TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2022 00055 01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2022 00055 01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 033
Villavicencio (Meta) veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Maira Alejandra Robayo Bocanegra, actuando como agente oficiosa de su menor hija Mariana Isabela Segua Robayo, solicitó amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud que estimó vulnerados por Nueva EPS, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que su ag enciada presenta problemas de colon sin diagnóstico, luego es difícil su deposición y debe acudir a urgencias para enemas retales, razón para que el médico tratante ordenara práctica del examen denominado “Radiografía de Tránsito Intestinal con Doble Contraste ”, aunque hasta la fecha la entidad accionada no expide remisión para el procedimiento, alegando que corresponde a la IPS Famedic, quien a su vez remite autoriza ción para Diaxme S.A.S., lugar donde le informan que no se realizaría el examen, de ahí que, hasta la
corresponde a la IPS Famedic, quien a su vez remite autoriza ción para Diaxme S.A.S., lugar donde le informan que no se realizaría el examen, de ahí que, hasta la fecha no se ha brindado un solución efectiva para garantizar los derechos de su hija.
En consecuencia, acudió a la presente s úplica constitucional pretendiendo que Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA , agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO , contra NUEVA EPS.Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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“(…) Ordene a NUEVA EPS, que de manera inmediata indique fecha, hora y lugar para el “REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE PAR A RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CON DOBLE CONTRASTE Y REQUIERE ACOMPAÑANTE “, así mismo se le br inde a MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL POS Y NO POS que requiere en razón al diagnóstico que pueda presentar después de realizado el examen hasta la total recuperación. Así mismo le sean ordenados y aprobados los servicios com plementarios como son: tiquetes terrestres de ida y regreso, San Carlos de Guaroa –Bogotá-o la ciudad referidaSan
total recuperación. Así mismo le sean ordenados y aprobados los servicios com plementarios como son: tiquetes terrestres de ida y regreso, San Carlos de Guaroa –Bogotá-o la ciudad referidaSan Carlos de Guaroa, traslados de la casa al terminal, desplazamientos en general en la ciudad d e destino, transporte terrestre -hotel, hotel citas médicas y/o centros de atención, para la realización de pruebas, exámenes o cualquier tipo de intervención y regreso al hotel, las veces que se requiera, por motivos adherentes a la salud del mismo, en la parte alimentaria se le conceda la alimentación adecuada, dado a su condición de paciente, desayuno, almuerzo y cena; extendiendo los mismos beneficios solicitados, a la persona que servirá de acompañante al mismo señor en la ciudad de destino (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva EPS: Entidad Promotora de Salud Nueva EPS :1 Precisó que, revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que la menor Mariana Isabela Segua Robayo, T.I. 1.123.115.233, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Agrega que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la menor agenciada, ni ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido a la s normas aplicables en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
Indicó respecto del transporte con cargo a la UPC y exclusión de éste que la ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transporte, además, la Resolución 2292 de 2021, “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
1Cfr. folios 1 a 11 ídem.Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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Así las cosas, informó que direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione e informe el resultado obtenido. No obstante, la petición no suple requisitos, mientras que, acerca d el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó que según los términos de la Resolución No. 2481 de 2020, estas prestaciones no se encuentran incluid as en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos normativos. Ahora bien, respecto del tratamiento integral recalcó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según
ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos normativos. Ahora bien, respecto del tratamiento integral recalcó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según especificaciones de la Resolución 2481 de 2020 , cuyo artículo 2º, ídem reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”.
Por consiguiente, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante imponen de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la agente oficiosa no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, toda vez que, el ruego resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de idoneidad, especialidad y responsabilidad, además de su prioridad, también su necesidad para el manejo de la enfermedad en la medida que el criterio jurídico no debe reemplazar
orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de idoneidad, especialidad y responsabilidad, además de su prioridad, también su necesidad para el manejo de la enfermedad en la medida que el criterio jurídico no debe reemplazar el criterio médico, de ahí que, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin medi ar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, vale decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales deRadicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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la medicina y, por contera, pon er en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que s ean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
2.2.2. Secretaría de Salud del Meta: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que los hechos fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional son de resorte de la EPS.
2.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud: Invocó falta de legitimación en la causa p or pasiva tras concluir que los prestadores de servicios de salud
constitucional son de resorte de la EPS.
