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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2021 00386 02-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2021 00386 02-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 028

Villavicencio (Meta), cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el señor Vladimir Martínez Vuelvas contra la sentencia de dieciocho (18) de febrero anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El señor Martínez Vuelvas, obrando en nombre propio , instauró esta acción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición, vulnerados en su criterio por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Grupo de Seguridad Social , indicando en cuanto a los presupuestos fácticos que Administradora Colombiana de Pensiones, mediante comunicación No. Z2020-10492339-2148537 de cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), rogó a la convocada “(…) me permito solicitar con carácter urgente el pago de los aportes a pensión y se solicite a la AFP correspondiente realizar el debido traslado a Colpensiones, con el fin de corregir mi historia laboral. (…)”, aunque ha transcurrido mas un (1) año sin respuesta alguna del INPEC.

de los aportes a pensión y se solicite a la AFP correspondiente realizar el debido traslado a Colpensiones, con el fin de corregir mi historia laboral. (…)”, aunque ha transcurrido mas un (1) año sin respuesta alguna del INPEC.

En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada que “(…) se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria Radicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR MARTPINEZ VUELVAS contra INPEC.Radicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

MARTINEZ VUELVAS contra INPEC.

2 y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente ya que se demuestra con estas pruebas que el suscrito ha agotado con toda la vía gobernativa ante COLPESIONES, AFP PORVENIR y en especial el INPEC no ha sido p osible paguen los ciclos faltantes, periodo con inconsistencia de días y periodo deuda en lo pertinente a mis semanas de pensión (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Manifestó en esencia : “(…) NO ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones se solicitará en el presente escrito DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC. (… ) Esta defensa considera que, en el presente caso, la acción de tutela

hechos y pretensiones se solicitará en el presente escrito DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC. (… ) Esta defensa considera que, en el presente caso, la acción de tutela debería declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que rigen esta acción constitucional. (…) En consecuencia, cuenta con un recurso que es idóneo y eficaz en el presente caso diferente a la jurisdicción constitucional, toda vez que lo que el accionan te pretende con esta acción es el pago de aportes a pensión, pretensión que no se encuentra dentro de la órbita de protección de la acción de tutela. (…) Señor Juez, es necesario manifestar que en el presente caso se desconoce la responsabilidad de la Administradora de Pensiones en el recaudo de los aportes, toda vez que, así como se procederá a exponer esta responsabilidad no recae de manera exclusiva sobre el empleador, sino sobre la correspondiente AFP (…)Se avoca el presente trámite con base en, (i) En cuanto a la competencia funcional, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, artículo 78, son funciones de la Subdirección de Talento Humano - INPEC, atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia. (…) En este sentido, se procedió a requerir al Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano con el fin de que informe, de conformidad con sus competencias lo relacionado con la presente acción de tutela, de manera particular la respuesta suministrada al accionante. (…)”.

2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones: Señaló en gran síntesis: “(…) Teniendo en cuenta lo pretendido se consultó el expediente pensional del accionante y se evidencio

particular la respuesta suministrada al accionante. (…)”.

2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones: Señaló en gran síntesis: “(…) Teniendo en cuenta lo pretendido se consultó el expediente pensional del accionante y se evidencio que Colpensiones a través de la Dirección de Ingresos por Aportes mediante oficio BZ2020_10492339-2148537 del 05 de noviembre de 2020, informó lo pertinente en cuanto a los aportes pensionales pendientes. (…) Así mismo se evidencia que la Dirección de Historia Laboral mediante oficio BZ2021_12251915 -2604443 del 24 de noviembre de 2021 dioRadicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

MARTINEZ VUELVAS contra INPEC.

