TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2016 00358 01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2016 00358 01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 010
Villavicencio (Meta), once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de a paternidad
Demandante: José Moisés Torres Martínez Demandados: Yerly Paola Torres Tonguino Radicación: 50006.31.84.001.2016.00358.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Decidir la apelación elevada por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta), providencia que denegó las pretensiones de la demanda.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda principal (cfr. folios 25 a 28, cuaderno principal):
El señor José Moisés Torres Martínez presentó demanda de impugnación de la paternidad contra la señora Yerly Paola Torres Tonguino, aspirando que se declare que no es hija de su difunto hermano Urbano Torres Martínez.
En el relato fáctico señaló que el señor Ur bano Torres Martínez falleció en el municipio de Vista Hermosa el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en
En el relato fáctico señaló que el señor Ur bano Torres Martínez falleció en el municipio de Vista Hermosa el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en tanto que se enteró de la existencia de una supuesta hija de su colateral en el mes de junio de dos mil dieciséis (2016) , persona que pretendió reclamar los bienes delEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
Demandante: José Moisés Torres Martínez Demandados: Yerly Paola Torres Tonguino Radicación: 50006.31.84.001.2016.00358.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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causante, de manera que ante la certeza sobre la inexistencia del parentesco a raíz de la esterilidad de su hermano (patología que también padece el actor) , puso en conocimiento este hecho a la Fiscalía General de la Nación en la investigación por el deceso de aquel, entidad que comunicó por correo electrónico que el parentesco entre el causante y Torres T onguino estab a acreditado con el registro civil de nacimiento anex o a la misiva, escenario donde quedó obligado a promover la impugnación de la paternidad.
Agregó que su hermano nunca le manifestó haber adoptado a alguna persona ni menos que hubiere procreado y que en varias oportunidades cuando lo visitó en la finca “La Esperanza” , jamás estuvo la pretensa hija, quien quizá s quiere s acar provecho de su muerte. En ese orden, considera estar legitimado por activa, ya que la aparición de la supuesta heredera pone en riesgo su derecho a reclamar el patrimonio de su hermano.
provecho de su muerte. En ese orden, considera estar legitimado por activa, ya que la aparición de la supuesta heredera pone en riesgo su derecho a reclamar el patrimonio de su hermano.
2.2. Contestación de Yerly Paola Torres Tonguino (cfr. folios 80 a 100, ídem):
Se opuso a la pretensión invocada en su contra, señalando que no le consta la teoría fáctica planteada por el actor, ya que cuando su padre la reconoció voluntariamente estaba muy pequeña. Indicó que el vínculo consanguíneo no es el único constitutivo de familia, rogando tener en cuenta la sentencia T-292 de 2016 que abordó temáticas como el concepto de familia y de familia ensamblada.
Expresó que es cierto que su padre murió de manera violenta en el año dos mil catorce (2014), suceso que tuvo lugar en la finca “La Esperanza”, ubicada en la vereda Varsovia, comprensión territorial de Vista Hermosa, hecho investigado por la Fiscalía 52 Seccional. Señaló que no es cierta la fecha cuando el demandante supuestamente se enteró de la existencia de ella, pues to que, según la declaración de Iván Correa Arcila , el señor José Moisés Torres Martínez se enteró que su hermano había vendido la finca a la señora Luz Nery Chaux Medina, de manera que catalogó de mucha coincidencia que sólo hubie se tenido conocimiento de suEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
Demandante: José Moisés Torres Martínez Demandados: Yerly Paola Torres Tonguino Radicación: 50006.31.84.001.2016.00358.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Demandante: José Moisés Torres Martínez Demandados: Yerly Paola Torres Tonguino Radicación: 50006.31.84.001.2016.00358.01
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existencia hasta el mes de junio de dos mil dieciséis (2016) , debido a la sentencia en el proceso de pertenencia con radicación 2014-00048, dictada por el Juzgado Promiscuo de Vista Hermosa, datada cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), decurso donde fue demandante la señora Chaux Medina, cuyas súplicas no prosperaron.
