TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2022 00155 01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063153001 2022 00155 01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 061
Villavicencio (Meta) treinta (30) de junio de dos mil veinte dos (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por Fabio Alexander Ramírez Higuita , contra la sentencia fechada veinticuatro (24) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
El accionante obrando en nombre propio promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo de los derechos fundamentales a una indemnización administrativa y atención médica asistencial que estima vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , USPEC, señalando que por escrito de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), exigió compensación administrativa por desplazamiento forzado, resultando atendida por UAERIV a través de la Resolución No 04102019 -772061, calendada tres (3) de
compensación administrativa por desplazamiento forzado, resultando atendida por UAERIV a través de la Resolución No 04102019 -772061, calendada tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020, reconociendo el derecho a la medida y la aplicación del Método Técnico d e Priorización por no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , luego se utilizaría nuevamente el treinta y uno (31)
1Cfr. folios 1 a 9. DEMANDA.
Radicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
RAMIREZ HUGUITA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, FIDEICOMISO FONDO N ACIONAL DE SALUD PPL, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO.Radicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
RAMIREZ HUGUITA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION
Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARI O, FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD , UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIO.
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de julio siguiente.
A su vez, el escrito tutelar también plantea que se ordene a INPEC, USPEC y entidades de salud brindar la atención necesaria para que acredite su condición de salud e impulsar
CARCELARIO.
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de julio siguiente.
A su vez, el escrito tutelar también plantea que se ordene a INPEC, USPEC y entidades de salud brindar la atención necesaria para que acredite su condición de salud e impulsar el trámite correspondiente a la ruta de priorización para acceder a la indemnización administrativa.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL2: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que , las peticiones de la parte actora están fuera de su competencia porque sus funciones no son de EPS, precisando que “(…) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC (….)”. Por consiguiente, arguyó la improcedencia de esta acción excepcional por no ser el medio idóneo para lograr el reconocimiento y pago efectivo de la indemnización administrativa. Ahora bien, respecto a la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que requiri ó el accionante, replicó que el fondo no tiene relación contractual con esa entidad, menos es competente para ordenar la práctica del procedimiento médico legal solicitado. Finalmente, sobre la prestación del servicio de salud y su lesión de rodilla, indicó que la parte actora había elevado otra acción de tutela exigiendo atención por ortopedia, pendiente de notificación de la sentencia.
2.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3: Adujo la improcedencia de esta súplica de amparo constitucional, advirtiendo ser incompetente, responsabilidad que
2.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3: Adujo la improcedencia de esta súplica de amparo constitucional, advirtiendo ser incompetente, responsabilidad que recae en EPMSC-Acacías. A su vez, expresó que la atribución de agendar, solicitar o separar citas con medicina general o con especialistas, tampoco de prestar el servicio de medicina legal a las personas privadas de la libertad (PPL), competencia que est á en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , USPEC, junto con Fiduciaria Central S.A. , quienes tiene n el deber legal de garantizar la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
2.2.3. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
2Cfr. folios 1 a 13, archivo, ACT CONTESTACIÓN 3Cfr. folios 1 a 9, archivo, ACT CONTESTACIÓNRadicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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Victimas UARIV4: Señaló que mediante comunicación No. 202272011921881 de doce (12) de mayo anterior, brindó respuesta a la solicitud radicada por el accionante, oficio
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Victimas UARIV4: Señaló que mediante comunicación No. 202272011921881 de doce (12) de mayo anterior, brindó respuesta a la solicitud radicada por el accionante, oficio donde también informó a la víctima el resultado de la aplicación del método técnico de priorización: “(…) como se había informado con anterior idad a la accionante se le aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021. Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado (…) Lo anterior como consecue ncia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. (…) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una d e las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de
la siguiente. (…) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una d e las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (…)”.
2.2.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , USPEC5: Refutó que las peticiones del ac tor fueron dirigidas a distintas autoridades, luego no es imputarle vulneración alguna en la medida que “no es la USPEC la entidad llamada a responder por la pretensión del actor ni a contestar la petición que manifiesta haber formulado”.
Frente a los requerimientos en salud, indicó que “(…) las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, con el fin de aclarar las obligaciones concretas de cada una, así: 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el cont rato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene el
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pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene el
4Cfr. folios 1 a 12, archivo, ACT CONTESTACIÓN 5Cfr. folios 1 a 9, archivo, ACT CONTESTACIÓNRadicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad. 3) Por último el INPEC, quien se encarg a de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud. Por lo tanto, como se puede observar estas entidades cumplen obligaciones y roles diferentes, que marcan y determinan hasta dónde va la competencia y responsabilidad de cada una de ellas. (…) De esta manera, la USPEC ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado6 denegó el amparo deprecado por improcedente, tras considerar que en referencia con la indemnización administrativa, UAERIV ha brindado respuesta material, aunque por no acreditar una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad no debe ser priorizado.
