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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00266 01-(24-07-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00266 01-(24-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TIIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estando el proceso al Despacho del suscrito Magistrado para resolver lo pertinente respecto de la impugnación formulada contra la providencia proferida el cinco (05) de julio de la presente anualidad, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias (M), dentro de la acción de hábeas corpus formulada por el señor WATSE DE VRIES, se observa que en el presente asunto se ha configurado la existencia de un hecho superado, de conformidad con las siguientes apreciaciones. Obrando en -causa propia, el señor WATSE DE VRIES •presentó acción de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS (M), tras considerar que dicha autoridad judicial, se encontraba prologando "ilegalmente" la pena privativa de la libertad, que le había sido impuesta por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C, por la comisión del delito de 'Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente'. La aludida acción constitucional, fue dirimida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), quien mediante providencia calendada cinco (05) dé julio hogaño, desestimó la protección invocada, tras considerar que el presente mecanismo devenía improcedente, pues el demandante se encontraba legalmente vinculado a un proceso penal, de allí que, para efectos de levantar y/o hacer cesar la pena que le fue

invocada, tras considerar que el presente mecanismo devenía improcedente, pues el demandante se encontraba legalmente vinculado a un proceso penal, de allí que, para efectos de levantar y/o hacer cesar la pena que le fue impuesta, debió acudir y/o agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento dentro del aludido proceso, pues el hábeas corpus no fue -instituido como una instancia adicional y/o paralela de los procesos que se adelantan ante el juez natural. III.- Inconforme con la determinación anterior, el accionante impugnó la Expediente No. 500063184001 2018 00266 019 misma, luego de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de hábeas corpus.

IV. No obstante lo anterior, observa el suscrito Magistrado que mediante comunicado de esta misma fecha, la autoridad judicial accionada, informó a esta Corporación que mediante el proveído cálendado diecinueve (19) de julio del año en curso, declaró la redención de la pena y en consecuencia ordenó la libertad del accionante por pena, cumplida, decisión que le fue notificada a este último en esa misma fecha.

Para tal fin, procedió a allegar copia de la aludida providencia judicial, del acta de notificación de tal determinación, así como de la boleta de libertaddirigida al Director del establecimiento penitenciario La Colonia Agrícola de Acacias (N/)1. V.- Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que en el presente asunto se configura lo que la doctrina y jurrsprudenciá constitucional han considerado como él hecho superado o carencia actual de objeto, porque sobrevino la .

(N/)1. V.- Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que en el presente asunto se configura lo que la doctrina y jurrsprudenciá constitucional han considerado como él hecho superado o carencia actual de objeto, porque sobrevino la . ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental a la libertad del actor, ha cesado. VII.- Al respecto de este fenómeno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa .1a supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón rie ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultariá a todas luces: inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Labora: del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando Justicia en iVéase a folios 6 a 12 del Cuaderno del Tribunal. 2 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de -2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 Expedieme A.o. 5.00063184001 2018 00266 01NOTIFIQUESE TO ROMER ívla ado

OMERO AL

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-2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 Expedieme A.o. 5.00063184001 2018 00266 01NOTIFIQUESE TO ROMER ívla ado OMERO AL 3 nombre de la República Colombia y por autoridad de la Constitución RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada cinco (05) de julio de la iáresente anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), en cuanto denegó la protección constitucional invocada por el señor WATSE DE .VRIES, pero por la carencia actual de objeto, dada la configuración de un hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta próvidencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.

CUARTO: DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. e Evedienle No. 500063184001 2018 00266 01

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