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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00187 01-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00187 01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

3- -

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de junió de 2018, acta No. 076) Villavicencio, veintinueve.(29) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A., en contra la sentencia de fecha 17 de mayo .de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circúito de Acacías" (M), dentro de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO RIOFRÍO RIOFRÍO contra la COLONIA AGRICOLA DE MINIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS - COORDINACION DEL AREA DE SANIDAD, el CONSORCIO FONDO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, FIDUPREVISORA S.A. y FIDUÁGRARIA S.A, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS "USPEC".

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, 1_1, integridád física y la vida de la persona privada de la libertad, los que estimó yulnerados con ocasión de los hechás que la Sala resume ásí: 1.2. Relató que se encuentra privado de la libertad, en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por lo que ha venido solicitahdo la remisión para que le practiquen

1.2. Relató que se encuentra privado de la libertad, en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por lo que ha venido solicitahdo la remisión para que le practiquen cirugía,de los ojos, pues tiene un pterigion que le dificulta su visión, adicional a ello, radicó una petición y lleva más de un año a la espera de que se le programe dicha cirugía. 1.3. Pretende que se ordene a las accionadas autoricen y tramiten de manera inmediata el procedimiento requerido.

Proceso: ACCiáll de Tutela.

Accionante: Carlos .41berio Riqtrio .Accionado: 1NPEC Radicado No 500066318-1001 2018 00/8701Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, luego de informar cada una de las funciones que tiene asignadas, indicó que carece de competencia para dar solución -a las pretensiones del accionante, así mismo, señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es la entidad a la que le corresponde la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. 11.2. LaDirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, confirmó que el actor ha sido valorado por el área de sanidad de la colonia, precisando que el 08 de mayo del presente año, solicitó ante el Consorcio PPL la autorización pertinente para programar cita de valoración . por oftalmología en el Hospital Departamental de Villavicencio, para determinar si el pterigión que tiene el PPL es de manejo quirúrgico.

mayo del presente año, solicitó ante el Consorcio PPL la autorización pertinente para programar cita de valoración . por oftalmología en el Hospital Departamental de Villavicencio, para determinar si el pterigión que tiene el PPL es de manejo quirúrgico. 11.3. La Fiduprevisora S. A, indicó que no está legitimada para satisfacer la petición del actor porque sus competencias se limitan a administrar los recursos destinados a la salud de los internos, mediante el Consorcio Fondo de Atención PPL 2017, el cual celebra contratos corrlas Empresas Promotoras de Salud quienes asumen la prestación del servicio; señaló que es la Penitenciaría la que debe solicitar ante el Contact Center las autorizaciones requeridas, programar las correspondientes citas y realizar el traslado del interno a la IPS para que, reciba la atención en salud. 11.3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue,decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (M), que mediante providencia del 17 de mayo de 2018, concedió el amparo solicitado y ordenó: (i) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL expedir la autorización para la realización de la valoración por Oftalmología ordenada y (ii) al Establecimiento penitenciario accionado, que una vez expedida la autorización de servicios, gestione la programación del procedimiento ordenado, sin obstáculos y dilaciones injustificadas.

Proceso: Acción de "l'alela.

Accionante: Carlos ,..11berio Riofrío Rialrío Accionado: INPEC Radicado No 5000663184001 2018 00/870/3

Proceso: Acción de "l'alela.

Accionante: Carlos ,..11berio Riofrío Rialrío Accionado: INPEC Radicado No 5000663184001 2018 00/870/3

IV. Impugnación.

IV.1. Inconforme con la anterior decisión el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, impugnó, manifestando que actúa como administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, ejerciendo como función la de contratar la red de prestación de servicios de salud intra-mural y extramural y que no brinda atenciones médicas, pues para tal gestión se ha diseñado un sistema de atención articulado con otras entidades vinculadas en esta acción constitucional. Por lo anterior solicitaron modificar el fallo del 17 de mayo y ser desvinculados.

V. CONSIDERACIONES La acción, de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden, que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo.

Respecto a las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la

Respecto a las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009, indicó: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida ya la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al E.tado y la ausencia de justificación para su limitación dentro de/marco general del derecho punitivo." V.2.1. Concluye la , corte, que el Estado mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicio médicos deben Proceso: Acción de "riada. Accionante2: Carlos Alberto Riolrío • Accionado: I.\PEC Radicado Yo 5000663184001 2018 00187 014 prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero. _V.3. El 'Decreto 2245 de 2015 en la sección tercera determina las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, en relación con los servicios de salud de la ,población privada de la libertad, entre ellas, tiene a su cargo el direccionamiento y

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, en relación con los servicios de salud de la ,población privada de la libertad, entre ellas, tiene a su cargo el direccionamiento y establecimiento de las políticas en salud de la población privada de la libertad. Así las cosas, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias = INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC — en virtud, de sus funciones se encuentran supeditados a gestionar, vigilár y controlar el servicio de salud prestado a la población Orivada de la libertad, •que debe ser de forma continua y eficaz por las 'entidades contratadas para la prestación del servicio en salud. El Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2017 es la entidad encargada de administrar los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad destinándolos a la celebración de contratos derivados y .pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC. Observa la' Sala, que de acuerdo al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio a la población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, en el cual se determinan las obligaciones de cada una de las dependencias que conforman el sistema, establece que el INPEC, "Gestiona y monitorea la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y de calidad", y -Sanidad - INPEC, "deberá trá bajar mancomunadamente con el coordinador de la institución prestadora del servicio de salud (IPS) para que el funcionario de/instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna, en

mancomunadamente con el coordinador de la institución prestadora del servicio de salud (IPS) para que el funcionario de/instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna, en establecimientos que no cuenten con funcionarios de/Instituto para dicha labor, el Director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado". Es pertinente señalar, que a pesar de que las personas se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios y tengan restringido el derecho a la libertad, esta situación no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de otros derechos fundamentales que no se restringen por tal motivo, entre ellos la salud, pues las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con

Proceso.: ACCiÓ11 de Tutela.