Ahora bien, respecto a la prestación de l servicio de salud para acreditar su condición actual e invocar vulnerabilidad para ser priorizado po r Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, replicó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente porque el recurrente como (…) persona privada de la libertad deberá acudir directamente ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Acacias, Meta – incluye Pabellón de mujeresel Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privados de la Libertad, administrado por la Unidad Operativa del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, con el fin de solicitar la historia clínica completa, y, en el mismo sentido, podrá solicitar la atención médica que requiere, especialmente si su intención es obtener un certificado de discapacidad que cumpla con las condiciones exigidas por la Un idad de Victimas para acceder a la Ruta Prioritaria de Indemnización (…).
En desacuerdo con esa decisión, el accionante impugnó aunque no sustentó, ya que dentro de la información que refleja el expediente digital no registra que haya expuesto
Indemnización (…).
En desacuerdo con esa decisión, el accionante impugnó aunque no sustentó, ya que dentro de la información que refleja el expediente digital no registra que haya expuesto motivos de censura frente a la providencia de primer grado, toda vez que tan solo se observa que en la constancia de notificación de fecha veinticuatro (24) de mayo anterior, manifestó“(…) impugnado esta decisión (…)”, de ahí que , esta Sala de Decisión conforme
6Cfr. folios 1 a 3, archivo, ACT IMPUGNACIONRadicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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ha indicado en casos análogos, siguiendo la jurisprudencia constitucional , reitera que la impugnación frente una sentencia de tutela no requiere ser sustentada en virtud del principio de informalidad y que únicamente se exige para su trámite que sea interpuesta en el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, aspecto que pone de presente la siguiente explicación: “ (…) Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no
teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ningun a circunstancia, convertir en un requisito sine qua non a obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige . En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días sig uientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. (…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…)”7.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…)”7.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-538 de 17 agosto de 2017 .
M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de
que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si persiste la vulneración de derecho fundamental de petición invocado por el recurrente o de cualquier otro derecho de igual estirpe que involucre la controversia. Asi mismo, establecer si este reclamo es p rocedente para ordenar a las convocadas privilegiar la condición de vulnerabilidad del actor sin trámites adicionales por la condición de salud que predica.
4.3. CASO CONCRETO:
En punto a los requisitos de procedencia, cabe observar que, el accionante o brando en causa propia, promovió la presente acción tutelar en contra de UA ERIV, buscando protección de sus garantías fundamentales en el marco del trámite administrativo impulsado para que se le desembolse la indemnización administrativa en su condición de víctima del conflicto armado, dinámica que satisface el requisito de legitimación en la
protección de sus garantías fundamentales en el marco del trámite administrativo impulsado para que se le desembolse la indemnización administrativa en su condición de víctima del conflicto armado, dinámica que satisface el requisito de legitimación en la causa de carácter activo y pasivo , amén de suplir el requisito de subsidiariedad, ya que como reiteradamente ha indicado esta Sala de Decisión en casos análogos, representa un dispositivo excepcional para la protección de garantías fundamenta les de las personas que han padecido situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado de orden interno8.
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-450 de 1º de octubre de 2019. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas relevantes 1) Mediante Resolución No. 04102019-772061 de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, dispuso : “(…) Reconocer el derecho a la medida de indemnización
de septiembre de dos mil veinte (2020), Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, dispuso : “(…) Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo (…) Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s) (…)”. 2) En comunicación No. 202172037537631 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), UAERIV informó al actor que: “(…) En virtud de lo anterior y con fin de dar respuesta a su petición de fecha 22 de noviembre de 2021, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 2474522 -11675654, solicitud que fue atendida de fondo m ediante la Resolución No. 0410219-1166756 de veintidós de abril de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado , y (ii) aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización (…) En ese sentido, el método técnico de priorización en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder
En ese sentido, el método técnico de priorización en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente (…)” . 3) En oficio No. 2227208740591 de seis (6) de abril anterior, la unidad encartada señaló al tutelante que: “(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 2022 -03-30, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2019 -10-16, con número de radicado 2390901 -11423019. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -772061 de 2020-0903, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización adminis trativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO de junio de 2013 , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimi ento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la
anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimi ento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico deRadicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido NO fue procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2390901 -11423019, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO de junio de 2013. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilida d presupuestal con la que cuenta la Unidad (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega
del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilida d presupuestal con la que cuenta la Unidad (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida En virtud de lo anterior y con el f in de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 29 de 12 de 2020, con número de radicado 2474522-11675654. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -1166756 de 22 de ABRIL de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO de Octubre de 2013, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización[2] Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049
la indemnización[2] Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud[3] En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los rec ursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)” . 4) MedianteRadicado: 500063153 001 2022 00155 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FABIO ALEXANDER
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comunicación No. 202272011921881 de doce (12) de mayo último, UAERIV reiteró que: “(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-772061 del 3 de septiembre de 2020 con radicado 2390901 -11423019 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1 . Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año
aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año