TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2013 00042 02-(28-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2013 00042 02-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL FAMILIA • Aprobado mediante acta No. 120
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Sffl procede a decidir el recurso de apelación' interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ,Acacías.
1. ANTECEDENTES 1.1 La señora Anabeiba Sánchez Rodríguez, actuando por intermedio de abogado inscrito, formuló demanda en contra de la señora Belén González Cortés y herederos indeterminados del señor Martiniano González [Méndez, tendiente a que se declarara que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho que inició en el año de 1987 y culminó el 11 de enero de 2012, fecha del fallecimiento del excompañero marital, y que como consecuencia se declare la existencia de sociedad patrimonial, ordenando su disolución y condenar a la demandada en costas. 1.2. Las pretensiones fueron fundamentadas en que la señora Anabeiba inició convivencia, con el señor Martiniano en el año de 1987, residenciándose en
casa del señor Carlos Rincón, carrera 14 No. 12-34, luego en la calle 13 No. 20-70 y posteriormente en la calle 11 No. 16-35-37, donde convivieron y formaron un capital 'conjunto, unión dentro de la cual no se procrearon hijos, Proceso: unión marital
20-70 y posteriormente en la calle 11 No. 16-35-37, donde convivieron y formaron un capital 'conjunto, unión dentro de la cual no se procrearon hijos, Proceso: unión marital
DeMandame: ,4nabeiha Sánchez Rochl‘guez Demandados: Herederos de illarfinianoGonzález Méndez2 siendo los convivientes solteros, sin impedimento para contraer matrimonio y .que no celebraron capitulaciones mbritales. 1.3. los herederos indeterminados fueron emplazados y se les designó curador ad litem con el cual se surtió la notificación de la demanda y quien manifestó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se reúnan todos los presupuestos legales. para que procedan tales declaratorias, solicitando probarlos los hechos, con excepción del séptimo que reconoció como cierto. 1.4. La heredera Belén González Cortés le dio respuesta a la acción, a través de apoderado, 'admitiendo como ciertos los hechos 2°, 3° y 5°, como no ciertos el 1°, 4°, 6° y 7°, y sobre el 8° y 9° dijo que no son hechos; oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto la convivencia ,indicada por la demandante, no empezó en el año que señala, por cuanto el señor Martiniano. González Méndez para esa época no mantenía relación de convivencia, ni con la demandante, ni con tercera persona y que la propiedad existente constituía un patrimonio único y exclusivo del señor Martiniano, quien en sus últimos años estuvo al cuidado y atención de Belén, en la ciudad de Villavicencio, la cual se hizo cargo de su padre, motivada, entre otras
existente constituía un patrimonio único y exclusivo del señor Martiniano, quien en sus últimos años estuvo al cuidado y atención de Belén, en la ciudad de Villavicencio, la cual se hizo cargo de su padre, motivada, entre otras circunstancias, por los maltratos a que era sometido por la demandante, quien se negaba a desocupar el inmueble. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: 1.4.1. Ausencia de los requisitos legales para solicitar la constitución y liquidación de la sociedad de hecho, que hace consistir en que nunca existió un vínculo de convivencia, pues las circunstancias por las cuales la demandante pernotó en la vivienda del señor Martiniano fueron diferentes a las que permiten predicar la existencia de unión marital. 1.4.2. Falta de legitimidad por activa, que fundamenta en que nunca existió , una relación de convivencia entre la demandante y el causante, por lo que no está la demandante legitimada para impetrar la acción 'promovida. 1.4.3. Falsedad ideológica o intelectual, en razón de pretender constituir una P l'OCCSO: unión marital
Demandante: Anabeiha Sánche± Rodríguez Demandados: Herederos de Martiniano González Méndez3 sociedad de hecho o unión marital de hecho, fundada en pruebas que carecen de veracidad, por ser contrarias a la realidad, en cuanto el señor Martiniano nunca ejecutó actos que permitan inferir que consideraba a la demandante como su compañera permanente. 1.4.4. Innominada o genérica, solicitando declarar probada la excepción que se tipifiqui e o resulte de las pruebas aportadas. 1.4.5. Prescripción -y caducidad •de la acción, de carácter subsidiario,
