TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00383 01-(15-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2018 00383 01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 15 de noviembre de 2018, Acta No. 140) Villavicencio, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). • Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el día 04 de octubre de 2018 dentro de la acción de tutela interpuesta por FERNEY CASALLAS DAZA, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias - Meta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC — Junta Asesora de Traslados, Dirección Regional Central del INPEC '[Grupo de Asuntos Penitenciarios, trámite al que se vinculó a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de La Dorada, Puerto Boyacá, Honda, Barrancabermeja, Girón, Puerto Berrio y a las Direcciones Regional Oriente y Viejo Caldas.
I. ANTECEDENTES El accionante‘ promovió acción de tutela, • solicitando el amparo constitucional de sus derechos a la dignidad humana, unidad familiar, que consideró estar siendo vulnerados, con ocasión delos hechos que la Sala reSume así: 1.1. Relató que el 30 de julio de 2016, fue trasladado de la Cárcel de Puerto Boyacá, al Establecimiento Penitenciario y CarCelario de Mediana Seguridad de Acacias — Meta, vulnerándosele su derecho a recibir visitas de sus familiares toda vez, que por la distancia y la imposibilidad económica para pagar pasajes y hospedaje, no lo han podido visitar.
vulnerándosele su derecho a recibir visitas de sus familiares toda vez, que por la distancia y la imposibilidad económica para pagar pasajes y hospedaje, no lo han podido visitar.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionantes: Ferney Camitas Daza Accionados: INPEC y Otros Radicado filo. 50006316400120180038.301 •1.2. Señaló que pasado 1 año de reclusión en la EPMSC — ACACIAS, solicitó el traslado a un Establecimiento Penitenciario cercano a su núcleo familiar, el cual fue negado por no cumplir con 2 años de permanencia en ese penal. 1.3. Finalrñente indicó que una vez cumplido el requisito arriba señalado, el pasado 08 de agosto de 2018, mediante Oficio No. PMA —1310 solicitó a través de la Personería Municipal de Acacias el respectivo traslado por acercamiento familiar a cualquiera de los Establecimientos Carcelarios ubicados en Barrancabermeja, - Santander, Girón — Santander, Puerto Boyacá - Boyacá, Puerto Berrio - Antioquia, Honda — ToliMa, La Dorada — Caldas, petición que fue negada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Mediante Oficio No. 20181E0102888 del 10 de septiembre de 2018, al considerar que no es posible llevar a cabo el traslado requeridopor el tutelante, como quiera que los Establecimientos Carcelarios en mención, están afectados con sentencias de tutela que prohíben el traslado de personas condenadas por hacinamiento. 1.4. Pretende el accionante con la presente acción constitucional, se ordene a las
como quiera que los Establecimientos Carcelarios en mención, están afectados con sentencias de tutela que prohíben el traslado de personas condenadas por hacinamiento. 1.4. Pretende el accionante con la presente acción constitucional, se ordene a las entidades accionadas, el traslado a uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ubicados en Barrancabermeja, - Santander, Girón — Santander, Puerto Boyacá - Boyacá, Puerto Berrio - Antioquia, Honda — Tolima, La Dorada — Caldas, por acercamiento familiar, toda vez, que el núcleo familiar del accionante reside en el municipio de Puerto Parra — Santander del Sur.
II. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias — Meta l, informó que dicha dependencia no, és competente' para ordenar traslados de internos, pues esta se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC, lo que si compete a cada-establecimiento es realizar los trámites de solicitud correspondiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos para tal fin, teniendo en cuenta los preceptos normativos de la Ley 1709 de 2014.
Sostuvo' textualmente que, "sustanciada la cartilla biográfica del accionante se pudo establecer que este ingreso al EiRMS.C. de Acacias el día 30 de julio de 2016, proveniente del Folios 36 al 37, Cuaderno No.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionantes: Ferney casal/as Daza -Accionados: INPEC y Otros
Radicado No. 50006318400120180038301
Folios 36 al 37, Cuaderno No.
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Accionantes: Ferney casal/as Daza -Accionados: INPEC y Otros
Radicado No. 50006318400120180038301 2Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Boyacá, mediante Resolución No. 900-903056 del 22 de julio de 2016, y a la fecha revisados los libros radicadores de correspondencia cl; este Establecimiento NO REGISTRA PE77CION QUE ESTE PENDIENTE POR SER TRAMITADA Y RESPUESTA POR SER NOTIFICADA, o documentación pendiente para remitir a la oficina de Asuntos Penitenciarios para su posible traslado por acatamiento a Sentencia T 319 - 2011, •ni aportó prueba sumada dentro del traslado del libelo de tutela, únicamente se le ha remitido solicitud de traslado ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios por estímulo a la buena conducta y seguridad". Reiteró que la H. Corte Constitucional ,y la Ley 65 de 1993, le atribuyen al INPEC, la discrecionalidad legal para determinar los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde los internos deben estar recluidos, atendiendo factores como seguridad, hacinamiento, disponibilidad presupuestal, y cupos existentes. Indicó que en cuanto al acercamiento familiar, •este no es una causal de traslado contemplada en la Ley 65 de 1993, y que en el caso que nos ocupa el accionante al haber infringido las normas penales y ser detenido pór parte de las autoridades, le es inevitable que su ausencia temporal afecte en mayor o menor medida la unidad familiar,
contemplada en la Ley 65 de 1993, y que en el caso que nos ocupa el accionante al haber infringido las normas penales y ser detenido pór parte de las autoridades, le es inevitable que su ausencia temporal afecte en mayor o menor medida la unidad familiar, y el tráfico económico, cultural y cívico del Médio en que se desenvuelve, es decir, que los derechos alegados no se pierden pero si se disminuyen drásticamente, no por la actuación de la sociedad o del Estado, sino por la actuación del tutelante. Consideró que el actor busca sustituir a través de la acción de tutela los mecanismos y procedimientos administrativos establecidos por el INPEC, y que actualmente dicha institución tiene a dispos. ición del personal recluso una serie de mecanismos que permiten una constante comunicación entre el interno y su familia, sin necesidad de realizar desplazamientos al establecimiento de reclusión, como son las salas o visitas virtuales a través de las salas le prensa por medio de equipos de cómputo, así como también tiene permitido la visita presencial, el correo interno y las llamadas telefónicas entre otras. Por lo anterior solicitó, negar y desvincular a la Dirección y Oficina Jurídica de este Establecimiento de la presente acción de tutela, teniendo como presupuesto que no se ha dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales, tal y como lo pretende hacer ver la parte accionante configurándose una carencia actual de objeto.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionantes: Ferney casa//as Daza . Accionados: INPEC y otros Radicado No. 5000631840012018003830111.2. La Dirección Nacional del INPEC 2, manifestó que de acuerdo a .la normatividad
