TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2013 00403 02-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2013 00403 02-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 52 de la fecha. Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias., I.ANTECEDENTES 1.1. En los escritos de demanda y su reforma, la señora Nancy Letty Páez Álvarez obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados E.M.M.G, Laura Daniela y Sara Meliza Mendieta Páez y los herederos indeterminados del señor. Arcesio Mendieta Ortiz, a fin que en su favor se declarara la existencia de una Unión Marital de Hecho con el señor Arcesio Mendieta Ortíz (q.e.p.d.) desde el mes de agosto de 1986 y hasta el 28 de junio de 2013, así como la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, con su consiguiente liquidación y la _condena en costas. 1.2. El fundamento fáctico, admite el siguiente compendio:2 1.2.1. Relató que desde el Mes de agosto de 1996, inició una unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua e ininterrumpida por Un lapso
1.2. El fundamento fáctico, admite el siguiente compendio:2 1.2.1. Relató que desde el Mes de agosto de 1996, inició una unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua e ininterrumpida por Un lapso superior a 26 años, hasta el momento del fallecimiento del señor Arcesio • Mendieta Ortiz, en la Clínica de Villavicencio. 1.2.2. Destacó que al momento del fallecimiento del señor Arcesio Mendieta Páez, ambos eran solteros y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, además que u domicilio perrnanente siempre fue el municipio de Acacias. 1.2.3. Que en dicha unión nacieron Laura Daniela y Sara Meliza Mendieta Páez. 1.2.3. Indicó que como consecuencia de una aventura que tuvo el causante, el 29 de diciembre de 2011, nació el menor E.M.M.G. 1.3. Notificado el Curador Ad Litem de la demandada Sara Meliza Mendieta Páez', contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones y afirmó atenerse a lo que resultara probado (FI. 70, cdno.1). 1.4. El rdenor E.M.M.G., concurrió al proceso por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones y formuló las excepciones que denominó "Cosa juzgada, transacción o conciliación, cláusula compromisoria y la genérica'. Así mismo, formuló la excepción previa de "cosa juzgada", apoyado en el acta de conciliación No. 00742 del 26 de julio de 2011 suscrita entre la demandante
cláusula compromisoria y la genérica'. Así mismo, formuló la excepción previa de "cosa juzgada", apoyado en el acta de conciliación No. 00742 del 26 de julio de 2011 suscrita entre la demandante y el causante, en el Centro de Conciliación — Casa de Justicia y Paz de Chía, donde se reconoció la unión marital entre ellos, .y se realizó la liquidación de la sociedad conyugal. 1.5. Rehecha la actuación por parte del A quo, conforme los lineamientos dados por esta Corporación, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 20162, se declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada y se dispuso Véase folio 67 C. .f 2 Véase folio 260 y ss., del C.1 163 continuar el trámite "...en lo que respecta a la declaratoria de unión marital de hecho y la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2011 y el 28 de junio de 2013, fecha de fallecimiento del señor ARCESIO MENDIETA ORTÍZ.." (Subraya original) Para arribar a esta conclusión, dijo la A quo que con el acta dé conciliación aportada al proceso,. se Probó que Nancy Letty Páez y Arcesio Mendieta Ortiz definieron lo concerniente a la unión marital de hecho surgida entre ellos, desde el mes de agosto de 1996 y hasta el 26 de julio de 2011, la cual disolvieron y liquidaron, de donde afloraba la identidad de. sujetos, causa y objeto, por lo que la excepción debía prosperar parcialmente "pero
desde el mes de agosto de 1996 y hasta el 26 de julio de 2011, la cual disolvieron y liquidaron, de donde afloraba la identidad de. sujetos, causa y objeto, por lo que la excepción debía prosperar parcialmente "pero únicamente entre el tiempo y circunstancias allí contempladas', y continuarse el proceso para "...demostrar los presupuestos de la Unión Marital de Hecho" por el lapso que no cobijó tal declaratoria. 1.6. Inconforme con esta decisión la señora apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación 3, indicando en síntesis que el acta de conciliación No. 00742 del 26 de julio de 2011, suscrita en el Centro de Conciliación Casa de Justicia y Paz de Chía, no constituye cosa juzgada, pues se desconocieron las disposiciones legales para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial. Además, porque en cuanto a la distribución de los bienes "...no existe definición y cierre total.. "debido a que en el "punto tercero" se indica que estos quedarán en venta y corresponderá a cada uno el 50%, sin establecerse el monto, ni cómo deben distribuirse los pasivos, y.supeditado al cumplimiento de una condición suspensiva "la venta". Así mismo; cuestionó el hecho de que en la mencionada acta no se declarara lá unión marital de hecho entre las partes, pero sí se disolviera la sociedad patrimonial surgida entre las mismas, acto que tampoco podía considerarse 3 Véase folio 267 a 275 del cuaderno principal 141S . 4 por encontrarse viciado de error "...en cuanto-ala naturaleza y efectos de la liquidación que no se produjeron en legal forma..."