1.4.4. Innominada o genérica, solicitando declarar probada la excepción que se tipifiqui e o resulte de las pruebas aportadas. 1.4.5. Prescripción -y caducidad •de la acción, de carácter subsidiario, fundamentada en el hecho de que la demandanté acude a impetrar la acción judicial de forma extemporánea, porque la demandante ha manifestado en declaraciones que en ocasiones abandonó o se separó del señor Martiniano, siendo claro que no convivió con el causante durante los últimos 2 años, por lo que la acción excede el lapso de tiempo 'establecido en la ley para interponer la acción judicial. 1.5. La acción culminó con sentencia del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas, declarando la existencia de unión marital entre la señora Anabeiba Sánchez Rodríguez y el señor Martiniano González Méndez y de sociedad patrimonial desde el año de• 1987, hasta eI 11 de enero de 2012, ordenando inscribir la sentencia y condenar en costas a la demandada. 1.6. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el que sustentó ante la primera instancia en que la demanda se interpuso en forma extemporánea, pues la demandante hacía más de un año se había separado física y definitivamente del señor Martiniano González Méndez, presentándose la prescripción al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, doliéndose así mismo, que se tenga como fundaMento del fallo la prueba recaudada, porque si bien apunta a señalar que el señor Martiniano y la demandante
la prescripción al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, doliéndose así mismo, que se tenga como fundaMento del fallo la prueba recaudada, porque si bien apunta a señalar que el señor Martiniano y la demandante pernoctaban en la misma vivienda, no son claros en Señalar que les constara que convivieran como pareja con todas las implicaciones que señala la ley y la jurisprudencia, para que concurra una unión marital de hecho, máxime cuando una testigo es la hija de la demandante, cuyo dicho desde ningún punto de vista puede tenerse en cuenta; así mismo indica que no se tuvo en Proceso: unión marital
Demandante: ,4naheiba Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos de Marihuana González Méndez4 cuenta que en la fecha fijada para el recaudo de las pruebas de la defensa, la demandada carecía de apoderado judicial, que tampoco se analizó el acta de la Comisaría de Familia de 2010, en la que las partes deciden de mutuo acuerdo vivir en forma separada y que si bien el señor Martiniano permitió a la demandante habitar un apartamento del inmueble, no fue con la finalidad de continuar su relación de hecho, sino porque el inmueble se encuentra' dividido en apartamentos independientes y que lo que persigue la demandante es apropiarse del 50% del inmueble, pretendiendo revivir lo que jurídicamente ya no existe.
Así mismo indica que el proceso se encontraba inmerso en la causal de nulidad, por violación a la demandada del artículo 29 de la Carta Magna, puesto que la ley prevé que es nula de pleno derecho la sentencia obtenida con violación del debido proceso., por lo que solicita revocar la sentencia o en
nulidad, por violación a la demandada del artículo 29 de la Carta Magna, puesto que la ley prevé que es nula de pleno derecho la sentencia obtenida con violación del debido proceso., por lo que solicita revocar la sentencia o en su defecto se declare la nulidad. 1.7. Surtido el trámite correspondiente a la segunda instancia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. De acuerdo con los ataques que se hacen por el apelante a la sentencia de primer grado y al trámite dado al. proceso, lo primero que debe entrar a determinarse es si como lo aduce el apelante se estructura en este caso, causal de nulidad por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 11.1.1. Frente a esta petición formulada en el escrito de sustentación del recurso, es necesario precisar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que ella se predica de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, de la prueba obtenida "sin la observancia de las formalidades legales esenaáles requeridas para la producción de la prueba", y no del proceso, ni de las actuaciones que lo. integran, aspecto sóbre el cual, en sentencia C-491 de 1995, refiere que lós
Proceso: Illii(511 marital
Demandante: Anaheiha Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos deMartiniano González Méndez5 motivos de nulidad que pueden ser invocados como causales de invalidación de los actos procesales, por carencia de los requisitos formales y sustanciales, son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
