TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00279 01-(26-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00279 01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE -VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación formulada por el accionante GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, contra la providencia dictada 'el doce (12) de julio de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), dentro de la presente acción de HABEAS
CORPUS.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, el señor GABRIEL RAMÓN OME MEDINA formuló acción de Habeas Corpus en contra de los Juzgados CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS (M) y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ (C), -ál señalar que dichas autoridades judiciales, se encuentra vulnerando su derecho a la libertad, pues a pesar de haber purgado las tres quintas partes (3/5) de la condena que le fue impuesta por la comisión del delito de 'violencia intrafamiliar', el primero de dichos estrados se abstuvo de conceder a su favor, el beneficio de la 'libertad condicional', en tanto que el segundo, se ha sustraído del deber de resolver el recurso de apelación formulado contra dicha determinación. 1.2. Por tal razón, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada
del deber de resolver el recurso de apelación formulado contra dicha determinación. 1.2. Por tal razón, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de la pena intramural que Expediente No. 500063184001 2018 00279 012 actualmente cumple, en el establecimiento penitenciario "La Colonia Agrícola" de la ciudad de Acacias (M). 1.3. Respuesta de los accionados y vinculados. 1.3.1. La titular del Juzgado Cuarto dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaciasl, se opuso ala prosperidad de las súplicas impetradas, al manifestar que la privación de la libertad del accionante, tiene corno fundamento una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del juicio penal adelantado contra el accionante por la cor,nisión del delito de "Violencia Intrafamiliar". Así mismo, señaló que a diferencia de lo sostenido el actor éste tan sólo ha cumplido una 'detención física de 48 meses y 14 días, siendo beneficiado con una redención de la pena equivalente a 10 meses y 15.75 días, de allí que hasta el momento, ha permanecido recluido 58 meses y 29.75 días. Lapso que no supera la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta. Resaltó además, que no es la acción de hábeas corpus la vía 'judicial idónea para controvertir las determinaciones proferidas durante la ejecución de su
no supera la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta. Resaltó además, que no es la acción de hábeas corpus la vía 'judicial idónea para controvertir las determinaciones proferidas durante la ejecución de su condena, pues para ello, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales puede ejercer su derecho a un debido proceso y salvaguardar las prerrogativas constitucionales que estima vulneradas. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado, tras considerar que no hay privación ilegal de la libertad, ni prolongación indebida de la detención por parte del Juzgado. 1.3.2. La señora Juez Segunda Penal 'Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá 2, señaló que dentro de la revisión de los asuntos asignados a su conocimiento, no se encuentra trámite y/o solicitud 'Véase a folios 22 - 23 del Cuaderno 1. 21En respuesta visible a folio 37 ibídem: Expediente No. 500063184001 2018 00279 01pendiente por resolver dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí accionante. 1.4. Decisión de primera instancia. 1.4.1. Culminó el trámite de la primera instancia, con la decisión proferida el doce (12) de julio de la -corriente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), mediante la cual, se denegó la protección constitucional invocada. Para arribar a la anterior determinación, señaló el señor Juez A-quo, que la presente acción devenía improcedente, pues de acuerdo con las pruebas
constitucional invocada. Para arribar a la anterior determinación, señaló el señor Juez A-quo, que la presente acción devenía improcedente, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que el demandante se encuentra formalmente vinculado a un proceso penal, a través del cual, se le impuso una pena privativa de la libertad, de allí que, para efectos de levantar, sustituir y/o modificar dicha orden, se imponía acudir y/o agotar —previamentelos mecanismos ordinariamente previstos por el legislador dentro del aludido juicio, pues el hábeas corpus no fue instituido corno una instancia judicial adicional y/o paralela de los procesos que se adelantan ante el juez natural. 1.5. La Impugnación. Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugnó la misma, tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de hábeas corpus. 1.6. Recibido el expediente ante esta 'Corporación, proCede el suscrito Magistrado a resolver lo pertinente, teniendo en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES TIA. Establece el artículo 30 .de la Constitución Política de Colombia que "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquierautoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta' pers' ona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas..." 11.2. A su turno, el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior señala que el hábeas corpus "...es un derecho
horas..." 11.2. A su turno, el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior señala que el hábeas corpus "...es un derecho Expediente No. 500063184001 2018 00279 01fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legale,s, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola veZ y para 'su decisión se aplicará el principio pro homine..." 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus tiene una doble connotación, pues ha sido concebido como un derecho fundamental y a su vez como una acción pública que busca proteger,la libertad personal de aquellos que se encuentran privados de la libertad y todos los demás derechos que son inherentes a este 3, siempre que dicha privación se prodúzca Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o /1.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privaci4n de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley. 11.4. Sentados los anteriores fundamentos normativos, para analizar la procedencia de la acción constitucional del hábéas corpus, debe el juez emprender una labor minuciosa en el estudio de la situación fáctica sometida -a su conocimiento, y de esta manera verificar si la misma se enmarca dentro de los presupuestos de las normas reseñadas. 11.5. En las condiciones anotadas, procede el suscrito Magistrado a analizar los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios
de los presupuestos de las normas reseñadas. 11.5. En las condiciones anotadas, procede el suscrito Magistrado a analizar los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes dentro del plenario, para verificar si en el sub examine se presenta prolongación indebida de la detención del peticionario, señor GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder ¿il buen suceso de la impugnación no se encuentran verificadas en este asuntc. 11.6. Lo anterior si se tiene en cuenta que por tratarse de una solicitud de libertad condicional, de una persona legalmente vinculada a un proceso penal, sobre quien recae uña condena debidamente ejecutoriada, tar solicitud debe tramitarse y debatirse al interior del mismo, como lo ha dicho la •H. Corte Suprema de Justicia, al expresar: "La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extra 3Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Magistrada 'Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente No. 500063184001 2018 00279 015 procesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad . de alguien que este privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado,' - 11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez que conoce de la acción constitucional de habeas corpus le está , vedado incursionar en terrenos propios del juez natural, al que la ley le ha asignado el
11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez que conoce de la acción constitucional de habeas corpus le está , vedado incursionar en terrenos propios del juez natural, al que la ley le ha asignado el conocimiento de lo debatido en el sub lite. 11.7.1. Al respecto, la aludida Corporación Judicial ha indicado que: "...la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser "un mecanísmo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos pumbles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad..". Tampoco puede -otorgársele "un alcance y una !limitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámitede los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el' cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionariojudicial.../5 (Negrilla y subraya del Despacho) 11.8. En estos términos, puede concluirse sin elucubración alguna que dentro
medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionariojudicial.../5 (Negrilla y subraya del Despacho) 11.8. En estos términos, puede concluirse sin elucubración alguna que dentro del proceso penal se encuentran los mecanismos procesales que la ley le da a las partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, de allí que, debe el accionante acudir a ellos para lograr persuadir al juez natural, que se encuentra dentro de las hipótesis consagradas en la norma, para que este, le conceda o no la libertad pretendida, pues solo como última ratio y ante el agotamiento de las vías ordinarias, puede el juez y, ante la formulación de la 'acción de habeas corpus entrar a analizar si se cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de libertad del accionante. 11.9. 'Así las cosas, como quiera que la solicitud de concesión del beneficio de 4 Providencia del 10 de junio del 2003, con ponencia del Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS Sentencia T,— 527 de 2009. M.P. Dr.. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente No. 500063184001 2018 00279 016 la 'libertad condicional', elevada por el accionante GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, fue denegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidás de Seguridad de Acaciasi(M), mediante el auto proferido el día 19 de abril de 2018, determinación oportunamente impugnada por el aquí demandante, por la vía del recurso de apelación, estando este último en trámite ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento 'de Fusagasugá (1), tal
2018, determinación oportunamente impugnada por el aquí demandante, por la vía del recurso de apelación, estando este último en trámite ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento 'de Fusagasugá (1), tal y como se evidencia a folios 28 a 30 del Cuaderno 1, resulta claro que aquél aún no ha agotado ante el Juez ordinario y natural los mecanismos pertinentes para la declaratoria pretendida mediante esta acción constitucional, circunstancia que evidencia la improcedencia de la protección deprecada. 11.10. En efecto, la petición elevada por el actor, hace alusión a temas que conllevarían a una intromisión del Juez Constitucional en áreas que son propias del juez de conocimiento, por cuanto debe eventualmente revisarse sobre el cumplimiento de la pena exigidos para acceder a diOno beneficio, y solamente será dicho estrado Judicial, el encargado de decidir sobre la petición del demandante, pues recuérdese, que este mecanismo constitucional está _ instituido para verificar si la privación se ha producido i.) Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o 1i.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley, y no para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal, para los efectos pretendidos por el actor. 11.11. Al respecto de esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló en providencia del 13 de agosto de 2015, que: -"No obstante, impera recordar el i-eiterado criterio de la Corporación,
11.11. Al respecto de esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló en providencia del 13 de agosto de 2015, que: -"No obstante, impera recordar el i-eiterado criterio de la Corporación, Según el cual, cuando la privación de la libertad 'tiene origen en decisiones adoptadas; al interior de 'una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional, La Corte lo ha. expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro; y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr(jmite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: O sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben Expediente No. 500063184001 2018 00279 01formularse las peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinados de reposición y .apelación establecidos como mecanisni os legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni) desplazar al funcionariojudícial competente; yiv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que setformuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos
por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que setformuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)." (Negrilla y subraya para resaltar) 11.12. Finalmente, conviene precisar que el hecho que la señora Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, haya informado que no tiene solicitud y/o trámite pendiente por dirimir frente al proceso penal que se adelanta en contra del aquí accionante, obedece a que para la fecha en que fue notificada de la admisión de la presente acción constitucional, aún no había recibido el expediente contentivo del recurso de apelación formulado contra el auto que denegó la concesión del beneficio de la libertad condicional incoado por el aquí accionante. Planteamiento que se acompasa a las actuaciones obrantes a folios 4 a 1Ó del presente cuaderno, en donde se observa que el expediente contentivo del proceso penal que se sigue en contra del aquí accionante, fue recepcionado por, el aludido despacho judicial, tan sólo hasta el día 24 de abril del corriente año. En estos términos, resulta claro que el Juez constitucional se encuentra vedado para incursionár en terrenos propios del juez natural. 11.13. Sean estas razones suficientes para proceder a confirmar la providencia impugnada, proferida el 12 de julio hogaño, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil
impugnada, proferida el 12 de julio hogaño, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en norfib_re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente No. 500063184001 2018 00279 01NOTIFIQUESE AL • ROMERO 'OMERO
Magis RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el doce (12) de julio de la corriente anualidad, por el Juzgado ProMiscuo de Familia del Circuito de Acacias
(M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de forma inmediata a las partes por el medio más expedito.
Expediente No. 500063184001 2018 00279 01