3 respuesta a la petición presentada por el accionante en el siguiente sentido: “(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En respuesta a la solicitud en la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que una vez verificada la base de datos de Colpensiones, se visualiza que el empleador efectuó pago por concepto de Seguridad Social para l os ciclos 2001/07 a 2001/9, 2002/01, 2002/03, 202/06, 2002/08, 2002/09, 2002/12, 2003/08, 2003/10 pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de d ías en los ciclos antes mencionados (…) Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos

totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de d ías en los ciclos antes mencionados (…) Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral (…)”Es importante indicar que las comunicaciones, fueron puestas en conocimiento del accionante como se evidencia en lo manifestado en el escrito de tutela. (…) Por lo anterior Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ya que ha dado respuesta a las peticiones presentadas y las ha puesto en conocimiento. (…) Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, (…) Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. (…)”.

2.2.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A ., “Porvenir S.A”: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la petición referenciada por el señor Vladimir Martínez se encuentra dirigida en contra del INPEC, luego no existe vulneración por parte de esa administradora. Además,

S.A”: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la petición referenciada por el señor Vladimir Martínez se encuentra dirigida en contra del INPEC, luego no existe vulneración por parte de esa administradora. Además, señala que, Porvenir S.A. procedió con el traslado de aportes del señor Martínez Vuelvas a Colpensiones.

2.2.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla: Indicó que, según se observa del escrito de tutela, la petición del accionante se relaciona con el pago de unos ciclos faltantes, periodo comprendido desde el año dos mil uno (2001), hasta el año dos mil cinco ( 2005), fechas en lasRadicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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4 cuales Vladimir Martínez Vuelvas no estaba adscrito a esa institución, es decir, no laboraba para esa Dirección. Así mismo, constató la existencia de un correo electrónico enviado al Área de Financier a calendado once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitando expresamente: “Con el fin de dar respuesta a la solicitud del funcionario Martínez Buelvas Vladimir, de manera atenta reitero solicitud planillas de aportes legibles y completas corr espondientes a los periodos 2004/01 y 02”, requerimiento que respondió el mismo día, haciendo claridad que la súplica debía ser resuelta de fondo por la Cárcel La Modelo de Barranquilla.

2.2.5. Cárcel de Media na Seguridad de Barranquilla (La Modelo): Replicó

que respondió el mismo día, haciendo claridad que la súplica debía ser resuelta de fondo por la Cárcel La Modelo de Barranquilla.

2.2.5. Cárcel de Media na Seguridad de Barranquilla (La Modelo): Replicó que el accionante no señala ni menciona a ese penal como vulnerador de sus derechos, es más, aporta como prueba la respuesta que en su momento le remitió ese establecimiento con las respectivas planillas.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El juzgador de primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) verificados cada uno de los documentos aportados junto con el escrito de tutela, se observa que no existe petición dirigida por el actor al INPEC -Grupo de Seguridad Social; por tanto, al escudriñar los hechos de la acción constitucional, se advierte que el actor hace referencia al oficio No 2020 BZ2020_10492339-2148537 del 5 de noviembre de 2020, en donde, según él se solicitó lo siguiente: “(…) me permito solicitar con carác ter urgente EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN y se solicite a la AFP correspondiente realizar el debido traslado a Colpensiones, con el fin de corregir mi historia laboral.” (…) Sin embargo, se procede a citar el oficio No 2020 BZ2020_10492339 -2148537 del 5 de noviembre de 2020, suscrito por la Dirección de Ingresos por Aportes -Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, y, dirigido al señor Vladimir Martínez, en donde se informó lo siguiente: (…) Como se vislumbra,

Dirección de Ingresos por Aportes -Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, y, dirigido al señor Vladimir Martínez, en donde se informó lo siguiente: (…) Como se vislumbra, las apreciaciones del actor están alejadas de la realidad, pues de los documentos aportados se extrae que se encuentra en trámite de verificación de su historia laboral, y, según informa Colpensiones en el oficio citado, “… con el ánimo de recuperar los aportes…” se iniciaron proces os de cobro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. (…)En ese sentido, se evidencia que el actor está fundando la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social, en la información brindada por la Administradora de Pensiones con relación a un trámite iniciado contra su empleador, pretendiendo el señor Vladimir Martínez, que se le amparen susRadicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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5 garantías constitucionales exigiendo al ejecutado que se pronuncie al interior de los procesos adelantados en su cont ra (…) En ese orden de ideas, debe decirse que en este escenario no se advierte vulneración del derecho de petición, y, por tanto, no hay lugar a adoptar las decisiones peticionadas por el actor, toda vez que no existe solicitud dirigida por el accionante ante el Grupo de Seguridad Social del INPEC, además, efectivamente, el señor Vladimir Martínez no acreditó haber acudido de forma directa y preliminar ante la dirección correspondiente, con el fin de solicitar, ya fuera de forma verbal o escrita, información sobre el proceso de pago de los aportes a seguridad