motivos de nulidad que pueden ser invocados como causales de invalidación de los actos procesales, por carencia de los requisitos formales y sustanciales, son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible invocar también la aludida nulidad constitucional de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", que, se enfatiza, se produce cuando la prueba se obtiene sin la observancia de las formalidades legalesrequeridas para la producción de la pruéba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción. 11.1.2. Siendo por tanto concluyente que esa afectación al debido proceso de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", no se refiere a los aspectos adjetivos o procesales que es a los que se refiere el impugnante, pues ellos deben ser discutidos al interior del proceso, a través de los mecanismos que los Códigos de Procedimiento ponen al alcance de las partes e intervinientes. Sobre este mismo tópico la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 10 de junio de 2010, dijo: "las controversias, por tanto, que se suscitan alrededor de un medio probatorio determinado, bien por ilícito (artículo 29 de la Constitución Política), ya por ilegal, esto último en cualquiera de las fases que la integran (postulación, decreto, práctica o valoración), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, porque éstas, cuando son trascendentes, se dirigen a restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una " prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla
restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una " prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta. "Como tiene explicado la corte, la "nulidad" de la prueba, por el contrario, afecta en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinación en una prueba "nula' esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. _ "Resulta claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de la "nulidad" de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al Proceso: unión marital Demandante: Anaheiba Sánchez Rodriguez Demandados: Herederos de MarlinianoGonzález Méndezproceso, el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni," Por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba" 11.1.3. Puestas las cosas así, la Sala puede decir sin temor alguno que, para cimentar cualquier petición de nulidad de la actuación, por violación al debido proceso o al derecho de defensa, debe, la parte inconforme , apoyarse en alguna de las ,causales• de nulidad que se señalan en forma taxativa en el
cimentar cualquier petición de nulidad de la actuación, por violación al debido proceso o al derecho de defensa, debe, la parte inconforme , apoyarse en alguna de las ,causales• de nulidad que se señalan en forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se tramitó el proceso, lo que no se hizo por la parte apelante, en cuanto se limita a anunciar que hubo afectación al derecho al debido proceso por haberse proferido la sentencia con violación al debido proceso, sin encasillar su inconformidad en alguna de las causales taxativas de nulidad. 11.1.4. Si bien el apelante en la consideración sexta, aduce que el fallador se abstuvo de oír en declaración a los testigos de la parte demandada y que para la fecha señalada para su recaudo, la señora Ana Belén carecía de defensa técnicá o apoderado, también lo es, que esos hechos no están conságrados como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se tramitó el proceso. 11.1.5. No obstante, necesario es señalar que en el auto del 9 de abril de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por la demandada, señalándose para su recaudo el 26 de mayo del año 2015, pero como el apoderado de la señora Belén González Cortés, presentó renuncia al cargo, la cual sé admitió con auto del 25 de mayo de 2015; se reprogramó la fecha para la recepción de la prueba testimonial, señalándose, el 17 de junio de 2015, librándose la comunicación respectiva para dar noticia a la demandada de la renuncia
con auto del 25 de mayo de 2015; se reprogramó la fecha para la recepción de la prueba testimonial, señalándose, el 17 de junio de 2015, librándose la comunicación respectiva para dar noticia a la demandada de la renuncia presentada por su apoderado, con fecha de introducción al corred el 5 de junio de 2015, la demandante él 23 de junio de 2015, vuelve'a otorgar poder al mismo profesional que presentó renuncia, para que la siguiera representando dentro del proceso, quien no solicitó nueva fecha para la audiencia de recepción de testimonios, ni interpuso recurso alguno contra la decisión de cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada por estado, del 14 de julio de 2015, Proceso: unión marital
Demandante: Anabeiba Sánchez Roclrignez Demandados: Herederos de MartinianoGonzález Méndez7 cobrando ejecutoria' y el 24 de agosto; y una vez vencido el término para presentar alegatos, es que el apoderado de la parte demandada solicita se le dé una nueva oportunidad para escuchar a los testigos, tratando con ello de revivir oportunidades fenecidas, por lo que no se produjo por parte del Juzgador ninguna vulneración al derecho al debido proceso, ni a la defensa de la parte demandada. 11.1.6. En efecto, las pruebas fueron decretadas, se fijó fecha para su práctica, se reprogramó la misma, teniendo en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado, la cual fue comunicada oportunamente .a la demandada, sin que se ejercieran, en forma oportuna, los recursos que tenían al alcance, en busca de obtener que no se clausura el debate