.4ccionanie: Carlos Alberto 1?iofiío Rioklo Accionado:- 1APEC Radicado N'o 500066318-1001 2018 00187 015 miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias sean atendidas de manera oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso hasta el instante de su salida y por ende recae en el Estado la obligación de garantizar de manera integral la prestación del derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. En virtud de lo anterior se expidió la ley 65 de 1993 mod_ificáda por la ley 1709 de 2014, que dispuso eh su artículo 104: "Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistemag. eneral de salud de conformidad con lo establecido en laley sin discriminación por su condición

por la ley 1709 de 2014, que dispuso eh su artículo 104: "Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistemag. eneral de salud de conformidad con lo establecido en laley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prévención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico,o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantiza ndo el respeto a la dignidad humana. de las persohas privadas de la libertad." V.7. A su vez el artículo 105 ídem plasmó: "El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva -de género para la población .privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursós• del Presupuesto General de la Nación: Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria én salud. • La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en Salud del que trata el presente Artículo. (Subrayado de la Sala).

de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en Salud del que trata el presente Artículo. (Subrayado de la Sala). Parágrafo 1. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personena jurídica, el cual estará constituido. por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economta mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tál efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento Proceso: Acción de 7niela.

Accionante: Carlos ;liberto Rigkío Accionado:,INRE(' Radicado N'o 5000663184 ,001 2018 00187 016 del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse á la sociedad fiduciaria, lá cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

Parágrafo 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servidos de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo." (..) - V.8. De lo anterior, puede concluirse que se impone al Estado la obligación de garantizar

de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo." (..) - V.8. De lo anterior, puede concluirse que se impone al Estado la obligación de garantizar a la población reclusa el acceso efectivo al servicio de salud, diseñando un esquema de atención integral a los internos con la intervención solidaria de• la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias — INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, dependencia que conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.1.11.3.1. del decreto 2245 de 2015, se encuentra obligada a remitir a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la solicitud de las necesidades de contratación, la entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados. V.9. Ahora bien, es preciso resaltar que el señor Carlos Alberto Riofrío Riofrío fue diagnosticado con "Pterigión nasarl, y se ordenó "valoración por oftalmolopa2 con la finalidad de determinar si requiere manejo quirúrgico, pero no se constata que al momento de proferir el fallo de primera instancia, ni dentro del trámite de impugnación del mismo, se hubiere concretado dicha atención médica; pues las accionadas han enfocado su actuación en esta acción a desligarse de la responsabilidad directa de prestar las atenciones médicas que requiere el interno, excluyendo de esta manera el principio de atención integral de salud por medio de una estructura engranada que la ley impone a los establecimientos penitenciarios, pese a que se allegó copia de las autorizaciones médicas,

médicas que requiere el interno, excluyendo de esta manera el principio de atención integral de salud por medio de una estructura engranada que la ley impone a los establecimientos penitenciarios, pese a que se allegó copia de las autorizaciones médicas, no se demostró la fecha en la que se realzaría el procedimiento requerido; lo que conduce a esta Corporación a concluir que las .entidades accionadas no han garantizado la protección efectiva del derecho fundamental a la salud del accionante. V.10.: En consecuencia, teniendo en , cuenta que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS "USPEC", de conformidad con lo dispuesto en el Manual I Folio 21 C.1 Acción de tutela. 2 Folios 17 C.1 Acción de tutela. .

Proceso: Acción de Tutela.

Accionan/e.' Carlos Alberto Rioirío Accionado: 1NPEC Radicado No 500066318-1001 2018 00187 01Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, tiene impuesta la función de informar al INPEC la Red prestadora extramural dentro de los cinco primeros días de cada mes y que en el fallo de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno, la decisión adoptada por el a quo será adicionada para incluir a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS "USPEC", entre las entidades que deberán cumplir las órdenes proferidas, con el fin de amparar los derechos fundamentales aquí reclamados, debido a que el interno no ha recibidola atención médica para contrarrestar sus necesidades. V.11. Corolario de lo anterior, se modificara la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

fundamentales aquí reclamados, debido a que el interno no ha recibidola atención médica para contrarrestar sus necesidades. V.11. Corolario de lo anterior, se modificara la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (M), dentró de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RIOFRÍO RIOFRÍO, para los siguientes efectos: Adicionar el numeral segundo de la sentencia impugnada para ordenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS "USPEC" que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, a través del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN, SALUD PPL 2017, o en su defecto, a través de la E.P.S., I.P.S., o Institución Hospitalaria contratada para prestar el servicio' de salud a la población privada de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Séguridad de Acacias — INPEC, tendientes a autorizar y programar la "valoración por oftalmología" al accionante, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia. " SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

Proceso. Acción de - Tutela.

siguientes a la notificación de la presente providencia. " SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

Proceso. Acción de - Tutela.

Accionante: Carlos . Alberti) Riojrio Riolria • Accionado: UPE(' Radicado No 5000663184001 2018 00187 018

Úfflina hola de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de CARLOS ALBERTO RIOFRÍO RIQFRIO contra la Colonia AgnCola de Mínima Secundad de Acacias - INPEC y OTROS, por medio de/ oval se adiciona la sentencia protenda el 17 de mayo , hocatfr,) Dore! Juzgado PrOl7715010 de Familia del Circuito de Acacias.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

RAFAEL IRO CH ARRO POVEDA Proceso: Acción de inicio.

Accionaine: Carlos AlberIo Rioklo Accionado: 1NPEC Radicado No 5000663184001 2018 00187 01

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