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TSDJ VVC SCFL - 500063153001 42019 00097 01-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063153001 42019 00097 01-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobadb en Sala de Decisión de mayo 22 de-2019., Acta No. 055) Villavicencio, Meta, veintidós (22) de maVo de dos mil diecinueve (2019). - Se decide la impugnación, presentada por el' accionante contra la ,sentencia calendada doce (12) de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentró de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIMEANDRÉS MARTÍNEZ en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACÍAS, META, "EPCMS", el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO /Y CARCELARIO "INPEC", y la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL del INPEC; trámite al que se vinculó a la PERSONERÍA MUNICIPAL de Acacías y la OFICINA DE POLICÍA JUDICIAL del centro carcelario accionado.

I.- ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,, igualdad y dignidad humana, con ocasión de los siguientes hechos:- 1.1. Manifestó haber radicado derécho de petición ante el Personero Municipal de Acacías, el 26 de noviembre de 2018, quien remitió por competencia al Director Regional Central del INPEC, cuyo objeto es ordenar o autorizar su

traslado a la cárcel Picota o Modelo de Bogotá D.C., como quiera que, según Su

de Acacías, el 26 de noviembre de 2018, quien remitió por competencia al Director Regional Central del INPEC, cuyo objeto es ordenar o autorizar su traslado a la cárcel Picota o Modelo de Bogotá D.C., como quiera que, según Su dicho, se encuentra amenazado por grupos al margen de la ley, en especifico por las Auto defensas Unidad de Colombia "AUC"; situación que se reiteró antePáliina 12 la omisión de emitir respuesta a su petición, haciendo hincapié que a la fecha no ha tenido visita conyugal. 1.2. Enunció que el 31 de enero del año en curso, elevó derecho de peticióh 1 ante el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Acacías, Meta, denunciando tal situación, recibiéndosele 'declaración ante Policía Judicial el nueve siguiente del mismo .mes y año, consignando allí los motivos de su solicitud de traslado, con el agravante que su familia y cónyuge no pueden hacerle visita, por miedo a ser víctimas de los grupos armados. 1.3. Finalmente, recordó que en otra oportunidad había sido víctima de amenazas a su integridad personal, en la cárcel de Combita, en Boyacá, por parte de dichos grupos delincuenciales, sin embargo, omitió guardar silencio y demandar su traslado a las cárceles de La Picota o La Modelo en Bogotá, empero, fue traslado al EPMSC de Acacías, Meta., donde pululan más integrantes de las AUC. 1.4. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales referidos, por lo que solicita, que el director regional del Instituto

empero, fue traslado al EPMSC de Acacías, Meta., donde pululan más integrantes de las AUC. 1.4. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales referidos, por lo que solicita, que el director regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", o en su defecto, al director del ,Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, "EPCMS", ordene o autorice el traslado de la cárcel de Acacías, Meta, al establecimiento penitenciario La Modelo o La Picota de Bogotá D.C., por motivos de seguridad y visita conyugal.

2. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición elevado por el accionante, 'en la medida que la •competencia para desatar la petición le corresponde exclusivamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, "EPMSC — Acacías", en aplicación del artículo 10, de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

.Accionanté: Jaime Andrés Martínez Accionado: INPEC Radicado: 50 006 31 53001 2019 00097 01Pagina 3 la resolución No. 019557 del 11 de diciembre de 20161; siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia a través de su equipo de trabajo. Por tanto, solicitó su desvinculación procesal. 2.1.1. Indicó que la Ley 65 de 1993, en sus artículos 16 y 73 a 78, y el

competencia a través de su equipo de trabajo. Por tanto, solicitó su desvinculación procesal. 2.1.1. Indicó que la Ley 65 de 1993, en sus artículos 16 y 73 a 78, y el parágrafo del normativo 58 de la Ley 1453 de 2011, y la Ley 1709 de 2014, regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de prisión, y para ello distingue dos (2) tipos de personas privadas de la libertad, así, los detenidos preventivamente y los condenados a pena de prisión; respecto de estos, el artículo 73, asignó a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad condenados entre ,los establecimientos penitenciarios, estableciendo que el mismo se puede dar por: i) Decisión propia de la Dirección general, caso en el que deberá ser motivada, y ii), por solicitud de parte, así como que son sujetos de tal prerrogativa 1) el director del respectivo establecimiento; 2) el funcionario de conocimiento; 3) el interno o défensor; 4) la Defensoría del Pueblo o a través de sus delegados; 5) la Procuraduría General de la Nación por conducto de sus delegados y 6) los familiares de los internos dentro del 2 0 grado de consanguinidad o primero de afinidad. 2.1.2. Finalmente, aseveró que mediante Oficio No. 20191E00027836 de fecha 19 de febrero y Oficio 20191E0045986 de marzo 18 del presente año, la doctora Luz Adriana Cubillos Soto, coordinadora del Grupo de Asüntos Penitenciarios, respondió el derecho de petición radicado por el accionante, y motivó las