presentada por el apoderado, la cual fue comunicada oportunamente .a la demandada, sin que se ejercieran, en forma oportuna, los recursos que tenían al alcance, en busca de obtener que no se clausura el debate probatorio y se diera oportunidad de arrimar al plenario los testimonios solicitados, por lo que ninguna afectación se presenta al debido proceso, máxime cuando los hechos que se esgrimen como motivo de nulidad no se encasillan dentro de ninguna de las causales de nulidad que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber ekistido estaría saneada, por no haberse propuesto oportunamente. 11.2. En consecuencia al no estar afectado el proceso de nulidad, es procedente entrar a definir si con las pruebas aportadas se demuestra la existencia de unión marital de hecho entre la señora Anabeiba Sánchez Rodríguez y el causante Martiniano González Méndez, como fue declarado en la sentencia de primera instancia y si la demanda se formuló en forma extemporánea, por llevar la demandante más de un año separada física y definitivamente del señor Martiniano González Méndez, presentándose él fenómeno de la prescripción a tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 11.3 A ese efecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda se afirma que la señora Anabeiba inició convivencia con ,el señor 'Martiniano en el año de 1987 la cual p‘erduró hasta el 11 de enero de 2012, en que sé produjo el fallecimiento del compañero marital, convivencia que es negada por la parte demandada, quien asegura que 'nunca existió un vínculo de convivencia y menos que el mismo fuera continuo y permanente, afirmando que las
fallecimiento del compañero marital, convivencia que es negada por la parte demandada, quien asegura que 'nunca existió un vínculo de convivencia y menos que el mismo fuera continuo y permanente, afirmando que las circunstancias en que la demandante pernoctó en la vivienda del señor Proceso: 11171611 marital Demandante: Anahelha Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos de Martiniano González MéndezMartiniano son completamente diferentes a las que permiten predicar la configuración de unión marital de hecho. 11.4. Lo afirmado por la demandante en torno a haber mantenido una unión marital con el señor Martiniano González Méndez, recibe refuerzo en el dicho de la demandada Belén González Cortes, por cuanto en interrogatorio confiesa que entre su progenitor y la demandante . hubo una convivencia marital, al decir, que ellos duraron conviviendo un tiempo, pero que ella se fue para el Tolima, a donde .1a familia de ella, quedándose su papá solo; luego dijo que Anabeiba mantenía aburrida y que a la hora que ella quería cogía y se iba para el Tolima, asegurando que la demandante fue por última vez al Tolima en el 2010, donde estuvo por espacio de 6 meses, aségurando que desde el 2010, el eñor Mártiniano vivía solo; siguiéndose !que a través de la contestación a la demanda se realiza una confesión calificada, en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se niega _la existencia de una convivencia marital, sino que se afirma que ella inició en fecha posterior y terminó en fecha anterior a la señalada por la demandante, por lo que es necesario entrar a determinar, si la parte
niega _la existencia de una convivencia marital, sino que se afirma que ella inició en fecha posterior y terminó en fecha anterior a la señalada por la demandante, por lo que es necesario entrar a determinar, si la parte demandante logró demostrar con la prueba aportada, la fecha de iniciación y culminadión de la relación de convivencia entre la señora Anabeiba y el señor Martiniano. 11.5. Sobre ese aspecto se tiene que el• dicho de la demandante recibe refuerzo probatorio en los testimonios rendidos por la señora Jennifer Paola Reyes Sánchez, Alfonso Mozo, José Librado Ramírez y Araminta Barragán Mejía, en cuanto fueron coincidentes en afirmar que conocieron de la convivencia de pareja que mantuvieron la demandante y el causante Martiniano - González Méndez, la que perduró hasta cuando se dio el fallecimiento del compañero marital. 11.6. En efecto, -la señora Jennifer Reyes Sánchez, hija de la demandante, aseguró que desde qué tiene conciencia, conoció a su mamá conviviendo con el señor Martiniano, reconociendo que existían conflictos de pareja, porque a don Martiniano le gustaba tomar y cuando estaba tomado se ponía agresivo pegándole a su mamá, por lo que ella lo hizo llamar de la Fiscalía, para que Proceso: unión marital