También replicó que su padre no tenía el deber de enterar a su hermano sobre su existencia, ya que se trataba de un asunto de su ámbito privado, perspectiva donde no era necesario ni puede imponerse como carga que el señor José Moisés fue se noticiado o que la h ubiere visto en la finca de su hermano. En consecuencia, propuso las siguientes defensas de mérito:
- “Caducidad para accionar o cesación del derecho a la acción de impugnación”: Recabó que transcurrieron dos años y medio desde la muerte del señor Urbano (10/07/2014), hasta la presentación de la demanda, mientras que la admisión data de primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de manera que pretende engañar a la judicatura cuando aseguró que no sabía de su existencia, pese a visitar a su hermano.
Explicó que la parte actora no adujo en la demanda cuál es el interés que le asiste en este proceso, aunque entiende que actúa en la calidad de ascendiente que se cree
pese a visitar a su hermano.
Explicó que la parte actora no adujo en la demanda cuál es el interés que le asiste en este proceso, aunque entiende que actúa en la calidad de ascendiente que se cree con derecho, puesto que, señaló abrigar un interés moral y económico por ser hermano y considerarse heredero del extinto, perspectiva donde la norma para ejercer esta acción establece el plazo de ciento cuarenta (140) días siguientes a partir del momento que se tuviere conocimiento de no ser el padre o la madre biológica.
Conforme a lo anterior, negó que el señor José Moi sés se hubiere enterado de su existencia en la época descrita en la demanda por: i) la buena relación del demandante con el abogado Hernán Bacca Calderón y Luz Nery Chaux Medina. El primero, quien actúa en diferentes asuntos como mandatario judicial de Luz Nery Chaux Medina, desde antes del fallecimiento del señor Urbano en trámitesEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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donde ha sido contraparte de Yerly Paola Torres Tonguino; ii) ser la abogada del demandante, también apoderada en el proceso de sucesión del causante Urbano Torres Martínez. Por consiguiente, estima que la comunicación entre todos implica que el actor conocía desde mucho antes de su existencia, luego la caducidad de la acción debe ser declarada.
- “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge,
que el actor conocía desde mucho antes de su existencia, luego la caducidad de la acción debe ser declarada.
- “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad y en general de la calidad en la que actúa el demandante o se cita al demandado, cuando a ello hubiere lugar ”: Alegó que las declaraciones de la partida de bautizo del demandante son posteriores a l a ley 92 de 1938, cuestión que implica que para probar su estado civil debe aportar el registro civil.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO1:
En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el juez de primer grado declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia denegó las pretensiones. Adujo que el actor está legitimado por activa para impugnar la paternidad, asistido con interés moral y económico para instaurar esta acción que presentó por fuera del plazo consagrado en el artículo 248 del C ódigo Civil, ya que coligió que la testigo Luz Nery Chaux Medina tuvo conocimiento de la existencia de Yerly Paola como hija del señor Urbano, puesto que ésta última acreditó esa calidad para recibir el cuerpo del extinto Torres Martínez y en esa línea de pensamiento se enteró de la muerte de su hermano un mes después. Luego viajó y se hospedó en casa de la señora Luz Nery durante quince (15) días, momento cuando es informado sobre la existencia de la parte demandada como hija de su fallecido hermano, de ahí que, desde ese momento tuvo conocimiento, hecho que coincide con la prueba documental
Nery durante quince (15) días, momento cuando es informado sobre la existencia de la parte demandada como hija de su fallecido hermano, de ahí que, desde ese momento tuvo conocimiento, hecho que coincide con la prueba documental consistente en la petición que elevó José Moisés a Fiscalía General de la Nación donde indicaba saber de la existencia de una hija de su colateral, de manera que
1Cfr. folios 370 a 373, cuaderno principal 2.Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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ante la conciencia y creencia de la infertilidad de su hermano, desde a hí debía contabilizar la caducidad que se consolidó.
