TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2019 00055 01-(23-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2019 00055 01-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Oscar Javier Velásquez Rodríguez, como representante legal de Sociedad Petroingenieria T.S.C. S.A.S., contra la sentencia que data de siete (07) de marzo pasado, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El tutelante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que los señores Alejandro Pérez Morales, Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
PETROINGENIERIA T.S.C. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA (META).Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
T.S.C. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA
(META).
2 Carlos Humberto Beltrán Herrera y Javier Eduardo Novoa Calderón promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Sociedad que representa, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de castilla la Nueva (Meta),
(META).
2 Carlos Humberto Beltrán Herrera y Javier Eduardo Novoa Calderón promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Sociedad que representa, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de castilla la Nueva (Meta), expediente con radicación No. 501504089001-2018.00175.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el trece (13) de febrero hogaño, ignorando las excepciones de mérito formuladas por no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sin embargo, afirma haber consignado en el Banco Agrario y a órdenes del despacho judicial accionado el valor exigido. Inconforme con lo decidido, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia adversa subrayando que con ocasión a las cautelas decretadas transfirió sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo M/Cte.) antes de contestar la demanda. 2.2.OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva , replicó que desde el auto admisorio se advirtió a la parte pasiva que no sería oído hasta que cumpliera la exigencia del artículo 384, una vez presentó contestación fue requerido en proveído adiado treinta (30) de enero corriente, para que acreditara el cumplimiento de la carga que el legislador le impone con la finalidad de que su defensa sea atendida otorgándole un término de
dos (02) días, no obstante guardo silencio y consecuencialmente declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del inmueble. Subrayó además que el actor confunde el alcance de las medidas cautelares, ya que el dinero retenido de las cuentas de ahorro tiene como objetivo asegurar los resultados de una decisión judicial futura y no se pueden equiparar al pago de cánones adeudados o a los recibos de pago expedidos por el arrendador de los últimos tres (03) periodos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, puesto que el actor tenía la obligación de acreditar el pago de los cánones en mora o aportar los comprobantes de las consignaciones de los tres últimos periodosRadicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
T.S.C. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA
(META). 3 causados con el objetivo de ser oído en el proceso judicial y no lo hizo pese a que el funcionario judicial lo requirió para ello y otorgó un plazo adicional, sin embargo optó por guardar silencio, de ahí que a merced de su propia incuria se produjo lo inevitable, esto es dictar sentencia en su contra . Inconforme con la decisión, la parte accionante
impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que con ocasión de la medida de embargo y retención de dinero que sociedad Petroingenieria T.C.S. S.A.S., tuviera depositado en múltiples cuentas bancarias, se puso a disposición del estrado judicial requirente la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo M/Cte.), por ser el límite de la cautela, de ahí que asume que aquel valor cubre los cánones de arrendamiento en mora y en consecuencia la contestación de la demanda debía tenerse en cuenta.
4. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica inobservar la independencia de los Jueces.
Recapitulando, el tutelante pretende que se revoque la sentencia adiada trece (13) de febrero hogaño, petición que eleva por considerar que pese a que la suma consignada por Banco BBVA a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal
de Castilla la Nueva correspondía a la medida cautelar de embargo y retención de dinero ordenada en proveído fechado veintiuno (21) de noviembre pasado 2 , aquella suma de dinero también debía ser aplicada al valor de los cánones en mora.
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 2017 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 Cfr. folio 40 Expediente No. 501504089001-2018.00175.00.Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
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4 Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso fustigado, vislumbra esta colegiatura que la sociedad accionante dentro del término de contestación formuló excepciones de mérito 3 sin realizar mención alguna sobre el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 384 del estatuto procesal, motivo por el que en interlocutorio fechado treinta (30) de enero último, se ordenara “ no oir al demandado hasta tanto acredite el pago al arrendador de los cánones de arrendamiento o la respectiva consignación a órdenes del juzgado de los dineros presuntamente adeudados por concepto del precio del arrendamiento pactado” otorgando al extremo pasivo un plazo de dos (02) días para acreditar lo
a órdenes del juzgado de los dineros presuntamente adeudados por concepto del precio del arrendamiento pactado” otorgando al extremo pasivo un plazo de dos (02) días para acreditar lo requerido, empero, a partir de aquella actuación guardó silencio y prefirió acudir a este excepcional mecanismo pretendiendo retrotraer la decisión adversa procurando que el juez constitucional imponga al juzgador accionado convalidar los descuentos o retenciones materializadas por Banco BBVA 4 en virtud de la medida cautelar de embargo y retención de dinero dispuesta en proveído del veintiuno (21) de noviembre pasado5 , no obstante, como lo advirtió el a quo, no se vislumbra el acatamiento de la exigencia descrita en el artículo 384, numeral 4°, inciso segundo del Código General del Proceso, de ahí que el funcionariaojudicial convocada no tuviera otra opción que aplicar la sanción prevista en el referido articuló, en consecuencia no tuvo en cuenta la oposición planteada, al encontrarse en desacuerdo con lo decidido, acude ante el juez constitucional intentando que se despliegue de manera adicional el análisis de lo actuado. A esta altura del argumento, cabe subrayar que si bien es cierto la cuenta bancaria del estrado judicial cuestionado reporta cuatro (04) títulos judiciales por un valor total de sesenta millones de pesos a favor del proceso de restitución de inmueble arrendado
fustigado, también lo es que aquellas consignaciones corresponden a la retención que efectuó Banco BBVA acatando la medida cautelar de embargo y retención ordenada hacia el veintiuno (21) de noviembre recién pasado, y aquel depósito de ninguna manera se puede equiparar a la exigencia prevista en el artículo 384, numeral 4º del Código
3 Cfr. folios 58 a 63, ídem. 4 Cfr. folios 55,93 y 97 a 99, ídem. 5 Cfr. folio 40 Expediente No. 501504089001-2018.00175.00.Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
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5 General del Proceso, en tanto la cautela ordenada se perfecciona con la finalidad de “ proteger los derechos económicos del demandante, aun cuando se discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual se exige que el demandante preste caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas6 ” y la acreditación de pago de los cánones en mora se trata de una actividad probatoria cuyo objeto es que el demandado sea escuchado dentro del proceso judicial, para ello la norma prevé varias posibilidades, como son: (i) demostrar que ha
consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones y demás conceptos adeudados, (ii) presentar recibos de pago expedidos por el arrendador y correspondientes a los últimos tres (03) periodos y (iii) aportar las consignaciones de los mismos periodos a favor del arrendador. Nótese que el estatuto procesal no prevé que los bienes cautelados reemplacen el deber de desvirtuar la falta de pago de la renta u otros conceptos derivados del contrato de arrendamiento, por manera que el servidor judicial accionado no inobservó la norma aplicable y por el contrario dio estricto cumplimiento a ella. En este contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso colegir que de la divergencia planteada por el accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien, el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible del Juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 7
6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C088 de 24 de febrero de 2016. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
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6 Acometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva como director del compulsivo, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario.
En este sendero, resulta imperioso denegar la súplica Constitucional, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…)el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de
obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”8 (Negrillas del Tribunal).
5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada siete (07) de marzo pasado, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500063153001 2019 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PETROINGENIERIA
T.S.C. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA
(META).
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NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada