (9) de enero de 2019 elevo derecho de petición al Director de la cárcel para que acelerara su solicitud pues a la fechaPagina 12 petición al Director de la cárcel para que acelerara su solicitud pues a la fecha están en el turno 410, lo que significa que para cuándo llegue su turno ya estará en libertad. 1.2. Pretende con esta acción constitucional el amparo fundamental referido, por lo que sblicita se ordene a las entidades accionadas agilicen la clasificación para acceder a los beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad en tiempo.

2. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Manifestó que el quince (15) de enero del año en curso remitió el expediente del accionante Jaime Andrés Martínez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AMS de Combita (Boyacá) informó que el señor Jaime Andrés Martínez había sido trasladado a la Cárcel de Acacías, por tanto, las solicitudes de redención de pena que le reconoció esa Judicatura obran en el expediente remitido.

2.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

por tanto, las solicitudes de redención de pena que le reconoció esa Judicatura obran en el expediente remitido. 2.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta. Expresó que el accionado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario el 31 de octubre de 2018 quien en escrito calendado 19 de diciembre dirigido al. Consejo de Evaluación y Tratamiento "CET" solicitó clasificación de Mediana seguridad 'siendo contestado el 28 siguiente, informándosele que había sido incluido en la programación del 2018 de los internos que solicitan ser evaluados para cambio de fase a mediana seguridad asignándole el turno No. 690 conforme a la recepción de su petición. Indicó que el catorce (14) de enero del año que transcurre nuevamente Jaime Andrés Martínez solicita ante el CET se agilice su fase de mediana seguridad en la medida que cumple con los requisitos, petición que fue contestada el 23 del mismo mes comuniCándole que ya está incluido en la programación 2018 y los turnos que a la fecha se encuentran evaluando. •

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

2V:donante: Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Radicado: .50 006 31 53 001 2019 00031 01Página 13 2.2.1. Señaló que la intención del señor Jaime Andrés Martínez es que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario lo clasifique ipso facto en fase de mediana seguridad, lo que atentaría con la solicitud de los reclusos que se encuentran incluidos en la programación 2018

Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario lo clasifique ipso facto en fase de mediana seguridad, lo que atentaría con la solicitud de los reclusos que se encuentran incluidos en la programación 2018 con anterioridad a él, en cuyo caso generaría prevalencia y desigualdad frente a los internos que esperan ser atendidos. Por tanto, solicito declarar, la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derecho fundamental alguno. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Mencionó que el despacho no ha vigilado causa alguna contra el señor Jaime Andrés Martínez, sin embargo, según Acta No. 10 de fecha 12 de febrero hogaño le correspondió por reparto al Juzgado Primero homólogo de la ciudad vigilar la condena del accionante, impuesta por el Juzgado 17 Penal de Conocimiento de Bogotá D.C., por el delito de homicidio . agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, parte, accesorios, municiones. 2.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Informó que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., sentenció el 26 de octubre de 2010 al accionado a la. pena principal de 310 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio dé derechos y funciones públicas y la privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, negándole la suspensión de la ejecución de

a la. pena principal de 310 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio dé derechos y funciones públicas y la privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así mismo el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., en providencia de noviembre dos (2) de 2010 condenó al señor Jaime Andrés Martínez a la pena principal de 29 meses y 7 días de prisión y las accesorias por lapso igual, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, de igual forma' , el Juzgado Sexto homólogo de Bogotá D.C., acumuló las penas antes descritas fijando como único quantum punitivo 326 meses de prisión. 2.4.1. ExPresó, que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2010, purgando físicamente 102 meses y un (1) día de prisión,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: .laime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01Página 14 reconociéndosele redención de pena en 11 meses y 21 días, y a la fecha no se ha solicitado por el interno el reconocimiento del permiso de 72 horas previsto en el , artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como tampoco •se ha remitido !documento alguno por parte de la autoridad pertinente al respecto, precisando que lo pretendidó por el interno - es acceder a su clasificación en fase de mediana seguridad, asunto que le compete al Centro de reclusión donde se

!documento alguno por parte de la autoridad pertinente al respecto, precisando que lo pretendidó por el interno - es acceder a su clasificación en fase de mediana seguridad, asunto que le compete al Centro de reclusión donde se encuentra. Por todo, solicita su desvinculación. 2.5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Comunico que estaba a cargo desde el cuatro (4) de enero de 2013 de dos (2) condenas proferidas en contra del señor Jaime Andrés Martínez, fijando la pena de 326 meses de prisión e inhabilitación Oara el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término, empero ante su traslado al Centro Penitenciario de Tunja, Boyacá, auto del 24 de octubre de 2017, se remitió el expediente por competencia al Juzgado homólogo de, Ejecución _de Penas y Medidas de Seguridad para que continuara la vigilancia 'de la pena, desconociendo a la fecha las peticiones y trámites incoados por él menos la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad impetrada ante el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra privado de la libertad. Por tanto, demando su desvinculación por pérdida de competencia ante lá remisión del expediente desde el pasado 24 de octubre de 2017.

3. Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta,, mediante sentencia de tutela calendada dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) negó el amparo solicitado, exponiendo que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento — CET del

calendada dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) negó el amparo solicitado, exponiendo que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento — CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, en debida oportunidad y con la claridad, precisión y congruencia qué demanda lo solicitado sujeto a la situación del interno que afrenta la ejecución de una pena de prisión, en especial sí la petición no busca beneficios administrativos sino acceder a la clasificación a fase de mediana seguridad, noi vulnerándose los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso la

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta, Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01Página 1S imposición de un cronograma con el cual se asigna un turno para la evaluación de los internos.

4. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el accionante impugna sin esbozar reparo alguno que permita dilucidar su queja.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela,- consagrada en el artículo 86 dé la Constitución Nacional fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual •se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso

acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual •se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 2.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés - general • o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual forma la Ley 1755 de 2015 1, en su artículo 14, señala que "Artículo 14, Términos para 'resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y só pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverSe dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. "(Negrillas fuera del texto original), y de otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 indico que "el único límite que impone la Constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es qué la petición se haya formulado 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Codillo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accioname Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accioname Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01Página 16 de manera irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este fundamental adquiere toda su dimensión corno instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. El derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión"2. 2.2.1. También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de éste derecho reside' en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver ,su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo s'olicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye, que para que haya una violación del derecho fundamental de petición debe

congruente con lo s'olicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye, que para que haya una violación del derecho fundamental de petición debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sida dada a conocer al peticionario. 2.3. A partir del vínculo existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad definido como de 'especial relación de sujeción' se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria creando deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena ,se refiere y garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertas en tres categorías "(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la , libre locomoción); (b) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Marlinez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Radicado: 50 006 3 I 53 001 2019 00031 01P á a a 7 recluso para con el .Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y aii) los que se mantienen intactos, que 'no

recluso para con el .Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y aii) los que se mantienen intactos, que 'no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.-'2. 23.1. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad, al considerar qué este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de lapoblación, pues constituye uno• de los principales mecanismos jurídicos con que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes ápeciales del Estado, al enunciar en cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, la Corte ha decantado las siguientes' subreglas y/o principios: "(O las autoridades carcelarias_ deben responder las solicitudes -de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; ,(ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; 010 la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido; (vi cuando un interno solicita beneficios

respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido; (vi cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueCes de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que-sea legítimo oponer un "sistema de turnos" para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente."'. 3 Sentencia T-603 de 2017 M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas 4 Sentencia T-825 de 2009. M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Aecionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta, Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01Página 18 2.4. Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra acorde con los postulados constitucionales y legales del derecho de petición, pues las respuestas dadas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento nCET" del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, cumplen los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo peticionado, y puesta en conocimiento del interesado, pues la solicitud de 'ser evaluado para cambio de fase a mediana seguridad' fue resuelta mediante la inclusión en la programación 2018, asignando turn'o de atención número 690,

lo peticionado, y puesta en conocimiento del interesado, pues la solicitud de 'ser evaluado para cambio de fase a mediana seguridad' fue resuelta mediante la inclusión en la programación 2018, asignando turn'o de atención número 690, en tanto su petición dé 'agilizar la clasificación a fase de mediana seguridad por cumplir los requisitos' fue absuelta informándole que ya se encuentra en la programación 2018 de las personas privadas de la libertad que solicitan ser ,clasificados a fase de mediana seguridad y el turno que se encuentra evaluando corresponde al 441, siendo entonces las respuestas efectivas a los requerimientos presentados, pese a que las mismas sean desfavorables a los intereses del accionante mucho menos aceptación de lo solicitado. 2.4.1. Ahora bien, el punto álgido de la petición del impugnante se concentra en la concesión de los beneficios administrativos, al evaluar su clasificación a fase de Mediana seguridad, entendiéndose aquellos como los mecanismos de política criminal del Estado inherentes a la ejecución individual de la condena, suponen una disminución de las .cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentenCia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena s. Frente al tratamiento penitenciario y la concesión de los beneficios administrativos la Alta Corporación Constitucional, en Sentencia T-1095 de 2003 expuso: 'Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciado y carcelario) la pena tiene como fin principal la resocializaciPn del delincuente, lo

expuso: 'Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciado y carcelario) la pena tiene como fin principal la resocializaciPn del delincuente, lo cual se logra por medio de la aplicación del tratamiento penitenciario mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario. Así pues, cuando la pena se cumple bajo privación de la s Artículo 146 de la ley 65 de 1993. Código penitenciario y carcelario.