Demandante: Analizaba Sánchez Rodríguez Denzandados: Herederos de Martiniarra González Méndez9 no le volviera a pegar, asegurando que la convivencia perduró hasta la muerte de don Martiniano. 11.7. Así mismo el señor Alfonso Mozo, aseguró que cuando llegó a trabajarles, a hacerles la casa, era el año 1987; el señor Martiniano estaba•
muerte de don Martiniano. 11.7. Así mismo el señor Alfonso Mozo, aseguró que cuando llegó a trabajarles, a hacerles la casa, era el año 1987; el señor Martiniano estaba• viviendo con la eñora Anabeiba como pareja, no le conoció a Martiniano más parejas y desde qué los conoció siempre convivieron, hasta cuando falleció don Martiniano. 11.8. En igual sentido se cuenta con el testimonio del señor José Libardo Ramírez, quien dijo conocer a la señora Anabeiba y a don Martiniano hace de quince a dieciocho años, que los conoció- como marido y mujer y que la convivencia culminó cuando se presentó el fallecimiento de don Martiniano, lo cual es corroborado por la señora Araminta Barragán Mejía, quien aseguró que Anabeiba y Martiniano vivían como esposos, lo cual sabe porque eran vecinos, asegurando que cuando las partes llegaron a vivir ensegúida de su casa, veintinueve años atrás, ya eran pareja y que esa convivenda terminó -por el fallecimiento de don Martiniano, afirmando que siempre los vio juntos, sin que conociera que tuvieran otra relación sentimental simultánea. 11.9. Con la prueba testimonial aportada se demuestra que la convivencia de la señora Anabeiba con el señor Martiniano inició en el año de 1987, pues así lo menciona expresamente el señor Alfonso Mozo, cuando afirmó que él le hizo el inmueble al señor Martinianoi en el año dé 1987 y que cuando eso -ellos ya vivían como pareja; también se cúenta igualmente con el testimonio de la señora Araminta Barragán Mejía, quien afirmó que las partes llegaron. a
hizo el inmueble al señor Martinianoi en el año dé 1987 y que cuando eso -ellos ya vivían como pareja; también se cúenta igualmente con el testimonio de la señora Araminta Barragán Mejía, quien afirmó que las partes llegaron. a vivir enseguida de su casa, hace 29 años, ésto es, quedando demostrada la antigüedad de la convivencia marital de las partes, siendo todos los testigoscoincidentes en señalar que la cónvivencia culminó con el fallecimiento del compañero marital, testimonios que deben ser tenidos como prueba . demostrativa de la convivencia marital, en cuanto conocen por sí mismos, los hechos sobre los que declaran y no por inducción, ni referencia, pueS el declarante Alfonso Mozo aseguró haber sido la persona que realizó la construcción de la casa en la que habitaban las partes y que precisamente por ese hecho los conoció desde el año de 1987 como pareja, recibiendo este
Proce.vo: unión Intil'ilat Demandante: Anabeiba Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos de Martiniano González Méndeztestigo confirmación, con lo expresado por la señora Araminta, quien dijo conocer ,a las partes por ser sus vecinos, desde hace alrededor de veintinueve años, decayéndose con ello las •afirmaciones que se hiciera la señora Ana Belén, en el sentido de que la convivencia Inició en fecha posterior a la señalada en la demanda y que culminó más de un año atrás del fallecimiento del causante. ' 11.10. Necesario es mencionar que frente a las relaciones de familia cobran importancia los testimonios de los parientes y de personas allegadas a la misma, porque están en ocasiones mejor enterádos de lo que sucede en la
del causante. ' 11.10. Necesario es mencionar que frente a las relaciones de familia cobran importancia los testimonios de los parientes y de personas allegadas a la misma, porque están en ocasiones mejor enterádos de lo que sucede en la convivencia de sus familiares y allegados, pero esos testimonios no pueden ser desechados de plano, como lo solicita el señor apoderado de la Parte demandada, por el hecho del parentesco de ladeclarante Jennifer con la deMandante, pues lo que se debe tener en cuenta es que deben ser examinados con más rigurosidad y comparandola de las demás pruebas allegádas al proceso, por ello sus dichos deben ser analizados a la luz de todas las circunstancias del caso en estudio, en busca de que se pueda dirimir el conflicto con justicia, teniéndose que en este caso en concreto, el dicho de los testigos de cargo, reciben refuerzo probatorio, no solo con la prueba testimonial, sino también con la prueba documental allegada al proceso. 11.11. En efecto, el causante en el testamento que hizo ante testigos, el catorce de febrero de 2002, el cual no fue redargüido de falso dentro de la oportunidad procesal, afirmó que la señora Anabeiba Sánchez Rodríguez era su cómpañera' permanente, (folio 4), cuando expreso: "...instituyo como herederas universales de mis bienes...y a mi compañera permanente señora ANA BEIBA SANCHEZ RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.975.007 de Venadfflo Tolima..." 11.12. Así mismo, es corroborada esa convivencia con lo manifestado por el señor Martiniano en la petición que presentó ante la Comisaría de Familia de
