TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2009 00350 04-(23-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2009 00350 04-(23-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial – Rendición de cuentas. Apelación/ Improbación de cuentas rendidas y archivo de las diligencias . JOSÉ FACUNDO
SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
1. OBJETIVO:
Resolver la alzada contra la decisión adoptada en audiencia pública celebrada el diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019) , dictad a por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), proveído que aprobó las cuentas rendidas sobre la gestión de cuidado personal de la extinta Sánchez Salcedo, aunque improbó las cuentas de administración rendidas por Luis Antonio Sánchez Sánchez, Eccehomo Sánchez Sánchez y Olbar Duarte Sánchez , además, denegó las solicitudes de nulidad elevadas por el abogado de éste último.
2. SINOPSIS:
A raíz de l fallecimiento de la entonces declarada interdicta, señora Margarita Sánchez Salcedo, hecho luctuoso acaecido el primero (1º) de diciembre de dos mil
2. SINOPSIS:
A raíz de l fallecimiento de la entonces declarada interdicta, señora Margarita Sánchez Salcedo, hecho luctuoso acaecido el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el juzgado de primer grado celebró audiencia pública para exigirRadicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
la rendición de cuentas e informe de situación personal de la pupila, destacando que los señores Luis Antonio Sánchez Sánchez , Eccehomo Sánchez Sánchez y Olbar Duarte Sánchez fungían como curadores principales, todos presentes en el acto.
El señor Olbar indicó que no podía rendir cuenta de la gestión sobre los bienes debido a que nunca le fueron entregados en administración, ya que el inventario jamás se realizó. Frente a las condiciones personales, señaló que estuvo pendiente de su madre, aunque a la distancia por presuntas amenazas de muerte de parte de sus hermanos, relatando la resistencia que éstos ofrecían para que pudiera estar cerca de su madre, quienes nunca informaron directamente sobre el estado de Margarita. Aseveró que la señora Sánchez Salcedo estuvo mal cuidada porque no fue llevada a tiempo al hospital en noviembre de dos mil dieciocho (2018), mejor aún, tuvo mal servicio médico, aunque finalmente murió en diciembre de ese mismo año ,
Aseveró que la señora Sánchez Salcedo estuvo mal cuidada porque no fue llevada a tiempo al hospital en noviembre de dos mil dieciocho (2018), mejor aún, tuvo mal servicio médico, aunque finalmente murió en diciembre de ese mismo año , además de recabar que estuvo presto a asumir los trámites y costos funerarios, no obstante, quien lo hizo en últimas fue su hermano Luis Antonio.
Los señores Eccehomo y Luis Antonio Sánchez Sánchez arribaron a ese acto luego de la intervención de Olbar Duarte Sánc hez. El primero , rindió informe de administración de tres (3) inmuebles durante los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), asegurando: “ (…) pagué impuesto predial de la finca La Gaudibia los años 17 y 18 por un valor de 5’638.030 pesos; pagué impuesto predial de la finca el Cedral de los años 17 y 18 por un valor de 2097.669 pesos ; pagué impuesto predial de la casa arriba mencionada de los años 17 y 18 por un valor de 2281.000 pesos, de lo anterior lo pagué con ganado del cual anexo fo tocopia al presente; pagué la elaboración de la declaración de renta de todos los bienes aquí especificados de los 17 y 18 por valor de 600.000 pesos ; pagué la pintada cada año y arreglo del portón y puerta que se cayeron de la casa mencionada por un valorRadicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO
Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
de 1500.000 pesos; pagué gastos de la finca deshierbas a guadaña, arreglo de casas y pintada de casa por valor de 6000.000 de pesos entre 17 y 18 ; en medicamentos, baño de ganado y vacunas pagué un valor de 2000.000 de pesos ; pagué el seguro obligatori o de gastos del carro Sprint por un valor de 1’500.000 (…)”. Acto seguido, respecto a la gestión personal, indicó: “(…) lo que yo le puedo explicar es que yo conseguía los servicios para que me colaboraran porque yo no tengo esposa , no tengo nada, bueno, le daba yo de comer, le compraba todas sus medicinas, cuando ella se enfermaba inmediatamente la sacaba al hospital más cercano (…)”. Además, respondió que su madre tuvo recaídas de salud entre l os años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018).