4. RECURSO DE APELACIÓN2:
La apoderada del demandante planteó reparos en los siguientes términos: “(…) No hubo convicción y certeza de la fecha que habla el juez , de 2014, primero porque él no estaba interesado en la finca, a pesar de que en su interrogatorio dice que sí, él no estuvo interesado. Solo por las pruebas documentales, él no estuvo presente en el proceso de sucesión, no estuvo presente en ninguna clase de proceso y ni siquiera como testigo, ni como interesado, ni como tercero; nunca estuvo en ninguna clase de esos procesos, cuando él vino ya a averiguar sobre el estado porque ya lo que le interesa es qué pasó con su hermano, con la muerte, se denota que lo hizo por medio de
estuvo en ninguna clase de esos procesos, cuando él vino ya a averiguar sobre el estado porque ya lo que le interesa es qué pasó con su hermano, con la muerte, se denota que lo hizo por medio de una tercera persona que fue el Personero según su dicho, el Personero del pueblo de donde él vive, y fue quien le colaboró. A partir de ahí hubo una certeza del registro civil de nacimiento, bajo esas premisas me permito señor juez invocar las siguientes sentencias: La sentencia 200001008 de 25 de agosto de 2017, dice lo siguiente: “es claro entonces que en todos los casos de impugnación de paternidad extramatrimonial, independientemente que su promotor sea el propio padre reconociente o sus ascendientes cuando aquel haya fallecido o cualquier otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de interés suficiente para impugnar, esto es, encontrarse en condiciones de adelantar, lo que solo acontece cuando ha adquirido la certeza. De suyo que el mero conocimiento del nacimiento o reconocimiento no son c ircunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que trata, pues indispensablemente el interesado, repítese, sea padre o un tercero, haya adquirido la referida convicción, toda vez que solo a partir de ella es que se torna factible para disputar el vínculo parental ”. ¿Por qué no tuvo intención? Porque hubo muchas personas que quisieron hacerse parte o hacerse pasar por hijos del señor o familiares del señor Urbano Torres Martínez. También me permito citar la sentencia 2006-0092-01, en la que dice lo siguiente: “de ahí que tratándose de grupos de extraños con el fin de salvaguardar los bienes familiares que han quedado identificados, la ley exige como ocurre con la mayoría de las
lo siguiente: “de ahí que tratándose de grupos de extraños con el fin de salvaguardar los bienes familiares que han quedado identificados, la ley exige como ocurre con la mayoría de las pretensiones un interés actual, amén del concreto mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser así la paz y el sosiego de la familia quedarían expuestos al arbitrio de cualquier
2Cfr. folios 370 a 373, cuaderno ibidem.Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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persona.”. También señor juez nos encontramos con la sentencia CSGSC 12 de diciembre de 2017 que dice lo siguiente: “ En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial. Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero
contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre”. En efecto, si se admitieran dudas del esposo o compañero permanente, no son suficientes porque sin ese punto de caducidad no podría establecerse con seguridad que desde cuando se originaron esos temores, inclusive, pude permanecer en un fuero interno como sucede en el caso en que el padre observe diferencia sustancial de la conformación heredo -biológica con su hijo o ante rumores de infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneos para otorgar seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar. En ese sentido, el cómputo de caducidad no puede someterse a simples dudas sobre la presencia filial o el comportamiento de alguno de los padres o las personas de dichos pasos del tiempo, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente lo es o no lo es. Las pruebas científicas trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, puede acontecer verbigracia, que el progenitor sepa para la época en que se produjo la concesión o su enfermedad debidamente, porque es estéril o porque hay una prueba de ADN que le reafirma la duda que tiene. También señor juez, sentencia 071 de 2012: el cónyuge o compañero pueden impugnar la paternidad dentro de los 140 días al cual tuvo certeza o conocimiento. Mientras el reconocimiento permanezca en el error la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surg e a partir del momento en que sin
error la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surg e a partir del momento en que sin género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN’ que adquiere certeza”. Señor juez, en el proceso no hubo más pruebas sino las documentales presentadas realmente, en la que se demuestra que fue a partir de la Fiscalía, en la que le allega el registro civil de nacimiento. No hay proceso alguno en el que él esté enterado porque no participó en ningún proceso y a partir de ahí se demuestra de que ya teniendo un registro civil de nacimiento en que dice que hay una hijaEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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y ya no es la supuesta hija como se decía por medios telefónicos o por rumores, sino que ya tiene la certeza y es a partir de ahí que el inicia realmente, toda la gestión para el proceso o presenta el proceso de impugnación. Señor juez, por eso pues apelo la sentencia. Ampliaré mis alegatos ante el superior (…)”.
Como sustentación, el extremo apelante arguyó que el juzgado impuso la carga de impugnar la paternidad ante cualquier murmullo sobre la existencia de hijos de su hermano, cuya esterilidad no le merecía duda, no obstante, precisamente debido al
impugnar la paternidad ante cualquier murmullo sobre la existencia de hijos de su hermano, cuya esterilidad no le merecía duda, no obstante, precisamente debido al férreo convencimiento que su consanguíneo no podía engendrar, no se preocupó por los rumores sobre la existencia de descendencia de Urbano, perspectiva donde no tuvo en cuenta la declaración de la señora Luz Nery Chaux Medina, quien dijo que habían aparecido otras personas con el mismo apellido, asegurando ser parientes de su hermano fallecido.
Agregó que el juz gador no brindó importancia a que tanto demandante como demandada indicaran en sus respectivos interrogatorios no conocerse entre ellos, luego alegó que el proceso agotó todas sus etapas, fue practicada la prueba pericial de ADN, pese a las dificultades, aunque se desató el conflicto por caducidad.
Planteó que no estuvo presente en el sepelio de su hermano, de manera que s ólo tuvo conocimiento de la persona que entregó el cuerpo un mes después, empero, tampoco hubo conocimiento, solamente sospecha, puesto que accedió al registro civil de nacimiento hasta que la fiscalía se lo remitió. Además, refutó que no fue parte en el proceso de sucesión que tramitó Torres Tonguino, circunstancias que corroboran que carecía de conocimiento acerca de su existencia. Señaló que en la contradicción que el juez encontró entre la información del señor Torres Martínez y la revelación de la señora Luz Nery, tampoco apreció que es mayor de setenta y cinco (75) años y que vive en el campo, en tanto que, la señora Chaux Medina fue clara en asegurar que él no prestó atención, ya que siempre dijo que su hermano
y la revelación de la señora Luz Nery, tampoco apreció que es mayor de setenta y cinco (75) años y que vive en el campo, en tanto que, la señora Chaux Medina fue clara en asegurar que él no prestó atención, ya que siempre dijo que su hermano no podía procrear.Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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En gran compendio, el apelante indicó que el conocimiento sobre la existencia de la presunta hija de su hermano se consolidó tras obtener el registro civil de nacimiento, momento desde cuando debe contabilizarse el término de caducidad, a más de adverar que el a quo desconoció las subreglas jurisprudenciales aplicables.
5. CONSIDERACIONES:
No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente. Tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Resolver si desacertó el primer grado en acoger la excepción de caducidad de la acción.
5.2. ARGUMENTO:
Es evidente que la inconformidad, centrada en la caducidad refrendada en primer grado, radica exclusivamente en el plano fáctico, ya que para el juzgador el término debe computarse a partir del primer día hábil del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), entendiendo que el actor durante el mes inmediatamente anterior se enteró de la existencia de Yerly Paola Torres Tonguino, toda vez que, visitó el municipio donde fue inhumado su hermano Urbano -pasado un mes del deceso-Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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hospedándose en la casa de Luz Nery Chaux Medina, persona que le contó sobre la existencia de Yerly Paola.
