TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2017 00210 01-(09-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2017 00210 01-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del op de octubre de 2018, Acta No. 124) Villavicencio, nueve (09)de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnaCión,formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIA ESTER
LADINO PARRADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES 1.1. La áccionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad e indemnización administrativa, los que consideró vulnerados; con ocasión a los hechos que la Sala resume así, 1.2. Reveló que es Una persona de 80 años de edad, con diagnósticos médicos de hipertensión arterial, tensión pulmonar, EPOC, riñón derecho hipotrofico, artrosis, osteoporosis, herniorrafia umbilical, túnel, del carpió, cataratas y cistopexia.
I.3., Indicó que fue víctima del conflicto armado por el hecho víctimizante de Desaparición Forzada de su hijo GUILLERMO AVILA LADINO, hecho reconocido mediante la Resolúción No.20167203184717 de fechá 11 de agosto de 2016.
Desaparición Forzada de su hijo GUILLERMO AVILA LADINO, hecho reconocido mediante la Resolúción No.20167203184717 de fechá 11 de agosto de 2016. 1.4. Señaló que habiéndose acercado a - la Unidad de Víctimas en el municipio deGranada — Meta, le indicaron que existían inconsistencias en su documentación, Motivo
1. Proceso' Impugnación "lanón de Tutela
Accionante: María &ter ladino Parrado
Accionado: UARly Radicado: 500063181001201/0021001 12 por el cual a través de la personería del municipio de Acacias radicó una solicitud con la finalidad de que se le informara el turno y fecha próbable de entrega de la indemnización administrativa. e • 1.4.1. SostuvO que mediante radicado No. 20171201278341 del 28 de abril de 2017, la Unidad de Víctimas le indicó la documentación que debía aportar conforme a los criterios de priorizaCión para iniciar el proceso de adjudicación de la indemnización, motivo por el cual considera que se le está vulnerando su derecho de petición, toda vez, que la documentación requerida ya fue aportada e ingresada a la base de datos de esa entidad y con dicha respuesta no se le informó el turno, ni la fecha y estado de la solicitud, sino que responde a interrogantesque no' fueron formulados y que no corresponden a su caso. 1.5. Pretende mediante esta acción se ampare el derecho fundamental de petición y se' ordene a la Unidad de Víctimas que se profiera respuesta a su solicitud indicando la fecha y turno, estado-actual de su proceso y trámites que se están adelantando para la
1.5. Pretende mediante esta acción se ampare el derecho fundamental de petición y se' ordene a la Unidad de Víctimas que se profiera respuesta a su solicitud indicando la fecha y turno, estado-actual de su proceso y trámites que se están adelantando para la entrega de la indemnización administrativa.
II. Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las .
Víctimas', a través de' la Dirección Técnica de Reparación señaló que mediante Radicado No. 201772014974541 del 18 de mayo de 2017 2, profirió respuesta de fondo a la solicitud de la accionante informándole sobre el su inclusión por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo; así mismo se le informó que frente al pago de la . indemnización administrativa este se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la Unidad de Víctimas, ha realizado dentro de sus competencias, todas las gestiones neceSarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando' que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. I Folios 23 —32 Cuaderno No. I 2 Folios 27-28. Caaderno No.1
Proceso: Imprianación ACCIM,Cie TutelaACC10173171r." Marra Este» Ladino Parrado Accionado; rIARTV Rddirado: 50006$1.840012017002101)1Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 22 de mayo de 2017,
Accionado; rIARTV Rddirado: 50006$1.840012017002101)1Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, quien negó el amparo deprecado, al cbnsiderar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y más aún cuando se le ha reconocido su derecho como víctima del conflicto armado. Impugnación , IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia3, argumentando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez, que mediante radicado 201672031847171 de 2016 ya había atendido los criterios de priorización y aportado la documentación requerida para tal fin, quedando en la lista de espera conforme a la Resolución 090 de 2015; motivo por el cual solicitó que se le indicara el turno y la fecha probable de entrega de indemnización. En ese sentido considera que la respuesta proferida por la accionada no cumple los preceptos jurisprudenciales y desconoce el proceso que ha venido desarrollando desde hace varios años para lograr la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada por la muerte de su ser querido. Adujó que el A —quo, desconoció las condiciones como sujeto de especial protección constitucional, como adulto mayor y en condición de vulnerabilidad, por lo .que solicita que se revoque el fallo, de primera instancia y se ordene realizar los trámites pertinentes indicando el turno y la fecha probable para el pago o desembolso de la indemnización
constitucional, como adulto mayor y en condición de vulnerabilidad, por lo .que solicita que se revoque el fallo, de primera instancia y se ordene realizar los trámites pertinentes indicando el turno y la fecha probable para el pago o desembolso de la indemnización administrativa. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las ,personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una 3 1:01ios 44,4546. Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela . And'Malite: Plariá iStel adía(' Parracip Aromado: CARIV, Radicada' 500063184001.201 70021(jú 1 34 amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril, de 1992, señaló que, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,\que el propio artículo 86 de. la .Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona
a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,\que el propio artículo 86 de. la .Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconocem.. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su procedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede, ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como' medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en' los• cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucradas, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"5 (Negrillas Fuera del Texto'Original). Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio' . irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y' evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien
las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y' evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su Corte Constitudonal, Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 — Pmce5o: Imp. 1 .131-Y01 ild ACCiarIantC:PV• rac Accionado: Radicada - 500063134001101/0021001urgencia y gravedad, imponga la impostergabllid,ad del amparo a fin de• garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...11. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado corno derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por, las autoridades públicas debe estar previamente señalada 'en la ley, como también sus funciones y los tr,ámites en los diferentes escenarios. De otra parte en cuanto el principio de subsidiariedad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que, "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo . procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo . procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular, de competencias asignadas por la' ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desafticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la. Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto,- si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando . una efectiva e íntegra protección de los mismos'il Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma ' reiterada, "...que, acudir a la acción de tutela cUando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce .que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administra. ción de justicia son los primeros y más propicios , escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechcfs es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces Sentencia T-210 de 2011. 7 Sentencia 604 de 2013
Proceso: Impugnació2 /linón da Tutela
ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces Sentencia T-210 de 2011. 7 Sentencia 604 de 2013
Proceso: Impugnació2 /linón da Tutela
Accionante: ¡latía Estor Ladino Parrado
Accionado: UARIV.
Radicado: 5000631 SR 901201 70021001ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela: Uno de ellos ocurre .tuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela •se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableu8.
V.7.1. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten 'idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, 'se debe recurrir a ellos y no a la tutela.g De la Indemnización Administrativa V.8. Entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. '
V.8. Entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. ' V.8.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. V.9. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el' daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manerá que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que 8 Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 _ 9 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
P OC eso: impugnación Arcén de rutela
N:donante .7:9 Estor Ladítio Parrado
Accionado: AKIV.
Red CC 300063184001201 70021 0017 tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el 'mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias.
Accionado: AKIV.
Red CC 300063184001201 70021 0017 tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el 'mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. -En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a travéés suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa".w (Negrillas Fuera del texto Original). De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la •reparación integral a la población • víctima del .conflicto, , recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad éncartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos. dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. Del Derecho de Petición
reconocimiento de asuntos. dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. Del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a . presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés• general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.11.1.- Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido lá jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza; alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud m Auto de seguimiento 206 de 2017.
Pm so: Impugnación Acnkín do Tutel'a ACCiOnante: María Ester Ladino g71 ra0P
7MriOndde: 11ARIV Radicado: 50006318100120170021001y, fi) en una respuesta de fondo a ja petición planteada, sin importar que la' misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de , este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto Sometido a su consideración".
de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto Sometido a su consideración". V.11.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple ,con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. V.11.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública 'tenga necesariamente que acceder a lo pedido. V.11.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva, que no resuelva el fondo del asunto. De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional V.12. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha "Sentencia T-170 de 2000.
asunto. De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional V.12. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha "Sentencia T-170 de 2000.