haber acudido de forma directa y preliminar ante la dirección correspondiente, con el fin de solicitar, ya fuera de forma verbal o escrita, información sobre el proceso de pago de los aportes a seguridad social en pensión presuntamente adeudados. Sumado a esto, tampoco se advierte en el escrito de tutela, la mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la petición, respecto de la cual hoy se queja el actor, carece de respuesta; por consiguiente, este despacho se encuentra imposibilitado para verificar que se cumplió con la carga en cabeza del peticionario, consistente en acreditar la radicación de la petición. (…) De otra parte, debe advertirse que la acción de tutela resulta, por demás, improcedente para ordenar al empleador el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, máxime cuando el Fondo o Administradora de Pensiones, en este caso Colpensiones, ya h a dado inicio a las acciones correspondientes a fin de obtener el pago de los aportes faltantes por el empleador o subsanar las inconsistencias presentadas en algunos periodos; pues no debe olvidarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en cuanto a la obligación de los fondos de pensiones de adelantar los trámites correspondientes, con el fin de obtener el pago de los periodos que no fueron realizados por el empleador, sin que ello pueda afectar el trámite o reconocimiento pensional del trabajador. Por esa razón quien está legitimado para adelantar lo pertinente, esto es en lo referente al pago aportes que adeudare el empleador, como en esta caso, es Colpensiones o la AFP respectiva, pero en modo alguno el accionante, quie n no acredita que se le estuviere causando un perjuicio

aportes que adeudare el empleador, como en esta caso, es Colpensiones o la AFP respectiva, pero en modo alguno el accionante, quie n no acredita que se le estuviere causando un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, menos aún impartir orden al INPEC para el pago de aportes que se encuentran en discusión y ante lo cual Colpensiones ya dio inicio a l as acciones correspondientes y, como ya se dijo, cuando no se acredita que el actor hubiere elevado derecho de petición ante el INPEC (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el ac tor impugnó ese proveído argu yendo que: “(…) Es claro señor juez que el I NPEC desconoció a cabalidad la RESOLUCION 2082 DE 2016 emitida por COLPEN SIONES. Las acciones de cobro están sujetas a las disposiciones consagradas en la Resolución 2082 de 2016 (…) De igual forma dicha resolución señala que una vez agotada la etapa de cobro persuasivo, las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, segúnRadicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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6 el caso. (…) A las anteriores etapas es necesario contabilizar los términos de notificación de los actos administrativos emitidos por parte de la entidad y los recursos interpuest os por parte del empleador sobre el cual se adelantan las respectivas acciones de cobro persuasivo. Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago

actos administrativos emitidos por parte de la entidad y los recursos interpuest os por parte del empleador sobre el cual se adelantan las respectivas acciones de cobro persuasivo. Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago de los aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones con el fin de lograr la depuración de la deuda, y el cierre del proceso por depuración y/o pago de la misma (…)as anteriores etapas solo corresponden al proceso de cobro persuasivo señalando que una vez ejecutoriado el respectivo título valor, entiéndase la Liquidación certificada de Deuda, habrá lugar a iniciar las respectivas acciones de cobro coactivo por parte de la entidad, etapa procesal mediante la cual la administradora busca cobrar de manera coactiva las sumas señaladas en la Liquidación Certificada de Deuda. (…) Demuestro una vez más que no justificación alguna para la demora por parte del INPEC de los pagos de lo sigui entes aportes: (…) antes de continuar, es preciso informar que, hasta septiembre de 2005, los encargados de realizar los pagos de la seguridad social de los funcionarios eran los Establecimientos donde prestaban el servicio, y por tal razón son los responsables de la custodia de los soportes de pago y de la entrega de éstos en el momento en que se les solicite. Y que en el evento en que no sean hallados, deberán instaurar denuncia por la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, delito contemplado en el Artículo 292 del Código Penal, según lo dispone el Concepto Jurídico 017 de 18 de agosto de 2015 sobre