En cambio, el demandante asegura que no tuvo convencimiento a p artir de ese momento, sino que solamente escuchó rumores que se consolidaron cuando la Fiscalía General de la Nación presuntamente le remitió copia del registro civil de nacimiento de Torres Tonguino, mediante “oficio” fechado treinta y uno (31) de
momento, sino que solamente escuchó rumores que se consolidaron cuando la Fiscalía General de la Nación presuntamente le remitió copia del registro civil de nacimiento de Torres Tonguino, mediante “oficio” fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), puesto que, confirmó el vínculo con Yerly Paola Torres Tonguino (cfr. folio 11, cuaderno de primer grado).
Esta colegiatura anticipa que la sentencia deberá ser confirmada por dos razones esenciales: La primera, porque ser certera la conclusión sobre el convencimiento de la existencia de la heredera en agosto de dos mil catorce (2014) y, la segunda, porque la regla para decidir el caso apunta a que el derecho a impugnar del heredero se extingue cuando el pretenso padre o madre reconoce expresamente al hijo como suyo en un instrumento público.
Abordando el primer argumento conclusivo, importa evocar que, el fallecimiento de Urbano Torres Martínez ocurrió el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), conforme acredita el registro civil de defunción aportado (cfr. folio 8, ídem ), en tanto que según el interrogatorio de parte practicado al actor, éste se enteró del hecho luctuoso pasado un mes gracias a Luz Nery Chaux Medina, persona a quien conocía desde hacía tres (3) años, razón para viajar a Piñalito donde se hospedó en la vivienda de la precitada donde permaneció quince (15) días, ocasión cuando hablaron cerca de la muerte de su hermano. Según el demandante, Chaux Medina y el esposo conocían al señor Urbano desde hacía cinco (5) años, ya que “le vendían
hablaron cerca de la muerte de su hermano. Según el demandante, Chaux Medina y el esposo conocían al señor Urbano desde hacía cinco (5) años, ya que “le vendían mercadito y cuidaron de él más de un año , cuando tuvo que ser operado de la vista ”, aunque creía que la pareja había sufragado los costos del sepelio porque no había otra persona que se hiciera cargo, aparte de él, ausente en ese momento; de hecho, José Moisés destacó el alto grado de confianza con Luz Nery , reflejada en indicar “nos comunicábamos mucho; es como si fuera una hermana mía porque yo llegaba y a mí me atendíanEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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muy bien”. Sin embargo, mantuvo fidelidad con la versión de la demanda según la cual solamente conoció de la existencia de Torres Tonguino a mediados de agosto de 2016 por cuenta del oficio que le envió la Fiscalía, visible a folio 11 del expediente principal, puesto que, antes no sabía nada. De hecho, juró que nunca habló de la existencia de la hija de su hermano con la señora Luz Nery : “(…) [Preguntado] ¿Usted alguna vez habló con Luz Nery sobre esa circunstancia? [Respondió] No, nunca hablamos nada de eso . [Preguntado] ¿Usted no sabía de la existencia antes del 2016? [Respondió] No. [Preguntado] ¿Después del 2016, usted hablo con Luz Nery sobre
No, nunca hablamos nada de eso . [Preguntado] ¿Usted no sabía de la existencia antes del 2016? [Respondió] No. [Preguntado] ¿Después del 2016, usted hablo con Luz Nery sobre esa circunstancia? [Respondió] No. (…) [Preguntado] ¿La señora Luz Nery Chaux le informó a usted de la existencia de una hija? [Respondió] No. (…)”.
No obstante, la señora Luz Nery contradijo al actor sobre el neurálgico punto del enteramiento de la existencia de Yerly Paola. En contexto, la declarante indicó haber conocido personalmente a la demandada a raíz de la muerte del señor Urbano en el 2014, concretamente en junio y en las oficinas de la Sijin de Vista Hermosa, debido a que estaban en las diligencias de la muerte del señor Urbano , ya que Luz Nery lo tenía afilado a la funeraria , momento cuando un servidor manifestó que Yerly era hija del señor Urbano, eso fue el lunes 15 o 16 de junio del 2014 y que en efecto a la demandante le entregaron el cuerpo , explicando que “ el señor de la Sijin dijo que nosotros no tenemos nada que hacer ahí porque no éramos familiares, pero que ella supuestamente era hija y que nosotros no teníamos nada que ver ahí más, sin embargo, yo acarreé todos los gastos funerarios del señor Urbano, yo tengo prueba acá, tengo los pagos que le hice a la funeraria”, de suerte que, según el relato, constancias de pago y de realización de honras fúnebres fueron entregadas a la testigo por haber saldado las cuentas, aunque también a la
suerte que, según el relato, constancias de pago y de realización de honras fúnebres fueron entregadas a la testigo por haber saldado las cuentas, aunque también a la demandada por ser hija del difunto, asegurando que la demandada asistió al sepelio.