Proceso: lón Amén de: Tutela
Accionan. Ladino Pariada
Accionado.: UARIE Radicado: 500063.1840012017002100i 89 indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido a personas como: (i) menores, adultos mayores, desolazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros, y de (10 personas que padezcan de enfermedades , catastróficas (sida, cáncer, entre otras),12: V.12.1. De otro lado, la Constitución Política en su artículo 13 establece que: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. "Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a 19. ersonas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al. resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al. resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del peduicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de• garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados 'Y' V.12.2. De igual forma,, desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reitei-adamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado,, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren -en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad y en un ambiente de paz y seguridad. 12 Sentehcia T365 de 2009. 13 5enteticia. T-736/ 13
Proceso: Impugi7ellion Accven de Tutela Acciónenle: Maná Estei Ladino Penado Accionado: llARTV Raddado: 5000631 540017017002100110
V.12.3. Sobre el particular en la Sentencia T-293 del 20 de mayo 20IS, M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que,
Raddado: 5000631 540017017002100110
V.12.3. Sobre el particular en la Sentencia T-293 del 20 de mayo 20IS, M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que, "Existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condiCión los• hace merecedores de .una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo' qúe tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la 1-1. Corte Constitucional y de 'la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad exhortar a la entidad accionada a tener en cuenta esa especial situación, su estado de vulnerabilidad, sus condiciones de salud, que por su edad tiende a deteriorarse, las condiciones en las que actualmente viven junto con sus núcleos familiares, con el fin de aplicar en lo posible los criterios de priorización de la reparación integral administrativa. Caso en Concreto En el presente asunto la accionante presentó acción de tutela contra, la Unidad Admínistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad e indemnización administrativa; los cuales estima vulnerado porque desde su
Admínistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad e indemnización administrativa; los cuales estima vulnerado porque desde su parecer la entidad accionada no ha proferido respuesta' de fondo a la petición incoada por la actora, y no ha garantizado una fecha cierta y real respecto del pago o desembolso de la indemnización administrativa, negándose de esta manera sus derechos como víctima del conflicto interno por el hecho de desplazamiento forzado, desatendiendo que se trata de una persona de la tercera edad, con deficiencias y diagnósticos de salud negativos, lo que la hace ser sujeto de especial protección constitucional: Procaz). ACC1317 de Tute/a rICC/Ofldf7tC laría Este/ Ladino Panddo Accion»do: VARA ,: Rad/Cado: 500063.1,940012017002100111 V.14.1. En este sentido el problema jurídico que se presenta es determinar si la acción de tutela instaurada protege para ordenar a la Unidad de Víctimas hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, motivo por el cual desde ya advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, en primer lugar, porque no es el medio, idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas; en segundo lugar,, por carecer del requisito de la subsidiariedad; 'en tercer lugar, porque mediante oficios Radicado No. 201772014974541 de fecha 18 de mayo de 2017' 4, notificado a la dirección aportada por la peticionante, (MZ M CASA 5 BARRIO VILLA MANUELA DE
Radicado No. 201772014974541 de fecha 18 de mayo de 2017' 4, notificado a la dirección aportada por la peticionante, (MZ M CASA 5 BARRIO VILLA MANUELA DE ACACIAS, Tel. 3143447971), se profirió respuesta a la solicitud de la tutelante, configurándose así la carencia actual-de objeto por hecho superado, es decir, que los hechos que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, por lo cual esta se torna ineficaz, y más aún cuando la accionante ha hecho alusión a la contestación dentro del libelo demandatorio. V.14.2. Además de lo anterior, analizada la respuesta emitida por la UARIV, se vislumbra un pronunciamiento claro, congruente y de fondo respecto del caso en concreto del tutelante, y sobre todo frente a las pretensiones invocadas, en el Derecho de petición, advirtiendo que este cumple con la normativa legal vigente, sin dejar a un lado, que el accionante debe atender la organización interinstitucional de la ehtidrd, en procura de salvaguardar sus propios derechos 'y garantías constitucionales. , V.15. Corolario de lo anterior, se confirmará la, sentencia de primera instancia, como quiera-que no se vislumbró vulneración alguna a los Derechos Fundamentales invocados por la Accionante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en • nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. " Folios 27 -32, Cuaderno No. I ignación Acción de Tutela iría ater Lcid/(70 R.717,3,Y0
Colombia y por autoridad de la Ley. " Folios 27 -32, Cuaderno No. I ignación Acción de Tutela iría ater Lcid/(70 R.717,3,Y0 0: &FARM. ddo: 50006318400120170021002NAVARRO POVEDA Magi rada. 12 Ultima hata correspondiente a la decisión de ficha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la imphenación al Jallo de tutela Radicado No, 50006318400120170021001
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Exhortar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a que tenga en cuenta la especial situación de la accionanter para que, en lo posible, aplique criterios de pr.ioriáción respecto a' la reparación integral administrativa y sus derechos como víctima del conflicto interno.
TERCERO: Notifíquese, esta providencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Proceso: Jmpaanación Acción de Tutela Accionan Estar ladino Parcacir Accionada ilARTV, Radicado: 500R6318400120.17002.1001