la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, delito contemplado en el Artículo 292 del Código Penal, según lo dispone el Concepto Jurídico 017 de 18 de agosto de 2015 sobre reconstrucción de expedientes emitido por la Oficina Jurídica del INPEC (…) Antes de continuar, es preciso informar que, hasta septiembre de 2005, los encargados de realizar los pagos de la seguridad social de los funcionarios eran los Establecimientos donde prestaban el servicio, y por tal razón son los responsables de la custodia de los soportes de pago y de la entrega de éstos en el momento en que se les solicite. Y que en el evento en que no sean hallados, deberán instaurar denuncia por la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, delito contemplado en el Artículo 292del Código Penal, según lo dispone el Concepto Jurídi co 017 de 18 de agosto de 2015 sobre reconstrucción de expedientes emitido por la Oficina Jurídica del INPEC. (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección deRadicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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7 los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares.

En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a

7 los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares.

En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judic ial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el presen te reclamo constitucional suple el requisito general de la subsidiariedad que habilite la intervención del juez en esta sede.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en no existir razón justificada para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no haya pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, recursos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho.

justificada para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no haya pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, recursos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho.

Pues bien, respecto del requisito general de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “ paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.Radicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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8 En efecto, el uso “ indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la

puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios) ” (…) Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…)”1.

En la presente discusión, advierte esta Sala de Decisión que el accionante dispone de otro medio ordinario de defensa judicial eficaz para la defensa de sus derechos

idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…)”1.

En la presente discusión, advierte esta Sala de Decisión que el accionante dispone de otro medio ordinario de defensa judicial eficaz para la defensa de sus derechos supralegales en la medida que: 1) La acción laboral es un mecanismo de defensa judicial idóneo , resultando adecuada para lograr la corrección de la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en caso de acreditar los requisitos legales, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”(…). Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 de 23 de febrero de 2021. Radicación No. T-7.829.180. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Radicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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9 ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios (…)”2.

En esta coyuntura es viable concluir que la acción laboral desde un principio el mecanismo idóneo para discutir la corrección de la historia laboral y también el

no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios (…)”2.

En esta coyuntura es viable concluir que la acción laboral desde un principio el mecanismo idóneo para discutir la corrección de la historia laboral y también el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclama periodos donde el empleador ha omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. 2) La acción laboral es un medio ordinario de defensa judici al eficaz porque el actor no acreditó condiciones particulares de vulnerabilidad o socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria, debido a que según los documentos que reposan en el expediente digital se observa que Vladimir Martínez Vuelvas actualmente está desempeñando su actividad laboral en el INPEC, disponiendo de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas. 3) No se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, según las piezas procesales que obran no se refleja un agravio inminente que requiera de medidas urgente para sopesarlo, ni siquiera que sea grave e importante en relación con los bienes jurídicos de los que pretende protección, toda vez que el actor no experimenta una situación de vulnerabilidad extrema que torne necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho a un mínimo vital propio y/o de su núcleo familiar, menos se detecta el compromiso del derecho a un debido proceso administrativo porque el accionante no está exento de cumplir ciertos deberes, responsabilidades y cargas en un marco de diligencia que lejos está de vislumbrarse, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

5. DECISIÓN:

responsabilidades y cargas en un marco de diligencia que lejos está de vislumbrarse, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL -17488 de 23 de noviembre de

2016. Radicación No. 47290. M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Radicado: 500063153001 2021 00386 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. VLADIMIR

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciocho (18) de febrero anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías (Meta), según las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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