Aún más, la testigo memoró que en abril de dos mil trece (2013), antes de la muerte de Urbano, recibió dos llamadas telefónicas de una mujer que se presentó como “Yerly” e hija del señor Torres Martínez, solicitando que le permitieran hablar por ese medio con su padre: “ Ahora que recuerdo antes de la muerte del señor Urbano, yo me encontraba en Bogotá con mi papá y con el señor Urbano en Villavicencio haciendo diligenciasEspecialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
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para la operación en abril de 2013, me entró una llamada yo la contesté y era una mujer, una señora que decía ser hija del señor Urbano que se llamaba Yerly” y que a pesar de la negativa inicial de Urbano para responder el llamado, “contestó y la verdad se retiró a contestar su llamada”, igual conducta adoptó en la segunda llamada recibida un par de días después, coyuntura donde con enojo el difunto aseguraba que no podía tener hijos por ser estéril.
Recapitulando la época del óbito, la testigo indicó que pasado un mes de ese suceso
después, coyuntura donde con enojo el difunto aseguraba que no podía tener hijos por ser estéril.
Recapitulando la época del óbito, la testigo indicó que pasado un mes de ese suceso pudo noticiar al colateral sobreviviente José Moisés, coincidiendo con éste sobre el viaje que hizo a ese poblado y la permanencia temporal en su casa durante aproximadamente quince (15) días, oportunidad donde lo puso al tanto de los detalles alrededor de la muerte y el rito de la despedida de Urbano, aunque también le informó sobre la presencia de Yerly Paola, tras revelar: “[Preguntado] ¿Le comentó usted luego del fallecimiento del señor Urbano al señor Moisés de la existencia de la hija del causante? [Contestó] La verdad traté de comentarle, pero a él le dio risa y dijo que eran estériles y dijo que el hermano había tenido muchas mujeres pero que nunca tuvo hijos. Yo le dije don Moisés, hay una señora que dice que es hija, pero al igual en el pueblo varios salieron con el cuento de que como t ienen el mismo apellido estaban diciendo que eran hijos y que iban a reclamar la finca, pero a él le dio risa y dijo que mi hermanito nunca ha tenido hijos”.
Es pasaje transcrito debe resaltarse porque pone en evidencia que el demandante faltó a la verdad cuando dijo que Luz Nery no le contó sobre la aparición de Yerly Paola Torres Tonguino a raíz del fallecimiento de su hermano Urbano, contexto donde no es razonable considerar que se tratara de un simple olvido o lapsus en el relato, ya que no en una, sino varias ocasiones, adujo que su amiga Luz Nery nunca
donde no es razonable considerar que se tratara de un simple olvido o lapsus en el relato, ya que no en una, sino varias ocasiones, adujo que su amiga Luz Nery nunca le mencionó a Yerly Paola, mendacidad que no tiene otra finalidad que ceñirse a la tesis de la demanda que ubica la certeza sobre el conocimiento de la demandada dos (2) años después, obviamente como refugio para esquivar el efecto adverso de la caducidad. Así las cosas, el primer grado no razonó en forma contraevidente desechando la tesis de José Moisés porque los medios de convicción arrojaban a otra realidad.Especialidad: Familia Proceso: Impugnación de la paternidad
Demandante: José Moisés Torres Martínez Demandados: Yerly Paola Torres Tonguino Radicación: 50006.31.84.001.2016.00358.01
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Y es que, aunque la testi