A continuación, el apoderado del señor Olbar Duarte Sánchez , luego de extensa intervención donde transliteró el escrito visible en folios 4 a 9 del cuaderno del tribunal, señaló que su representado no podía ser obligado a lo imposible en cuanto a exhibir cuentas de la gestión, arguyendo que el estrado nunca surtió la etapa de inventario y avalúo de bienes de la interdicta por parte de auxiliar de la justicia , medio ordenado en la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince
inventario y avalúo de bienes de la interdicta por parte de auxiliar de la justicia , medio ordenado en la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en tanto que la designación del guardador principal se surtió sin la entrega de bienes para que los administrara.
Indicó que el encargado de administrar los bienes desde el inicio fue Luis Antonio Sánchez Sánchez, empero , Eccehomo Sánchez Sánchez manejó de facto el patrimonio de la hoy difunta, percibiendo los frutos civiles y comerciales por explotación de las fincas y de la casa. Además, criticó que Luis Antonio no diligenciara el registro civil de nacimiento de Margarita, pese a la orden judicial en ese sentido, aunque también reprochó que desoyera la custodia y cuidado personal asignado a cargo de Olbar Sánchez Duarte y que el estrado de primer grado no cumpliera el deber legal de solicitar anualmente la exhibición de cuentas.Radicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
El apoderado además objetó las cuentas presentadas por el señor E ccehomo porque “(…) las facturas que se allegan no se acogen a lo dispuesto por el código t ributario y Código del Comercio, aunado que faltó el contrato de la empleada que sustente legalmente que realmente tuvo un vínculo laboral y que se hizo merecedor a esa cuantía de cinco millones y algo
Código del Comercio, aunado que faltó el contrato de la empleada que sustente legalmente que realmente tuvo un vínculo laboral y que se hizo merecedor a esa cuantía de cinco millones y algo más (…)”.
Luego de esa intervención, el juez de primera instancia desató el objeto de la diligencia que fijó en la posibilidad de archivar las diligencias por causa de muerte de la interdicta, luego debía verificar las circunstancias de la rendición de cuentas a cargo de los curadores principales, contexto donde aseguró que las cargas de realizar el inventario de bienes, prestación de la caución y posesión de los curadores no se cumplió por los comparecientes sin responsabilidad del estrado porque no podía escoger específicamente a uno de los tres r esponsables, sino que estos al unísono debían cumplir es e trio de garantías hasta e l punto de recalcar que ninguno acreditó la administración de los bienes y que la sentencia dictada en dos mil quince (2015) no fue materia de recursos, luego era inmodificable a estas alturas.
Aseguró que nada podía decirse acerca de los frutos o réditos de la administración porque el inventario de bienes no fue confeccionado, aunque la responsabilidad de los administradores que tenían los bienes sí podía ser cuestionada “(…) en un proceso posterior de rendición de cuentas , habida cuenta que la señora Margarita Sánchez Salcedo se encontraba interdicta desde el 2015 y quienes estaban ejerciendo los bienes o administrando los bienes sin haberlos indicado en este proceso, lo estaban haciendo a cuenta y riesgo de que los demás herederos de Margarita puedan exigir en un proceso judicial la rendición de las cuentas de sus
bienes sin haberlos indicado en este proceso, lo estaban haciendo a cuenta y riesgo de que los demás herederos de Margarita puedan exigir en un proceso judicial la rendición de las cuentas de sus gestiones (…)”, razón para colegir que no aprobaría las cuentas respecto a la gestión de administración de bienes porque no existía inventario para abrigar certeza sobreRadicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
cuáles propiedades debían ser exhibidas las cuentas, no obstante, consideró que sí debía acoger la gestión sobre el cuidado personal por ser explicada a cabalidad.