3 Véase folio 267 a 275 del cuaderno principal 141S . 4 por encontrarse viciado de error "...en cuanto-ala naturaleza y efectos de la liquidación que no se produjeron en legal forma..." Por lo que ante esas deficiencias, considera que el acuerdo al que llegaron los compañeros permanentes no puede surtir efecto alguno, como lo reconoció el juzgado de primera instancia. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, L CONSIDERACIONES 11.1. La cosa juzgada establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, ha sido definida por la doctrina como "...el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud de la cual una cuestión que haya sido decidida en proceso anterior, no puede volver a promoverse entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa, y de hacerlo se opondrá válidamente la excepción en mención'''. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 11.2. Así mismo, esta institución que tiene una doble connotación, la primera, de tipo procesal, según la cual otorga a las sentencias el carácter de vinculantes y definitivas, y la segunda, de orden sustancial, en tanto precisa con certeza la relación jurídica objeto del litigio. 11.3. Esta fuerza vinculante, en principio, se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir,
plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia, obliga en general a la comunidads. 11.4. Ahora bien, por mandato de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional,- ciertas autoridades administrativas y particulares, en precisos eventos, se encuentran , temporalmente investidos .de función 4 CARDONA Galeano, Pedro Pablo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 376. 5 Artículo 243 Constitución Política.5 jurisdiccional, por lo que sus decisiones también tienen un carácter definitivo, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada. 11.5. bentro de estas, encontramos la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el que un tercero neutral y calificado denominado conciliador, ayuda a las partes a gestionar por sí mismas la solución de sus diferencias, y plasmarlas en un acuerdo — acta de conciliación —, que por ministerio de la ley, adquiere valor de tosa juzgada y presta mérito ejecutivo {art. 66 ley 466 de 1998}. 11.6. Bajo estas condiciones, las controversias que las partes hayan conciliado no podrán, en principio, ser discutidas nuevamente, por estar cobijadas por los antedichos efectos, de suerte, que ante cualquier disputa entre las mismas partes y por las mismas circudstancias, la excepción previa de "cosa juzgada", prevista en él inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, este
antedichos efectos, de suerte, que ante cualquier disputa entre las mismas partes y por las mismas circudstancias, la excepción previa de "cosa juzgada", prevista en él inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, este llamada a salir avante, siempre y cuando se demuestre que entre tal acto jurídico — acta de conciliación — y el proceso que se adelanta, converjan los siguientes elementos: a. "Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando' sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuencia/es de un derecho que no fueron declarados expresamente. te. Identidad de causa petendi (eadem causa petenda es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechoseomo sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los mí. evos supuestos, caso en el Cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada 'para proceder a fallar sobre la nueva causa. c. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. '6 6 Sentencia C774 de/2001.11.5. En el presente asunto, observa la Sala que la señora Juez A quo, encontró acreditada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto la
6 Sentencia C774 de/2001.11.5. En el presente asunto, observa la Sala que la señora Juez A quo, encontró acreditada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto la señora Nancy Letty Páez .y el señor Arcesio Mendieta Ortiz (q.e.p.d.) celebraron en el Centro Conciliación — Casa de Justicia y Paz, el 26 de julio de 2011 {Cfr. FI. 1 C. exc. previas}, acuerdo conciliatorio sobre "parte" de las pretensiones que siguen en el presente litigio, decisión con la que la demandante no se encuentra de acuerdo, por cuanto, entre otras cosas, las partes en este documento no declararon la existencia de una unión marital de hecho, lo que hace inviable, declarar la existencia de una sociedad patrimonial, pues esto último depende de la anterior decisión. 11.6. A fin de verificar si se estructura la excepción previa formulada, observa la Sala que obrante a folio 1 y ss., del cuaderno de excepciones previas, el apoderado judicial del menor E.M.M.G. aportó copia 'auténtica del acta de conciliación No. 00742 del 26 de julio de julio de 2011, celebrada entre NANCY LE i 1Y PÁEZ ALVAREZ y ARCESIO MENDIETA ORTÍZ, la cual tiene pleno, valor probatorio conforme el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, y en la que aparece consignado: "HECHOS: PRIMERO: Los señores NANCY LL I Y PAEZ ALVAREZ de untado y. ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiá stan que convivieron
Procedimiento civil, y en la que aparece consignado: "HECHOS: PRIMERO: Los señores NANCY LL I Y PAEZ ALVAREZ de untado y. ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiá stan que convivieron veinte y cuatro años - sic - (24) en unión marital de hecho. Que actualmente se encuentran conviviendo bajo el mismo techo pero no como pareja desde hace menos de un año.
SEGUNDO: Los señores NANCY LETTY PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan que nacieron dentro de la unión marital de hecho, dos hijas de nombres LAURA DANIELA MENDIETA PAEZ de 22 años de edad y SARA MELIZA MENDIETA PAEZ de catorce (14) años de edad, quienes conviven con la señora NANCY LH I Y PAEZ ALVAREZ TERCERO: Los señores NANCY LL I I Y PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan que durante el
tiempo de convivencia adquirieron el inmueble ubicado en la Calle 19 # 22-72 de Acacias - Meta, identificado y la matricula - sic - No. 232741, con sus enseres domésticos, donde funciona el negocio hotel denominado "Hamacas", también de su propiedad e identificado con el Nit. 51624633-6, y el vehículo de marca RENAULT.TWINGO ~cielo7 2006 de placas QGA524. Como pasivos, se adquirió una deuda por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.600.000.00=), de los cuales a la fecha se adeudan SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS•
2006 de placas QGA524. Como pasivos, se adquirió una deuda por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.600.000.00=), de los cuales a la fecha se adeudan SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS• ($6.700.000.00=) A FAVOR DEL BANCO POPULAR, cuya titular es la señora NANCY LL 11 Y PÁEZ ALVAREZ, una deuda por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000.00) A FAVOR DE FALABELLA, cuya titular es la señora NANCY ÑE77Y PAEZ ALVAREZ y una deuda por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00=) de los cuales a la fecha adeudan QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000.00=) A FAVOR bE FUNDACIÓN MUNDO MUJER, cuya titular es la señora NANCY LETTY PAEZ.
CUARTO: Los señores NANCY LL-11Y PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan que ninguno tiene sociedad conyugal ni patrimonial anterior vigente, QUINTO: Los señores NANCY Lt11 Y PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan que han realizado declaraciones extrajuicio de su convivencia.
SEXTO: Se declara la existencia de ¡a Unión Marital de Hecho.
SÉPTIMO: Los señores NANCY LETTY PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan qué acuerdan DISOLVER y LIQUIDAR la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES
SÉPTIMO: Los señores NANCY LETTY PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, manifiestan qué acuerdan DISOLVER y LIQUIDAR la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES En desarrollo de la audiencia cada una de las partes expuso sus puntos de vista, los cuales fueron analizados y discutidos, y para que surtan los efectos previstos én los artículos 2469 y concordantes del Código -Civil Colombiano y demás disposiciones conexas y complementarias, se llegó a un acuerdo conciliatorio total, que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en los siguientes términos: ACUERDO Una vez explicados los efectos del acuerdo conciliatorio, las partes de libre voluntad acuerdan TERMINAR CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y por ende DISOLVER Y LIQUIDAR la sociedad patrimonial nacida entre ellos y que ha existido en los siguientes términos: PRIMERO: Los señores NANCY LE ti Y PAEZ ALVAREZ de un lado y ARCESIO MENDIETA ORTIZ del otro lado, compañeros permanentes, de libré voluntad y de mutuo acuerdo declaran LIQUIDADA la sociedad patrimonial que entre ellos ha existido. •8 11.7. Con la declaración contenida en el acta de conciliación que se transcribió en lo pertinente, se demuestra 'que las partes — Nancy Letty Páez Álvarez y Arcesio Mendieta Ortiz — conciliaron la existencia entre ellos, de una unión marital y de la sociedad patrimonial, por espacio de veinticuatro años, declaración que reúne las exigencias del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que establece que los
marital y de la sociedad patrimonial, por espacio de veinticuatro años, declaración que reúne las exigencias del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que establece que los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos previstos en dicha disposición, podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial "Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo" y del numeral 2° del artículo 4° ibídem, que permite que la existencia de la unión marital. de hecho entre compañeros permanentes, sea declarada, entre otros mecanismos, "Por acta 'de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido". 11.8. Ahora, si bien es cierto, en el acápite denominado "ACUERDO" no se consignó expresamente que las partes declaraban la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, tal y como lo sugiere la apelante, este hecho no le resta contundencia a la manifestación de la voluntad de la partes contenida en el acta, pues la misma debe ser apreciada en todo su conjunto, especialmente, cuando sobre este preciso tópico, los señores Nancy Letty Páez y Arcesio Mendieta Ortiz (q.e.p.d.), manifestaron que "...convivieron veinticuatro años (24) en unión marital de hecho;.. "yque era su voluntad "...DISOLVER y LIQUIDAR la sociedad patrimonial.", además que en el• transcurso de todo el documento, siempre se habló de la existencia de la unión marital entre los dos compañeros.
"...DISOLVER y LIQUIDAR la sociedad patrimonial.", además que en el• transcurso de todo el documento, siempre se habló de la existencia de la unión marital entre los dos compañeros. 11.9. Bajo este contexto, es claro para la Sala que era voluntad de las partes dirimir todo conflicto referente a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial surgida entre ellos, por el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1987 y el 26 de julio de 2011, por lo que deberá prevalecer su intención, la cual quedó compilada en el acta de conciliación a que se venido haciendo referencia, de ahí que considere la Sala9 que carece de fundamento el reproche de la apelante en este sentido. 11.10. De otro lado, observa la Sala que contrastado lo consignado en el acta de conciliación con el proceso que aquí se adelanta, los elementos estructurales desarrollados por la jurisprudencia7 a partir del entendimiento del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen a cabalidad, pues existe identidad jurídica de partes;de causa y objeto entre uno y otro, lo que permite concluir sin arhbages que la alegada cosa juzgada tuvo suceso frente a la acción judicial aquí intentada. 11.11. En efecto, se encuentra demostrado con el acta de conciliación visible a folio 1 del cuaderno de excepciones previas, que fueron partes en mecanismo alternativo de solución de conflictos, la señora Nancy Letty Páez Álvarez como convocante y el señor Arcesio Mendieta Ortiz, como convocado, así como que en el presente asunto, la señora Nancy Letty Páez Álvarez demandó a los
alternativo de solución de conflictos, la señora Nancy Letty Páez Álvarez como convocante y el señor Arcesio Mendieta Ortiz, como convocado, así como que en el presente asunto, la señora Nancy Letty Páez Álvarez demandó a los herederos de Arcesio Mendieta Ortiz (q.e.p.d.), es decir, hay plena identidad departes. 11.12. Frente a la identidad de objeto, observa la Sala que en el trámite conciliatorio se planteó 'como pretensión, llegar a un acuerdo entre la convocante y el convocado, "..irespecto de DECLARAR L',4 UNIÓN MARITAL DE HECHO, LIQUIDAR Y DISOLVER LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LÁ FIJACIÓN DE LA CUOTA DE ALIMENTOS DE LA MENOR SARA MELIZA MENDIETA PÁEZ..'; mientras que en el presente trámite contencioso, se pidió por parte de la demandante "...se sirva declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho formada entre mí poderdante NANCY LERRY PAEZ ALVAREZ y el señor ARCESIO MENDIETA ORTIZ (q.e.p.d), la cual se formó en el mes de agosto de 1986 de hasta - sic - el día 28 de junio de 2013, fecha del deceso del causante..." así como la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con su consecuente disolución y liquidación. 11.12.1. A partir' de dichos linderos, puede decir la Sala que en esencia, el quid del asunto, tanto en 'el trámite contencioso, como en el de conciliación se circunscribe a la declaración de la unión marital de hecho surgido entre Nancy
11.12.1. A partir' de dichos linderos, puede decir la Sala que en esencia, el quid del asunto, tanto en 'el trámite contencioso, como en el de conciliación se circunscribe a la declaración de la unión marital de hecho surgido entre Nancy 7 Véase entre otras, la sentencia T — 197 de 1995, C - 598 de 2011, SC21824 de 2017.' 2310 Letty Páez y Arcesio Mendieta Ortiz (q.e.p.d.),, y s,u consecuente sociedad patrimonial, con la correspondiente liquidación, por lo que el segundo elemento está plenamente acreditado. 11.13. En lo que atañe al último presupuesto, consistenté en la 'identidad de causa entre ambos trámites, considera la Sala que también se encuentra acreditado, pues la demandante y convocante, en ambos trámites manifestó que convivió con el señor Arcesio Mendieta Ortiz y que procrearon dos hijas, sin que dicha manifestación hubiera tenido algún tipo de reproche por parte del señor Arcesio Mendieta Ortiz, en el trámite conciliatorio, pues nada se consignó al respecto en el acta que contiene su firma. 11.13.1. Así mismo, es importante resaltar que el término de convivencia alegádo en la demanda incluye el que se reconoció en el acta de conciliación, - por lo que la rigidez con que debe demostrarse esta identidad causa, en el sub judice debe ceder ante la manifestación de la voluntad del señor Arcesio Mendieta Ortiz, quién se presume - pues no hay decisión que infirme lo consignado en el acta de conciliación'—, estuvo de acuerdo con el hecho de la convivencia y los presupuestos necesarios para declarar la unión marital de hecho que
Mendieta Ortiz, quién se presume - pues no hay decisión que infirme lo consignado en el acta de conciliación'—, estuvo de acuerdo con el hecho de la convivencia y los presupuestos necesarios para declarar la unión marital de hecho que sostuvo con la demandante. 11.14. Por último, en lo .que corresponde a los argumentos referidos a la inobservancia de las disposiciones procesales para la liquidación de la sociedad patrimonial, los vicios del consentimiento, y la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre la señora Nancy Letty Páez y Arcesio Menieta Ortiz, debe señalarla Sala que dichos tópicos kmplican un análisis jurídico ajeno a la acción que aquí se promueve, situación que impide un pronunciamiento sobre los mismos, por lo que si la apelante considera que dicho acuerdo conciliatorio tiene los vicios o falencias que denuncia, deberá promover la acciones respectivas, para que sea allí donde se discutan estos puntos)/ no aquí donde el acta aportada puede irradiar plenos efectos jurídicos. 11.15. Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar la sentencia apelada, imponiendo la correspondiente condena en costas de esta instancia aistrado 11 cargo de la parte apelante, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del despacho de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366-del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por áutoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida e16 de julio de 2016, por el
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por áutoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida e16 de julio de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito dé Acacias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia, al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1 "000.000.00), las cuales deberán incluirse en la liquidación que,de forma concentrada realice la secretaría del juzgado de primera instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
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