2.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud: Invocó falta de legitimación en la causa p or pasiva tras concluir que los prestadores de servicios de salud contratados o establecidos por las EPS deben disponer de los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como de los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes con la finalidad de prestar los servicios consagrados en el plan de beneficios en salud , luego deben disponer de requisitos mínimos enfocados a tener la capacidad de atención que demandan los diferentes niveles para los cuales fueron habilitadas.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar que “(…) Con todo, se aprecia que la entidad accionada Empresa Promotora de Servicios de Salud Nueva EPS, no ha cumplido con la emisión de las autorización de servicios p ara remisión de “RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CON DOBLE CONTRASTE”, para valoración, cirugías diagnóstico, exámenes, procedimientos y demás servicios complementarios integrales, en aras de que la usuaria Mariana Isabela Segua Robayo, pueda tener una vida digna, lo cual constituye el objeto de pretensión por parte de la accionante dado que ciertamente, se aprecia que requiere su traslado urgente vital terrestre con acompañante, pero la entidad demandada empresa promotora de servicios de salud Nueva EPS, no ha expedido ni hecho efectivas las ordenes médicas correspondientes para materializar la remisión de esos
dado que ciertamente, se aprecia que requiere su traslado urgente vital terrestre con acompañante, pero la entidad demandada empresa promotora de servicios de salud Nueva EPS, no ha expedido ni hecho efectivas las ordenes médicas correspondientes para materializar la remisión de esos componentes asistenciales complementarios a favor del usuario afiliado (…) En este caso, se trataRadicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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de una persona de 09 años de edad, con problemas de salud al no poder defecar de manera natural y sin tener diagnóstico , p or lo cual requiere atención en la “ RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CON DOBLE CONTRASTE” con necesidad de traslado para diagnóstico adecuado y oportuno que garantice la atenc ión en salud de forma efectiva a la menor Mariana Isabela Segua Robayo, a quien hasta el momento no se le ha concedido por parte de la institución accionada Nueva EPS, no generado ninguna orden para asegurar su traslado urgente vital en transporte terrestre con acompañante y demás componentes, situación que obliga a verse compelido a permanecer a la esp era de las autorización y servicios que necesita para la recuperación de su salud física, situación que permite inferir la necesidad impostergable de autorizar las remisiones de ida y regreso para el lugar en el cual se le practique el examen (…) Así, en el caso concreto se cumplen los dos presupuestos, por un lado, la accionante refirió no tener capacidad económica, pues en efecto manifestó: “Solici to se ordene a la NUEVA EPS que
Así, en el caso concreto se cumplen los dos presupuestos, por un lado, la accionante refirió no tener capacidad económica, pues en efecto manifestó: “Solici to se ordene a la NUEVA EPS que suministre transporte, alimentación y alojamiento para mi hija y para un acompañante para cuando tenga servicios de salud por fuera de su residencia, atendiendo a que ni mi hija ni yo ni mi núcleo familiar tenemos la capacidad económica para asumir los costos y financiar el traslado, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante.”, afirmación o negación indefinida que no fue desvirtuada por la EPS accionada; y, por otro lado, según la información suministrada por Nueva EPS, la menor Mariana Isabel se encuentra en estado Activo al Régimen Subsidiado de esa entidad, por consiguiente, como lo expone la Corte Constitucional, hay presunción de falta de capacidad económica, la cual, se reitera, no fue desvirtuada por la accionada. “De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (…) Situación que se acredita con la historia clínica aportada por la parte accionante, en donde se advierte que el médico general trata nte y el especialista en Gastroenterología determinaron que, para poder emitir el diagnóstico concreto del caso, se debía contar con el examen especializado denominado “Radiografía de Tránsito Intestinal Doble Contraste”. (…) En ese sentido, está plenamente demostrado que la accionante debe ser beneficiado con la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado, esto es, la Nueva EPS. En el evento que la realización o práctica del exame n conlleve a i) Un
transporte, alojamiento y alimentación por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado, esto es, la Nueva EPS. En el evento que la realización o práctica del exame n conlleve a i) Un desplazamiento a un municipio diferente y distante del lugar de residencia de la menor; ii) Requiera de una estadía superior a un día en ese municipio o ciudad para su realización. (…) Ahora, sobre la prestación de los mismos servicios, pero a un acompañante de la usuaria, se deben analizar los requisitos sobre el tema particular, expuestos por la Corte Constitucional, a saber: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (…) En ese orden de ideas, indica el despacho que en este evento también se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional, pues se trata del caso de una menor de edad, con apenas nueve (9) años, quien por lógicas razones i) es totalme nte dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) requiere de atención permanente; y iii) como ya se dijo, ni ella, ni su núcleo familiar, tienen recursos
quien por lógicas razones i) es totalme nte dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) requiere de atención permanente; y iii) como ya se dijo, ni ella, ni su núcleo familiar, tienen recursos económicos para asumir los costos mencionados. (…) Por tanto, la orden de amparo que se emitirá también garantizará el transporte, alojamiento y alimentación de la menor Mariana Isabel Segua Robayo y un acompañante en el evento que los mismos se requieran en los términos señalados en precedencia. (…)”.