Debido a la improbación de las cuentas de administración del patrimonio, el juez entendió que debía aplicar el artículo 500 , numeral 4º del Código General del Proceso que orienta la terminación del proceso cuando las cuentas son rechazadas para que sean rendidas en proceso separado en una acción de esta naturaleza, es decir, “(…) en otro escenario judicial y en contra de quienes han administrado (los bienes) en estos años desde el momento de la declaración de interdicción de margarita (…), allá en ese momento se hará el resp ectivo inventario, en este momento procesal no se aprobaran las mismas (…)”.
A propósito de las irregularidades procesales alegadas por el apoderado del señor Olbar, adujo que cualquier yerro quedó saneado por el paso del tiempo, pues to
(…)”.
A propósito de las irregularidades procesales alegadas por el apoderado del señor Olbar, adujo que cualquier yerro quedó saneado por el paso del tiempo, pues to que, las posibles nulidades no se invocaron oportunamente quedando enmendadas por el silencio de las partes, en tanto que, de presentarse antes de la sentencia , debieron plantearse en tiempo hábil, destacando que hasta ese momento todas las providencias fueron notificadas. Por todo lo anterior, aprobó las cuentas sobre el cuidado personal e improbó la gestión sobre el patrimonio, así como denegó las solicitudes de nulidad del apoderado del señor Olbar Duarte Sánchez y dispuso el archivo del expediente.
A su vez, los argumentos de apelación quedaron registrados así: “ (…) En primer lugar porque no es cierto que no se hubieran hecho los reparos, siempre desde que asumí la defensa técnica, siempre hice reparos sobre las irregularidades sustanciales y procesales como se puede observar dentro del plenario . E n segundo lugar, sí se tiene certeza sobre los bienes, pues precisamente con el oficio de fecha 23 de septiembre del 2014, se dejó claro cuál era el patrimonioRadicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
económico de la hoy presuntamente interdicta, el cual no fue cuestionado, ni objetado, ni tachado
SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
económico de la hoy presuntamente interdicta, el cual no fue cuestionado, ni objetado, ni tachado de falso por la parte demandante y el ministerio público, incluyendo el despacho que guardó silencio ante la firmeza del acto. En los saberes que habían en esa época, que se pusieron de presente, el haber social de la presunta interdicta superaba los $400.000.000 M/Cte., los bienes inmuebles de la presunta interdicta era uno con matrícula inmobiliaria 232-215737, la finca La Gaudilla, 232-5538, finca Cedral Arauca 232-19963, casa urbana de Acacías, una cuenta bancaria en el Banco Popular bajo el número 411 0607000 y un CDT Megabanco número 728294, semovientes, etc., un vehículo Sprint plateado de placas SIC 706, modelo 1998, cuenta de ahorro banco popular Acacías 4110707000, un CDT megabanco, dieciséis semovientes machos y hembras identificados con el hierro 41H , más el producido de los nacimientos y venta de leche, discriminados así: Venta total de tres terneros producto del nacimiento en 1.500.000, venta de un toro 1.800.000, venta total de cuatro semovientes 4,500.000, lo restante, once reses más los nacidos, dineros, varios pagos de sísmica por 1’800.000, pago de arriendo del terreno para siembra de arroz por cosecha de 1’500.000, un juego de ollas en acero por 1.000.000, venta de