No. 23.975.007 de Venadfflo Tolima..." 11.12. Así mismo, es corroborada esa convivencia con lo manifestado por el señor Martiniano en la petición que presentó ante la Comisaría de Familia de Acacías, el 6 de julio de 2011, (folio 50) aportada por la misma parte demandada, con la respuesta a la demanda, en la medida en que en ella el señor Martiniano González Méndez pone de presente: "...Desde hace 23 años Proceso: unión minVial
Demandante: Anabeihn Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos de MarlinianoGonzález Méndez11 vivo en unión libre con la mujer de nombre ANA BEIBA SANCHEZ RODRIGUEZ..." convivencia que se ha realizado en la casa propia del peticionario, afirmando que desde hace 16 años no han tenido paz, que se encuentra recién operado de una hernia en la próstata y que Anabeiba no tiene en cuenta su incapacidad, ultrajándolo, de toda forma, con palabras y ultrajes, que ella vive en la segunda planta de la casa y que aunque le lleva mercado, no le prepara la comida y si lo hace hay que repartirlo con los hijos de ella y una nieta, solicitando citarla para tratar de conciliar la situación; siguiéndose de las manifestaciones que hace el demandado, que las partes seguían manteniendo una vida en común, pues el señor Martiniano hace ver que llevaba mercado para la preparación de los alimentos; documento que por ser posterior al desistimiento presentado por la demandante, ante la Fiscalía 32 Local, pone de presente que pese a las agresiones y malos tratos que se prodigaban las partes, optaron por esa forma de vida, manteniendo la
por ser posterior al desistimiento presentado por la demandante, ante la Fiscalía 32 Local, pone de presente que pese a las agresiones y malos tratos que se prodigaban las partes, optaron por esa forma de vida, manteniendo la relación de convivencia, pese a las dificultades o disputas que se presentaban entre ellos, decayéndose la teoría de la defensa, en cuanto señala que las partes se encontraban separadas desde el año 2010, y que desde que el señor Martiniano se enfermó estuvo, bajo el cuidado de la demandada. en la ciudad de Villavicencio, pues lo que dejan ver esas manifestaciones que hace el mismo causante es que luego de la cirugía, es que regresó a la vivienda que compartía con la demandante y que seguían teniendo vida en común, al poner de presente que él llevaba mercado y que la señora Anabeiba no preparaba los alimentos y si lo hacía debían ser repartidos con los hijos y nieta de ella. 11.13. En cuanto a la conciliación, que solicitara Martiniano Gonzáles, esta no se realizó, tal como lo señala la• señora comisaria de Acacias, en la contestación de la prueba decretada en esta instancia, (folio 24 de este cuaderno), pues en ella indica que se evisaron los archiVos físicos y magnéticos que reposan en dicha oficina, sin que se haya encontrado acta de audiencia de conciliación, y que solo reposa una copia de la medida de protección, copia que anexó con aquella y se encuentra visible al folio 25 del cuaderno de segunda instancia. - 11.14. Se sigue de lo analizado, que en este caso está demostrado con la Proceso: 11171(M marital
Demandante: Anaheiha Sánchez Rodríguez
cuaderno de segunda instancia. - 11.14. Se sigue de lo analizado, que en este caso está demostrado con la Proceso: 11171(M marital
Demandante: Anaheiha Sánchez Rodríguez Demandados: Herederos de Mar/imano González Méndez12 prueba recaudada en las etapas probatorias, que entre la Señora Anabeiba Sánchez Rodríguez y Martiniano González Méndez, existió una unión marital, en términos del artículo 10 de la ley 54 de 1990, en cuanto logró verificarse que se presentó entre ellos una convivencia de pareja, como marido y mujer, en forma permanente y singular, que como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una unión de personas no casadas entre sí, que hacen una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital, que resulta de elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos• como, el ánimo mutuo de pertenencia, conforme lo señaló en sentencia de casación del 11 de marzo de 2009, proferida dentro del expediente 85001-3184-001-2002-00197-01, lo que aquí se estructura al demostrarse que la demandante y el señor Martiniano convivieron juntos, compartiendo techo, mesa y lecho, siendo la demandante señalada por el señor' Martiniano como su compañera marital, de acuerdo con lo ya analizado, y así era reconocida por la familia y los amigos, como se puso de presente por las personas que rindieron testimonio a solicitu