En consecuencia, ordenó: “(…) En ese sentido, ordenar a la Nueva EPS S.A. - Dirección Zonal Meta en cabeza de Janeth Maldonado -o quien haga sus veces-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a direccionar la autorización del servicio o examen de “Radiografía de Tránsito Intestinal Doble Contraste”, ordenada por médico general el 9 de noviembre de 2021, o a emitir nueva autorización, a la menor Mariana Isabel Segura, a una IPS con la cual tenga contrato vigente y disponibilidad de agenda; además, deberá asegurarse que la misma cuenta con los medios humanos y tecnológicos para la realización del procedimiento o examen mencionado y que el mismo se lleve a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la not ificación de esta providencia. (…) Ordenar a la Nueva EPS S.A. -Dirección Zonal Metaen cabeza de Janeth Maldonado -o quien haga sus veces-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma los gastos de transporte,
de Janeth Maldonado -o quien haga sus veces-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en favor de la menor Mariana Isabel Segua Robayo, identificada con Tarjeta de Identidad No 1.123.115.233, y un acompañante, siempre y cuando la realización del procedimiento o examen de “Radiografía de Tránsito Intestinal Doble Contraste”, se realice en un municipio o ciudad diferente al de residencia de la menor y requiera de una permanencia mayor a un día y por el tiempo que dure la misma, en los términos señalados en precedencia. (…) No amparar el tratamiento integral deprecado por las razones expuestas (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó ese proveído, replicando que en relación con el suministro de gastos de transporte se direccionóRadicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione e informe los resultados obtenidos, aunque aclarando que en las peticiones de esta acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Resolución 2292 de 2021, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conmine a ala agente oficiosa para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que, desborda su competencia solicitar el
los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conmine a ala agente oficiosa para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que, desborda su competencia solicitar el suministro de servicios que no corresponden, por ejemplo, el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, má s aún, cuando no se demuestra la imposibilidad económica de la agente oficiosa o de su familia para cubrir es os viáticos.
En relación con el hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio solicitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SE RVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando l as condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el se rvicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifi que el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se
profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifi que el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamien to Generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S”. (…)”.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se adicion ar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva a Departamento, Municipio o Distrito pagar a Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud queRadicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la agenciada durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en asumir la cobertura de viáticos para la agenciada y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
consistentes en asumir la cobertura de viáticos para la agenciada y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de la menor Mariana Isabela Segua Segura que estima transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no ha ejercido las acciones administrativas necesarias para la práctica del examen “radiografía de tránsito intestinal con doble contraste”, generando una afectación mayor de su salud por tener que acudir a urgencias con dolor en el abdomen y para que le realicen edemas rectales y de esta manera poder evacuar las deposiciones del cuerpo , ya que de manera natural no le es posible, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo trascurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando
inmediatez, debido a que el tiempo trascurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto a los gastos de transporte y alojamiento, mediante Resolución 2292 de dos mil veintiuno (2021) , “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el precedente ha sostenido que en aquellos casos cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado en aquella normatividad y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlos, corresponde a la EPS cubrir el servicio en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso a este derecho fundamental, explicando: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…)”. Además de reiterar que, “(…) si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio ade cuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la Eps adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante (…)3”.
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la Eps adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante (…)3”.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-010 de 22 de enero de 2019.
M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500063153001 2022 00055 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA ALEJANDRA ROBAYO BOCANEGRA como agente oficiosa de la menor MARIANA ISABELA SEGUA ROBAYO contra NUEVA
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Por consiguiente, esta Sala de Decisión vislumbra que existe mérito porque en el caso particular concurren los supuestos reseñados en la medida que como la misma entidad convocada advirtió que la agenciada se encuentra afiliad a al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, debe presumirse la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos requeridos, presunción que en ningún caso fue desvirtuada por la EPS encartada , contexto donde la Corte Constitucional ha manifestado (…) que una de las razones para argumentar la negativa de un servicio por parte de una EPS, no puede versar sobre la carencia probatoria del usuario para demostrar su incapacidad económica. Lo anterior, debido a que las EPS cuentan con la información necesaria para determinar la condición económica de cada afiliado; sus bases de datos les permiten inferir si la persona puede cubrir o no el costo de lo ordenado. En consecuencia, uno de los deberes de las entidades consiste en valorar si con la información qu e cuentan o con la que
les permiten inferir si la persona puede cubrir o no el costo de lo ordenado. En consecuencia, uno de los deberes de las entidades consiste en valorar si con la información qu e cuentan o con la que le sea solicitada al usuario a este no le es viable asumir la carga económica que se le está exigiendo. Tal deber se extiende hasta el trámite de una acción de tutela en el caso de que la controversia se traslade a los jueces constit ucionales. (…) En línea seguida, esta Corporación estableció el cumplimiento de unas reglas para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un suministro no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, a continuación se mencionarán de manera sucinta: (i) No existe una tarifa legal para que el accionante certifique la incapacidad económica que alega; (ii) la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS accionada; (iii) sobre los jueces de tutela recae el deber de decretar pruebas mediante las cuales resulte comprobada la incapacidad alegada; y, (iv) ante la ausencia de otros medios probatorios, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos equivalentes a un SMLMV pueden ser tenidos como prueb a suficiente para corroborar la incapacidad alegada por el accionante, siempre y cuando no haya sido controvertida por el demandado. Así