nacidos, dineros, varios pagos de sísmica por 1’800.000, pago de arriendo del terreno para siembra de arroz por cosecha de 1’500.000, un juego de ollas en acero por 1.000.000, venta de pasto mensual 30.000 M/Cte., por cabeza, cupo de treinta y cinco fuera del ganado propio, ganados en aumento treinta y cinco reses, dado al señor José facu ndo Sánchez en 1997 fuera de las dieciséis existentes enunciadas, arriendo o cánones de casa Acacías por 500.000 M/Cte., venta de madera de cedro por $4.000.000, venta de leche de 40 botellas diarias y otros bienes, 80 reses vendidas en el año 2004, por Lu is Antonio Sánchez y otro de los cuales no se rindió cuentas a lo cual el despacho siempre fue insistente que el señor E ccehomo se pronunciara al respecto y siempre se guardó silencio (…), por lo tanto su señoría, sí se tenía certeza de los bienes, siempre se cuestionó la rendición de cuentas que ellos hicieron, la del 8 de febrero de 2017 y ahorita la del 28 de enero del 2019. Su señoría por esa razón de hecho y derecho impugno la decisión, pues mi poderdante nunca se sustrajo de sus obligaciones, simplemente hubo impedimentos legales que dificultaron la labor del guardador, por lo demás, siempre fue una persona diligente como se pudo observar ahorita en la diligencia al escuchar los audios de nuevo, eso es la objeción que tengo
que dificultaron la labor del guardador, por lo demás, siempre fue una persona diligente como se pudo observar ahorita en la diligencia al escuchar los audios de nuevo, eso es la objeción que tengo su señoría frente a su posición, muchas gracias (…)”.Radicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
3. CONSIDERACIONES:
La apelación del proveído de primer grado está amparada por el artículo 321 , numeral 7º del Código General del Proceso, vale decir porque es susceptible de opugnación la providencia que por cualquier causa ponga fin al proceso , perspectiva donde el apoderado del señor Olbar Duarte Sánchez censuró la resolución sobre la rendición de cuentas en relación con la administración de bienes, puesto que en su criterio existían insumos para que se exhibieran en detalle los datos de la gestión porque en “oficio” de vieja data enumeró los activos respecto de los cuales debieron brindarse explicaciones, amén de recalcar que cuando sus hermanos intentaron rendir cuentas en ocasiones anteriores, siempre se opuso.
Pues bien, debe recapitular se que la audiencia en primera instancia fue realizada con la finalidad de que los guardadores principales explicaran la gestión de administración de bienes a raíz del óbito de la interdicta Margarita Sánchez Salcedo hacia el primero de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de manera
con la finalidad de que los guardadores principales explicaran la gestión de administración de bienes a raíz del óbito de la interdicta Margarita Sánchez Salcedo hacia el primero de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de manera que la cit ación surge de l poder oficioso que consagra el artículo 105 de la ley 1306 de 2009, concordan te con la parte final del parágrafo 1° del canon 46 ídem, según el cual “ (…) También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente (…) ”. A su turno, debe considerar se que el artículo 103 ídem regula la exhibición de la cuenta a cargo de (l) (los) curador(es), imponiendo al término de cada año la exteriorización de un “(…) balance y confección de bienes (…) junto con los documentos de soporte (…)”, disuadiendo que en caso de que sin justa causa no se rindan las cuentas, éste será removido del cargo, amén de ser declarado indigno para ejercer otra guarda y perder la remun eración, todo al margen de consecuencias civiles o penales por los daños que pudiera ocasionar al agenciado, obligaciónRadicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
ineludible según el parágrafo del artículo 105 ib idem: “(…) Ni el juez ni el testador podrán relevar a ningún curador de la obligación de rendir cuentas (…)”.
