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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2020 00156 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2020 00156 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Acta No. 99

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación instaurada por Juan Carlos Gonzále z Cortés1, contra la sentencia que data de ocho (08) de julio recién pasado, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante promovió este mecanismo constitucional, procurando la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, libertad de la persona privada de la libertad e igualdad , recabando que solicitó a Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), clasificación a «Fase de Mediana Seguridad» , debido a que cumple los requisitos según la ley 65 de 1993, aunque a la fecha no se ha materializado ese requerimiento, razón para acudir a esta vía excepcional, arguyendo haber cumplido más de la tercera parte

1Cfr. folio 1, archivo González Cortés Juan C., expediente electrónico.

Radicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ

1Cfr. folio 1, archivo González Cortés Juan C., expediente electrónico.

Radicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO DE ACACÍAS. Vinculados: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).Radicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, “INPEC”, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, “CET” de ACACÍAS. Vinculado: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).

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de la pena y desarrollado diferentes actividades en EPCA para reducir la pena.

2.2. CONDUCTA PROCESAL DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad: Señaló que hacia el veinte (20) de febrero anterior, el accionante solicitó intervención del despacho para ser cambiado de fase de seguridad corriendo

2.2.1. Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad: Señaló que hacia el veinte (20) de febrero anterior, el accionante solicitó intervención del despacho para ser cambiado de fase de seguridad corriendo traslado del pedimento al Establecimiento Penitencia rio y Carcelario sin obtener respuesta.

2.2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: Informó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento evaluó objetiva y su bjetivamente al accionante con la finalidad de resolver la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, trámite que materializ ó a través de acta No. 148 -075-2019, determinando ratificar la ubicación del actor en fase de alta seguridad, debido a que refleja dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia e indicando que la decisión fue debidamente comunicada al accionante, quien plasm ó firma y huella en la notificación sin interponer recurso contra la determinación.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Declaró improcedente el amparo suplicado 2, argu yendo que no e videncia agravio del derecho a un debido proceso en la medida que la Coordinación del C onsejo de Evaluación y Tratamiento, “C ET”, brindó respuesta a la solicitud presentada y el actor no la recurrió. Inconforme con esa decisión, el tutelante impugnó sin señalar los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

actor no la recurrió. Inconforme con esa decisión, el tutelante impugnó sin señalar los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

2Cfr. folios 1 a 6, archivo T-202000156 González Vs EPCMS, ibídem.Radicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, “INPEC”, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, “CET” de ACACÍAS. Vinculado: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).

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En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derecho s fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, perspectiva donde es importante memorar que la acción de tutela es un medio subsidiario lla mado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse de manera eficaz los derechos fundamentales, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser emplead a como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia,

fundamentales, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser emplead a como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir direc tamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiaridad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio causado de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Definir si este mecanismo excepcional resulta procedente para ordenar a la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCA clasificar al interno impugnante en fase de mediana seguridad.

4.3. CASO CONCRETO:

Revisada la respuesta y documentos aportados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) durante el traslado de esta queja c onstitucional se observa que el actor fue calificado objetiva y subjetivamente por el CET para resolver la solicitud de clasifica rlo en fase de mediana seguridad , determinando ratificarlo en fase de alta seguridad mediante acta No. 148-075-2019 por reflejar dificultades en uno o más aspectos rel acionados con convivencia , decisión notificada al actor,

resolver la solicitud de clasifica rlo en fase de mediana seguridad , determinando ratificarlo en fase de alta seguridad mediante acta No. 148-075-2019 por reflejar dificultades en uno o más aspectos rel acionados con convivencia , decisión notificada al actor, ocasión donde tuvo la oportunidad de controvertir esta decisión dentro de los diezRadicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, “INPEC”, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, “CET” de ACACÍAS. Vinculado: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).

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(10) días hábiles siguientes 3, no obstante, dejó vencer el término para controvertir, pretendiendo mediante este mecanismo excepcional revivir etapas procesales que dejó precluir por desidia o ligereza , horizonte de comprensión donde es elocuente el siguiente extracto:“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (…)4”.

jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (…)4”.

En este orden de ideas, resulta plausible refrendar que la queja es improcedente porque el juzgador no debe abrogarse facultades asignadas a o tra autoridad judicial, interfiriendo en su ámbito de competencia para conocer e impartir órdenes so pretexto de salvaguardar algún derecho fundamental, puesto que implicaría ignorar las reglas de subsidiariedad y residualidad por cuanto este mecanismo exc epcional no debe emplearse en franca sustitución del operador competente o de los instrumentos ordinarios de defensa (administrativos o judiciales) , escenario donde bien pu do discutir la protección de los derechos supralegales que denuncia como vulnerados, en tanto que, tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia , contexto donde resulta ilustrativo el siguiente fragmento: “(…) Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjui cio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgenci a la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados(...)5.

material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados(...)5.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Rev isión. Sentencia T -396 de 2 6 de junio de 201 4. M. P. Dr.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -032 de 1º de febrero de 2011. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Cfr. Sentencia T -237 de 22 de junio de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral. Sentencia STL16513 de 13 de diciembre de 2018. RadicaciónRadicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, “INPEC”, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, “CET” de ACACÍAS. Vinculado: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).

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En otras palabras, el impugnante busca estérilmente en esta sede revertir una decisión que consintió o en últimas que salga avante su propio criterio en contravía

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En otras palabras, el impugnante busca estérilmente en esta sede revertir una decisión que consintió o en últimas que salga avante su propio criterio en contravía con el registro de los factores objetivos y subjetivos que valoró el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), postura que n o tiene acogida porque a pesar de la informalidad en sede de tutela también el actor está compelido a cumplir una carga probatoria mínima que respalde su pretensión, más aún, cuando en el recurso vertical se trata de acreditar los desaciertos fácticos, jur ídicos o de apreciación probatoria que respaldan su inconformidad e inclusive cuando prescinde de argumentar entonces operan los parámetros del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, aunque efectuado este último ejercicio por ausencia de sustentación , ningún dislate advierte este juez colegiado, razón de peso para confirmar la sentencia recurrida.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el de ocho (08) de julio recién pasado, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) , según explica el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

No. 82335. M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicado: 500063153001 2020 00156 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, “INPEC”, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META) y CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, “CET” de ACACÍAS. Vinculado: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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