19 de febrero y Oficio 20191E0045986 de marzo 18 del presente año, la doctora Luz Adriana Cubillos Soto, coordinadora del Grupo de Asüntos Penitenciarios, respondió el derecho de petición radicado por el accionante, y motivó las causales de su negación. Por tanto, solicitó negar la acción constitucional por. improcedente, toda vez que no advierte conducta para colegir violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Andrés Martínez.

3. Sentencia de primera instancia.

Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). ProcesoImpugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martinez Accionado: 1NPEC Radicado: 50 006 31 5300! 2019 00097 01Página j4 3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, mediante sentencia de tutela adiada 12 de abril del corriente año, negó el amparo solicitado, exponiendo que lo pretendido por el accionante escapa del resorte de las instituciones accionadas, más aún, del Juez Constitucional, pues la solicitud de autorizar su traslado a otro centro carcelario, corresponde discrecionalmente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, otorgada por la Ley 65 de 1993, máxime si no se configura ninguna de las excepciones formuladas por la Corte Constitucional. 3.1.1. Indicó, que h la contestación al• derecho de petición fue debidamente resuelta y notificada al accionante, de igual forma, expresó que la solicitud de

Constitucional. 3.1.1. Indicó, que h la contestación al• derecho de petición fue debidamente resuelta y notificada al accionante, de igual forma, expresó que la solicitud de , amparo elevada por el accionante es infundada; en la medida que: (i) No atacó el acto administrativo por medio del cual autorizó el traslado a la cárcel de Acacías, en su debida oportunidad; (ii) no se hizo referencia de ser padre de niños, niñas o adolecentes; (iii) los establecimiento penitenciarios involucrados en la petición de traslado, presentan a la fecha alto nivel de hacinamiento; (iv) la cárcel "La Modelo", de Bogotá D.C., se encuentra afectado por fallo de tutela que restringe al INPEC, remitir privados de la libertad a ese centro de reclusión; y (y) el aplicativo de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario' "SISIPEC WEB", evidenció en su cartilla biográfica que él ingresó al actual establecimiento el 31 de octubre de 2018, es decir, no ha cumplido el año de permanencia que exige la norma para solicitar traslado a otro centro de reclusión, por tanto, la acción de tutela resulta impróspera ante el hecho evidente de haberse contestado la petición, así la decisión no haya satisfecho la intenciones del tutelante.

4. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el accionante impugna la sentencia sin desplegar el reparo que permita dilucidar su malestar, limitándose a enunciar "Nunca e(sic) obtenido respuesta por las accionadas, el cual me ciento amenazado por grupos

reparo que permita dilucidar su malestar, limitándose a enunciar "Nunca e(sic) obtenido respuesta por las accionadas, el cual me ciento amenazado por grupos al margen de la ley, autodefensas. Sentencia T-178/08, T-611/00n. (Folio 24).

II.- CONSIDERACIONES:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: INPEC Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00097 011 Página ¡S 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u'omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 2.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos, de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual forma la Ley 1755 de 20152, en su artículo 14, señala que "Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de

particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual forma la Ley 1755 de 20152, en su artículo 14, señala que "Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debérá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. "(Negrillas fuera del texto original), de otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 indicó que "...el único límite que impone la Constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la 'informacióny la efectividad de los demás derechos fundamentales. El de/echo de petición es uno, de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia partio;oativa. Además porque mediante él se pueden , hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la patticipación política y el derecho a la libertad de expresión"3. 2.3. También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992.

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992.

Proceso: • Impugnación Acción de Tutela Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: 1NPEC • Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00097 01Pá gina 16 contestar, pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario, -quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la -respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente, y ser notificada al interesado; empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 2.3.1. De lo anterior se concluye, que para que -haya upa violación del derecho fundamental de petición debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sido notificada debidamente. 2.4. A partir del vínculo existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido como "especial relación de sujeción"se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria creando deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y garantizar el respeto por los derechos de la población

de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria creando deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertas en tres categorías "O) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a qué son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la • igualdad, la salud y el derecho pie petición, entre otros. "4 2.5. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a ja imposición de una pena privativa de la libertad, al considerar, que este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye uno de los 4 Sentencia T-603 de 2017 M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas

Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: 1NPEC , Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00097 01Página 17 principales mecanismos jurídicos con que cuentan los internos para perseguir el

Accionado: 1NPEC , Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00097 01Página 17 principales mecanismos jurídicos con que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, al l enunciar en cuanto al contenido de esté derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, la Corte ha decantado las siguientes subreglas y/o principios: "(if las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentida favorable; (ü) los funcionarios competentes están en la obligación det evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta reqUiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la dé cisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido; (v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenaário, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un "sistema de turnos" para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para. responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.. 2.6. Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra acorde con los postulados constitucionales y legales del derecho de petición, pues la respuesta, dada por la dependencia jurídica adscrita al Instituto Nacional

competente.. 2.6. Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra acorde con los postulados constitucionales y legales del derecho de petición, pues la respuesta, dada por la dependencia jurídica adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo solicitado, amén de ser puesta en Conocimiento del interesado, pues la petición de autorizar el traslado del interno Jaime Andrés Martínez al complejo carcelario y penitenciario metropolitano La Modelo o Picota de Bogotá, al parecer, por estar en riesgo su vida, al ser él y su cónyuge víctima de amenazas de grupos armados al margen de la ley, fue debidamente absuelta mediante escritos No. 81001-GASUP-2019IE00027836 calendado 19 de febreró, y No. 81001-GASUP-2019IE00045986 de fecha 18'de marzo, y del año en curso6, informándosele 00 que la petición radicada el 22 de 5 Sentencia T-825 de 2009. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ver folio 18 y vuelto.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: INPEC Radicado: 50 00¿ 31 53 001 2019 00097 01t.

Página 18 noviembre de 2018, fue resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo, indicándole los motivos por los cuales no era viable acceder , a lo solicitado, y, (ii) frente a los motivos de seguridad, debe presentar la respectiva

noviembre de 2018, fue resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo, indicándole los motivos por los cuales no era viable acceder , a lo solicitado, y, (ii) frente a los motivos de seguridad, debe presentar la respectiva denuncia ante la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento o la 'entidad competente, con el fin de realizar la respectiva investigación a que haya lugar. 2.7. Entonces, para esta Corporación, es diáfano que las dos (2) respuestas proferidas por la dependencia 'jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", una interpuesta de manera directa por el accionanté, y otra a través de la Personería Municipal, que re-direccionó la Procuraduría General de la Nación al INPEC, mediante oficio No. DPRM 0212 de febrero 11 de 2019, no vulnera los derechos fundamentales señalados por el accionante, en la medida que, a) el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a otro es una facultad discrecional concedida por la Ley a la Dirección General del INPEC, y excepcionalmente procede cuando se ven afectados derechos de los niños, niñas o adolescentes, situación que no fue probada por el accionante; b) mediante resolución No., 01203 de abril 16 de 2012, se establecieron las causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso; c) los establecimientos señalados en la petición del tutelante se encuentran en un alto •grado de hacinamiento, siendo ésta causal de improcedencia mencionada en el artículo 9, numeral 2, de la resolución atrás señalada, de igual forma, d) también se encuentran afectados por fallo de

encuentran en un alto •grado de hacinamiento, siendo ésta causal de improcedencia mencionada en el artículo 9, numeral 2, de la resolución atrás señalada, de igual forma, d) también se encuentran afectados por fallo de tutela, el cual restringe el ingreso de más internos hasta tanto no baje su nivel de hacinamiento; e) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los internos, así como disponer de los establecimientos carcelarios que ofrezcan mejores condiciones de habitabilidad; f) el INPEC . cuenta con la tecnología necesaria para que el grupo familiar del interno realice visitas virtuales, llamadas telefónicas, envió o recibo de cartas, visitas conyugales, entre otros, que refuerzan & trabajo de resocialización del recluso, amén, que el interno no tiene prohibida visitas; y g) finalmente, de la cartilla biográfica que el señor Jaime Andrés Martínez, no ha cumplido el año de permanencia en el 'establecimiento penitenciario, que exige la norma para olicitar el traslado a

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Accionante Jaime Andrés Martínez Accionado: INPEC Radicado: 50 006 3 I 53 obl 2019 0009TO I.RAFAEL BEIRO C AVARRO POVEDA Magist do

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Magistrado Proceso 011pin:ilación Acción de Tutela

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Página F9 otro centro de reclusión. Cobrarlo de lo expuesto, se confirmará la sentencia de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1. CIVIL FAI1ILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela calendada doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito: TERCERO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. -

CÚMPLASE,

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