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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00047 01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00047 01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 11-de abril de 2018, Acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 13 de febrero de 2018, 'proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), dentro de la acción de tutela de EDWIN ERASMO RAMÍREZ

BARRETO contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS —

AREA JURIDICA, REGISTRO, CONTROL Y AREA DE TRATAMIENTO.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos" fundamentales de petición y dignidad humana; los que consideró vulnerados 'con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, donde el día 04 de "enero dé 20181, radicó ante la oficina jurídica del establecimiento antes mencionado, una petición en la cual solicitaba le enviaran copia de la cartilla bibliográfica Para hacer trámites ante el Juzgado que vigila' su condena, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción recibiera respuesta de fondo. '1-olio 07 C'.I. Acción de tina] .10,ceso.. 100,1(1.0rucvlin Ilc 1.01,1”

condena, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción recibiera respuesta de fondo. '1-olio 07 C'.I. Acción de tina] .10,ceso.. 100,1(1.0rucvlin Ilc 1.01,1” 1:.11”.011'..ramno 120010 .c .,1(01, -1,10 Alv .i01,0(10• 120<lic.0[10: 50006318-T0H 2018 000-le 011.3. Pretende con esta acción se ordene a la entidad accionada acceder a su petición y le • sean expedidas copias de su cartilla biográfica, al igual que los certificados de cómputos y del técnico en seguridad ocupacional realizados ante el SENA. Respuesta de la entidad accionada 11.1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias (M), guardó silencio. Sentencia de primera instancia. 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias -Meta, en la que negó el amparo solicitado al _considerar que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues encontró demostrado que se emitió la correspondiente respuesta a la petición elevada por el accionante eXplicándole el trámite a seguir a 'fin de gestionar los beneficios administrativos a que tiene derecho por su condición de interno. De la impugnación IV.1. Inconforme con tal decisión, el accionante impugnó la decisión ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que la respuesta a la petición no

De la impugnación IV.1. Inconforme con tal decisión, el accionante impugnó la decisión ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que la respuesta a la petición no satisface su pretensión, ya que la documentación solicitada es para trámites ante la Corte Suprema de Justicia y no ante el Juzgado que vigila su pena. V: CONSIDERACIONES V.1. El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede-probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares. Proccm): Impugnada 1)t> Tnic lii

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El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe •ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental

solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En Cuanto a la condición especial de la población privada de la libertad respecto al régimen disciplinario sancionatorio para determinar la limitación de sus derechos fundamentales en virtud de su estado de reclusión, la Corte constitucional en sentencia T 274 de 2008, se pronunció así: "Al respecto, desde sus primeras sentencias, la Corte constitucional 17a precisado que "Si bien •es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelanás. Los derechos no• limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección." (Negrilla fuera del texto original). 4.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios

4.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabllidad y proporcionalidad. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que "Ajas limitaciones a los derechos fundamentales deben estar Impugnaupin I.)c Track, Aroomone: kdwin Enuino Munir, 13<trren, ,1440,00(10: 4V1> • 1?",1,,,I, 500063 I S4001 2018 00041114 justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo." Por su parte, con relación a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concretó, implica "ponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional", a fin de verificar,si la restricción en comento no es excesiva. En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean "Legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente Descendiendo al caso concreto, de los hechos relatados por el tutelante y dé los documentos anexados, se puede extraer que el accionante se encuentra inconforme con la respuesta dada por el área jurídica del establecimiento accionado, pues asegura que solicitó copia de (a cartilla bibliográfica para hacer trámites ante el Juzgado que vigila su condena y la respuesta dada no fue clara y de fondo.

la respuesta dada por el área jurídica del establecimiento accionado, pues asegura que solicitó copia de (a cartilla bibliográfica para hacer trámites ante el Juzgado que vigila su condena y la respuesta dada no fue clara y de fondo. De las probanzas arrimadas, se advierte que aunque el establecimiento tutelado no allegó contestación alguna al presente trámite constitucional, el actor entre sus anexos, adjuntó copia de la respuesta dada el día 11 de enero de 2018 2 por parte del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias (M), en la cual le informaban que dicha oficina no expediría copia de la cartilla biográfica, toda vez que este documenio es exclusivo para trámites ante las autoridades judiciales, por lo tanto de ser requerido por el interno alguna gestión de este tipo, debía hacerla a través de dicha oficina y ellos realizaran lo pertinente; de igual forma frente a las certificaciones TEE estas debían sel'- solicitadas ante la Oficina de Registró y Control y los certificados del técnico cursado en el SENA, ante el área de tratamiento. Sin embargo, resulta evidente que el accionante al continuar en desacuerdo con lo decidido acudió a la acción constitucional para controvertir tal decisión, manifestando que él tenía derecho a las copias solicitadas y que estos documentos eran para su uso personal y así mismo adelantar trámites ante la Corte Suprema de Justicia y no ante el Juzgado que vigila su condena. 2 rOii0 09 C.1. Acción de tutela

Proce.so: Impugnación Du Tulda

.,lcuronanic Erovni, Ramírez Ilarnle,

Juzgado que vigila su condena. 2 rOii0 09 C.1. Acción de tutela

Proce.so: Impugnación Du Tulda .,lcuronanic Erovni, Ramírez Ilarnle, Radicad,: 500063/040W 201,00004 - 01Sea lo primero indicar, que tal y como el A quo lo ha manifestado, en el presente asunto no existe prueba de la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo contrario, de los elementos probatorios recaudados se puede extraer que el actor obtuvo una respuesta a la petición el 11 de enero de 2018 y que le fue notificada personalmente, asunto que indica que sus señalamientos obedecen al desacuerdo con lo resuelto, mas no por falta de respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias (M), por lo qué se debe resaltar qüe la presentación de una petición no conlleva de manera obligatoria a que la autoridad que se cuestiona deba acceder de manera obligatoria a 19 pedido.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN: En consecuencia, la Sala De Decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE .: PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M) el 13 de febrero de 2018 dentro dé la acción de tutela impetrada por EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRET°, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

por EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRET°, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión

CÚMPLASE. 1>PICCMI: ..4,101U1111, Ell11711 ffifIllfrer Accionad,: Raditvdo: 5000(13M-1001 201.11 000-1 - 'í • íro fdrvii ; '(< í

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