Proceso: Impuunación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01P á FI i 11 a 1 9 libertad en un establecimiento penitenciario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocialización y su vida en libertad.

Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-1670 de 2000, con ponencia de Carlos Gavina Díaz, consideró lo siguiente: "El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un compleja sistema técnico de carácter progresivo dividido en ,variasfases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico,- las autoridades

,variasfases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico,- las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad'. Conforme a lo anterior, la aplicación del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, en distintas fases a saber: la primera de observación, diagnóstico y clasificación del interno, la segunda de alta seguridad la cual comprende el período cerrado, la tercera, de mediana seguridad la cual comprende el período semiabietto, la cuarta fase, de mínima seguridad o de período abierto y la última, de confianza, que coincide con la libertad condicional. Dicho tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la ley deposita en manos de/poder ejecutivo, en coordinación con el poder judicial, tal y como lo establece el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone que la ejecución de la sanción penal, impueSta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad'. (Negrillas fuera de' texto). 2.4.2. Dentro de la temática de los beneficios administrativos la resolución No. 1390 de 20136 expedida por el INPEC, dispuso dentro de las fases de

juez de ejecución de penas y medidas de seguridad'. (Negrillas fuera de' texto). 2.4.2. Dentro de la temática de los beneficios administrativos la resolución No. 1390 de 20136 expedida por el INPEC, dispuso dentro de las fases de tratamiento penitenciario de acuerdo a los lineamientos progresivos que el diagnóstico y clasificación del interno "se Mida con la difusión de información y la posterior inducción para la población reclusa. Paralelamente se hace un 6 Por la cual se determinan y, reglamentan los programas de, trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Aecionante: Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acacias. Nieta.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01Pá 2 I na 110 diagnostico individual con información valida y confiable contenida en la cartilla biografica, de entrevistas con los profesionales y reporte de los funcionarios.

Esta valoración permite establecer resultados concretos sobre la personalidad y el proyecto de vida del interno. (..) 3. MEDIANA ,SEGURIDAD (Período semiábierto) Esta fase se clasifican los internos condenados, cuyo diagnóstico y seguimiento permitan concluir que se pueden desenvolver con medidas menos restrictivas. Las actividades en este proceso se orientan a: La intervención especializada se realiza a partir de las recomendaciones sugeridas por los especialistas. Teniendo en cuenta el desempeño de la fase anterior. El nivel de adherencia al tratamiento. Indicadores de seguimiento, ocupación y rendimiento

especializada se realiza a partir de las recomendaciones sugeridas por los especialistas. Teniendo en cuenta el desempeño de la fase anterior. El nivel de adherencia al tratamiento. Indicadores de seguimiento, ocupación y rendimiento en los programas ofrecidos."'. 2.5. La creación por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento "CET" del Establecimiento Penitenciario dé Acacías, Meta, de una programación de turnos para realizar los seguimientos y evaluaciones de las personas privadas de la libertad que solicitan ser promovidos a la fase siguiente, dentro de las etapas del tratamiento penitenciario según los lineamientos del sistema progresivo, no vulnera el derecho al debido proceso del accionante en la medida que no se trata de un beneficio administrativo sino la evaluación para clasificación a fase de mediana seguridad o ubicación en fase, de acuerdo a los niveles de desempeño verificado y respaldado previo concepto de la Junta de Evaluación de trabajo, Estudio y Enseñanza "JETEE" y el Consejo de disciplina que establezca el INPEC, por tanto, la asignación de turnos para la evaluación de los internos garantiza al Establecimiento carcelario realice el estudio de clasificación de todos en igualdad de condiciones. Colorarlo de lo expuesto, se confirmará la sentencia de instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Ittp://epn.gov.co/elearning/distinguidos/TRATAMIENT0/31 etapas para_vinculacin_de internos_al_tr atamiento_penitenciario.html

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez

atamiento_penitenciario.html

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acácías. Nieta.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 0003 I 01AL ROMERO

Magistrado

RAFAEL EIRO C

Magistrado AVARRO POVEDA Página II Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia calendada dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese • a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

( CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez

Accionado: Cárcel de Acaciás, Mea.

Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00031 01

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