En el sub examine el estrado de primer grado no aprobó la gestión rendida por los curadores, señores Luis Antonio Sánchez Sánchez , Eccehomo Sánchez Sánchez y Olbar Duarte Sánchez, tras considerar que era imposible refrendar esas cuentas porque el inventario de bienes nunca fue confeccionado, luego estimó aplicable el artículo 500, numeral 4° del Código General del Proceso, según el cual el rechazo de las cuentas conlleva a la terminación de la actuación, no obstante, la conclusión es equívoca porque el citado canon normativo rige la diligencia especial de entrega de bienes de la herencia administrados por el albacea, más no la gestión en el trámite impulsado, inclusive como se dijo al inicio, la regla especial aplicable dispone que la muerte del interdicto permite archivar las diligencias pero solamente cuando las cuentas de la gestión hayan sido aprobadas (cfr. artículo 46, parágrafo 1°, ley 1306 de 2009), de manera que el juez no debía terminar el proceso tras desaprobar los balances que le presentaron, es más, tampoco debía sostener que la rendición de la gestión debía realizarse en proceso separado porque las normas especiales indican todo lo contrario , ya que el artículo 46,
proceso tras desaprobar los balances que le presentaron, es más, tampoco debía sostener que la rendición de la gestión debía realizarse en proceso separado porque las normas especiales indican todo lo contrario , ya que el artículo 46, inciso 2º ídem, asignó especialme nte la competencia al Juez de Familia que conoció de la interdicción “ (…) para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…) ”, punto refrendado por el superior funcional en los siguientes términos : “(…) para las demandas derivadas de un proceso de interdicción, en el factor territorial opera el fuero atracción, conforme al cual el funcionario judicial que conoció del primigenio proceso (interdicción), deberá tramitar los demás asuntos relacionados, por ej emplo, con el ejercicio de la guarda, entre éstos, aquellos enfilados a obtener las cuentas del curador del interdicto. Ello en la medida en que la redición de las prenotadas cuentas, constituye una de las obligaciones que se desprenden del ejercicio de l a guarda, la que,Radicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas. Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°, ley 1306 de 2009); sin
inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°, ley 1306 de 2009); sin que pueda dejarse de lado, además, que quien elaboró el inventario de los bienes, cuyas cuentas se están exigiendo, fue el juez que decretó la interdicción, todo lo cual lleva a afirmar que es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los aquí demandantes (…)”1.
Ahora bien, tampoco es plausible la aseveración del a quo acerca de que en la confección de los bienes no exista ninguna carga del estrado, pues to que, el artículo 659 , numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, recogido por el artículo 586 , numeral 5° del Código General del Proceso –antes de ser modificado por la ley 1996 de 2019 -, prescribe que en la sentencia debe ordenarse que los bienes del pupilo sean inventariados y avaluados por un auxiliar de la justicia, trabajo que una vez aprobado permitirá fijar la garantía, posesionar al guardador y e ntregar los bienes enlistados, así que no es cierto que la omisión en la confección de l inventario sea responsabilidad exclusiva de los intervinientes porque el juzgador cognoscente tiene a cargo preclaras etapas de impulso en es a actuación concreta.
Sea como fuere, estos breves razonamiento s son suficientes para anunci ar la prosperidad del recurso de alzada en el sentido de revocar la orden de terminación del trámite, puesto que , la improbación de los gastos precisamente impide la expiración del trámite, de manera que el juez deberá emprender las
prosperidad del recurso de alzada en el sentido de revocar la orden de terminación del trámite, puesto que , la improbación de los gastos precisamente impide la expiración del trámite, de manera que el juez deberá emprender las medidas necesarias para que tenga lugar la rendición de cuentas pendiente a raíz del fallecimiento de la señora Sánchez Salcedo, cometido donde aplicará los poderes que el estatuto procesal otorga para corregir omisiones previas en el
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Auto AC7565 de 14 de noviembre de
2017. Expediente 11001-02-03-000-2017-02897-00. M. S. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 50006.31.84.001.2009.00350.04. G.P.G. Familia. Interdicción judicial - Rendición de cuentas.
Apelación/ Iimprobación de las cuentas rendidas y orden de archivo de las diligencias. JOSÉ FACUNDO SÁNCHEZ y OTROS. Interdicta (sic): MARGARITA SÁNCHEZ SALCEDO (q.e.p.d.).
procedimiento, ya que sol amente podrá declarar la terminación del proceso una vez aprobadas las cuentas de la gestión.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva del proveído adoptado en audiencia pública de diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve
Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva del proveído adoptado en audiencia pública de diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta), según las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de co ndena en costa s procesales en virtud de la prosperidad del recurso vertical.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación consagrada en el artículo 326, inciso 2° del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado