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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2015 00432 01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2015 00432 01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 042

Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: Hedna Rocío Guerrero Salazar, representante del menor R.A.M.G.

Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte actora contra la sentencia anticipada que data veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), proveído que declaró probada la caducidad de la acción.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 10 a 13, cuaderno de primera instancia):

El señor Olmar Rafael Mantilla Parra en acción de impugnación de la paternidad convocó a Hedna Rocío Guerrero Salazar en calidad de representante legal del menor R.A.M.G., historiando que convivió en unión libre con ésta por un lapso de dos (2) años aproximadamente, procreando a la menor St efany Alejandra

convocó a Hedna Rocío Guerrero Salazar en calidad de representante legal del menor R.A.M.G., historiando que convivió en unión libre con ésta por un lapso de dos (2) años aproximadamente, procreando a la menor St efany Alejandra Mantilla Guerrero, no obstante, adujo que bajo mentiras y engaños reconoció a l menor R.A.M.G. como hijo común hacia el doce (12) d e agosto de dos mil doce (2012), puesto que, la señora Guerrero Salazar le informó sobre la gestación del infante cuando se encontraba realizando estudios de posgrado en España, de ahíEspecialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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que creyendo que se trataba de un hijo suyo , cuando regresó a este país hizo el reconocimiento.

Sin embargo, indicó que a raíz de las dudas y la propia confesión de Hedna Rocío sobre la falsa paternidad, sumando la violencia que aquella ejerció, acudieron a Comisaría de Familia de Cubarral donde les recomendaron la práctica de la prueba genética para corroborar aquella revelación. Así las cosas, adujo que la prueba científica fue real izada en la Fundación Arthur Stanley Gillow , arrojando una probabilidad de paternidad de cero por ciento (0,00%), motivo para promover el presente litigio y rogar que se declare que el menor no es su hijo biológico.

prueba científica fue real izada en la Fundación Arthur Stanley Gillow , arrojando una probabilidad de paternidad de cero por ciento (0,00%), motivo para promover el presente litigio y rogar que se declare que el menor no es su hijo biológico.

2.2. Contestación del curador ad litem del menor (cfr. folios 23 a 24, ídem):

No se opuso a las pretensiones, expresando atenerse a lo acreditado, no obstante, solicitó el interrogatorio del demandante y la realización de la prueba biológica.

2.3. Contestación del curador ad litem de Hedna Rocío Guerrero Salazar (cfr. folios 59 a 60, ídem):

Señaló que los hechos no le constaban y que acogería lo acreditado en juicio.

3. SENTENCIA ANTICIPADA (cfr. folios 110 a 114, ídem):

El primer grado consideró que había operado la caducidad de la acción, debido a que el demandante tuvo conocimiento que no era el padre del menor desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha del resultado de l examen genético practicado en Fundación Arthur Stanley Gillow que determinó la ausencia de probabilidad de paternidad del infante reconocido como hijo, de manera que transcurrieron ciento ochenta y siete (187) días, hasta la presentación de la demanda (28 de septiembre de 2015).Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 118 a 120, ídem):

El apoderado del actor señaló que la decisión antes que proteger al menor , significa la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el estado civil , perspectiva donde citó pro videncias de la Corte Constitucional donde asegura que fue ordenada la inaplicación o aplicación menos rigurosa del término de caducidad, aunque los pasajes transcritos refieren a que el resultado de la prueba genética actualiza el interés para impugnar la filiación, de manera que en aquellos eventos el plazo no debió contarse a partir de cuando el progenitor tuvo apenas dudas sobre el vínculo paterno.

En esa perspectiva, indicó que el juez tenía elementos de convicción suficientes para resolver acerca de la pater nidad impugnada, destacando que la acción excedió el plazo de caducidad solamente por cuarenta y siete (47) días, de suerte que considera merecer protección constitucional para que no se aplique el plazo de ciento cuarenta (140) días.

5. CONSIDERACIONES:

Coexisten los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y que tampoco se vislumbra vicio al guno que afecte la validez de la actuación surtida, amén de

Coexisten los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y que tampoco se vislumbra vicio al guno que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, torn ándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de m anera clara y completa las ra zones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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Determinar si operó la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, amén de verificar si conforme plantea el apelante, existe subregla jurisprudencial que avale la inaplicación del término de caducidad.

5.2. ARGUMENTO:

Como preludio es importante señalar que el es tudio del recurso está permitido según rectificación doctrinal del superior funcional en cuanto a la obligatoriedad de conocer la protesta, pese a que el apelante guarde silencio en la oportunidad para sustentar, cuando haya hecho una exposición del argumento disidente ante

según rectificación doctrinal del superior funcional en cuanto a la obligatoriedad de conocer la protesta, pese a que el apelante guarde silencio en la oportunidad para sustentar, cuando haya hecho una exposición del argumento disidente ante el juez de primera instancia en el momento de formular los reparos concretos, de manera que en es tos eventos constituiría exceso ritual manifiesto no resolver la impugnación 1 , hipótesis que se presenta en esta ocasión porque si bien el apoderado del señor Mantilla Parra guardó silencio durante el plazo concedido en segundo grado, resulta claro que los reparos concretos sintetizan las razones del desacuerdo con la sentencia anticipada.

Pues bien, i mporta destacar que el apelante no discute que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo de caducidad señalado en el artículo 216 del Código Civil, por el contrario, el memorial de alzada reafirmó la tardía radicación del recurso acerca de la paternidad, inclusive contabilizando los d ías del desfase, de modo que la fijación del interés jurídico del señor Olmar Rafael Montilla Parra no es materia de controversia, de ahí que es viable recalcar como premisa relevante que fue a partir del resultado genético calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) , cuando el actor tuvo conocimiento sobre la ausencia de paternidad respecto del menor R.A.M.G.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-7652 de 24 de junio de 2021.

Expediente 11001-02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en v igencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestacione s efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)”.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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El anterior entendimiento es compartido por esta Sala de Decisión, toda vez que, la regla que rige la caducidad en estos asuntos enseña que el interés actual para debatir el vínculo filial surge cuando sin género de duda el interesado descubre que no es el ascendiente, como sucede cuando obtiene el resultado de la prueba

la regla que rige la caducidad en estos asuntos enseña que el interés actual para debatir el vínculo filial surge cuando sin género de duda el interesado descubre que no es el ascendiente, como sucede cuando obtiene el resultado de la prueba genética que excluye la paternidad según rememor ó el proveído AC-661 de primero (1º) de marzo de esta anualidad 2, providencia que evocó la sólida línea decisional pregonada en sentencias como SC-1439 de 2019 3 o SC -12907 de 20174: “(…) Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con l a cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resulta dos de la prueba científica que acompañó con su demanda (…)”5.

Pese a lo anterior, el demandante que invocó el interés superior del menor argumentó erróneamente que la Corte Constitucional ha inaplicado el plazo de caducidad, hipótesis que no fue planteada en la sentencia T -888 de 2010 , citada por el apelante. Todo lo contrario. En aquella oportunidad la alta corporación refrendó la necesidad de verificar el interés actual del promotor de la acción constitucional, ocasión donde destacó que la obtención del resultado de la prueba genética actualizaba o reeditaba el plazo para promover la impugnación de la

refrendó la necesidad de verificar el interés actual del promotor de la acción constitucional, ocasión donde destacó que la obtención del resultado de la prueba genética actualizaba o reeditaba el plazo para promover la impugnación de la paternidad, si previamente habían eran sospechas o dudas de no ser el padre: “(…) no es extraño a la ley que una persona impugne la paternidad añ os después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al tiempo en el cual “tuvo conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del supuesto hijo. (…) Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Auto AC -661 de 1º de marzo de 2021.

Expediente 41001-31-10-002-2015-00231-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.

3CORTE SUREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -1493 de 30 de abril de 2019.

Expediente 68679-31-84-002-2009-00031-02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-12907 de 25 de agosto de 2017.

Expediente 05615-31-84-002-2011-00216-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

5Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Expediente 05615-31-84-002-2011-00216-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

5Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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especial de lo que significa tener un ‘interés actual’ (…) Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espír itu de la legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos, es cierto que (…) tuvo interés por vez primera, como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a [N. X. ]; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó , y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’. (…)”6, luego queda en evidencia que la subregla propuesta por el apoderad o del actor no fue acogida por ese tribunal constitucional, quien de ninguna manera eliminó la exigencia del interés actual para contabilizar el plazo de caducidad, aunque atemperó presupuestos formales en algunos casos específicos, respecto a la posibilidad que el juez en sede de tutela no declarara

de ninguna manera eliminó la exigencia del interés actual para contabilizar el plazo de caducidad, aunque atemperó presupuestos formales en algunos casos específicos, respecto a la posibilidad que el juez en sede de tutela no declarara improcedente el recurso de amparo por no agotar los recursos ordinarios en casos donde la sentencia de la especialidad de familia era contraevidente con el resultado genético, empero sin terciar en el plazo de caducidad de la legislación civil para la impugnación de la paternidad.

Por vía de ejemplo en la sentencia T -071 de 2012 , refrendó que el hito cuando accionante tuvo conocimiento sobre la exclusión de su paternidad se ubicó en el resultado de la prueba genética practicada antes de presentar la demanda y no cuando tuvo incertidumbre sobre el parentesco , ya que “(…) no existe duda de que esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es real mente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inace ptable para los intereses legítimos, tanto del

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión . Sentencia T -888 de 10 de noviembre de 2010.

aplica la ley en un sentido constitucionalmente inace ptable para los intereses legítimos, tanto del

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión . Sentencia T -888 de 10 de noviembre de 2010. Expediente T-2734402. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor (…)”7, en tanto que en la sentencia T160 de 2013, también consideró que el interés actual gravita “(…) en aquellos casos en los que surja la duda de la paternid ad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declaré la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.” (…)”.

A su vez, si uno de los reparos del apelante es que el interés superior del menor es suficiente para inaplicar el término de caducidad, desconoce, de un lado, que la acción promovida no fue presentada por éste, sino por el padre, vale decir, el interés jurídico comprometido es de quien efectuó el rec onocimiento y , por

es suficiente para inaplicar el término de caducidad, desconoce, de un lado, que la acción promovida no fue presentada por éste, sino por el padre, vale decir, el interés jurídico comprometido es de quien efectuó el rec onocimiento y , por tanto, el juez de familia debe evaluar el interés actual y, desde otro ángulo, que las normas de índole instrumental otorgan sentido a la prevalencia o recta aplicación del derecho sustancial porque garantizan su efectividad, coyuntura donde el plazo para presentar la acción de impugnación de la paternidad es una norma pública de imperativo cumplimiento.

Ya ha tenido oportunidad la Sala de Casación Civil en advertir que la voluntad del legislador en señalar términos de caducidad frente a mecanismos para discutir la filiación, tiene el propósito de evitar la incertidumbre permanente del estado civil o las conductas arbitrarias de los interesados en acudir a la justicia “ (…) cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que pare zca o pueda ser el motivo aducido (…)”, es decir, el plazo imprime seguridad jurídica porque impone una partida temporal para ejercitar acciones de obligatorio cumplimiento , ya que “(…) acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídi ca de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte

7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión . Sentencia T -071 de 15 de febrero de 2012.

por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte

7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión . Sentencia T -071 de 15 de febrero de 2012. Expediente T-3150597. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica . A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial , pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas. (…)”8.

Así las cosas, la declaración de la caducidad no desdibuja la prevalencia del derecho sustancial del menor porque el plazo legal tiene por finalidad proteger el debido proceso, la seguridad jurídica y la personalidad jurídica, entre otros derechos

Así las cosas, la declaración de la caducidad no desdibuja la prevalencia del derecho sustancial del menor porque el plazo legal tiene por finalidad proteger el debido proceso, la seguridad jurídica y la personalidad jurídica, entre otros derechos conspicuos, luego estas breves reflexiones son suficientes para confirmar la sentencia anticipada que declaró la c aducidad de la acción, ya que la demanda se radicó pasado el plazo legal a partir del mo mento cuando se consolidó el interés jurídico del actor.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -3366 de 21 de septiembre de

2020. Expediente 25754 31 10 001 2011 00503 01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Familia.

Proceso: Impugnación de la paternidad.

Demandante: Olmar Rafael Mantilla Parra.

Demandado: R.A.M.G. -menorrepresentado por Hedna Rocío Guerrero Salazar Radicación: 500063184001 2015 00432 01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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