Accionantes: Ferney casa//as Daza . Accionados: INPEC y otros Radicado No. 5000631840012018003830111.2. La Dirección Nacional del INPEC 2, manifestó que de acuerdo a .la normatividad legal vigente el Juez de Conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quienes se les atribuyó la función de ordenar el traslado de los privados de la libertad: Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, cuenta con un procedimiento de carácter administrativo, establecido en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, en la que se delegan funciones para la asignación, fijación y remisión de internos, y se establecieron las causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal privado de la libertad, entre las cuales se encuentran el -hacinamiento, y que el "establecimiento no cumple con el perfil del interno: Así mismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por carecer del requisito de subsidiarieda0, como quiera que el accioñante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad " o nulidad y .restablecimiento del derecho, y hacer valer sus pretensiones frente a la Resolución No. 900-903056 del 22 de julio de 2016.
De igual manera señaló que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios mediante oficio No. 102888 del 10 de septiembre de 2018, 3 resolvió el derecho de petición incoado por el tutelante, explicando las razones por las cuáles no era' viable su traslado.
mediante oficio No. 102888 del 10 de septiembre de 2018, 3 resolvió el derecho de petición incoado por el tutelante, explicando las razones por las cuáles no era' viable su traslado. Así mismo, indicó que no se demuestra que el accionante haya gestionado solicitud alguna sobre visitas virtuales que ayuden a tener el contacto requerido con sus familiares. Finalmente reveló que no debe accéderse a las pretensiones del actor, como quiera que ya presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, considerándose su actuar temerario. 11.3. El -EstablecimientoS Penitenciario y Carcelario de Girón Santander 4, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción como quiera que no ha 2 Folios 38 al 45. Cuaderno No. I 3 Folio 45. Cuaderno No. I 4 Folios 53 al 54, Cuaderno No. I
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Accionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006315400120180038301vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además el actor debe acudir al procedimiento administrativo para hacer valer sus pretensiones, y no a través de la acción de tutela, pues las restricciones que padece son consecuencia de su situación jurídica. 11.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda - Tolima s, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez, que la encargada de realizar los trámites
jurídica. 11.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda - Tolima s, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez, que la encargada de realizar los trámites de traslado, es la Junta de Traslados de la Dirección General del INPEC, Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC; solicitud que deberá ser realizada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta, donde actualmente se encuentra recluido el tutelante. Así mismo, manifestó que el establecimiento se encuentra con un hacinamiento del 64% de la población privada y también en reparaciones locativas; que para este tipo de procedimientos, es pertinente determinar la cuantía de la condena y el perfil del Personal Privado de la Libertad, no siendo posible recluir personal con condenas superiores a 10 añots por ser de Mediana Seguridad. 11.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas 6, manifestó que el centro carcelario se encuentra afectado.con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ordenó no acoger más internos a consecuencia de la crisis carcelaria que atraviesa el país, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción. 11.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio — Antioquía', indicó que no tenía conocimiento de la solicitud de traslado elevada por el accionante, señalando que quien tiene las facultades para resolver de fondo este tipo de solicitudes, es la Dirección General del INPEC, junto con la Oficina de Asuntos Penitenciarios, motivo por el cual requirió la desvinculación de la acción.
accionante, señalando que quien tiene las facultades para resolver de fondo este tipo de solicitudes, es la Dirección General del INPEC, junto con la Oficina de Asuntos Penitenciarios, motivo por el cual requirió la desvinculación de la acción. 11.7. El Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja — Santander s, manifestó que dicho penal se encuentra cobijado por el fallo de tutela T-388 de 2013, proferido por la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual se ordenó deshacinar el Folios 55 al 56. Cuaderno No. I h Folios 29 al 30. Cuaderno No. 1 7 Folio 26. Cuaderno No. 1 Folios 46 al 49, Cuaderno No.
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Radicado No. 500063184001201800383014 Establecimiento, de igual manera la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que ordenó de manera gradual y en la medida en que se vayan liberando los cupos recibir todos los internos que se encuentran en la Sala de Retención del Comando de Policía, del Bunker de la Policía y de la Estación del Muelle de la Policía de Barrancabermeja, teniendd en cuenta que la capacidad es de 200 internos. 11.8. La Dirección Regional Oriente ubicada en Bucaramanga 9, alegó la improcedencia de la acción y solicitó su desvinculación, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y no cuenta con la competencia
11.8. La Dirección Regional Oriente ubicada en Bucaramanga 9, alegó la improcedencia de la acción y solicitó su desvinculación, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y no cuenta con la competencia para ordenar el traslado de internos, toda vez, que si bien es cierto, se deben cumplir los requisitos contemplados en la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012, es importante analizar la condición jurídica del peticionario, el hacinamiento para donde se solicita el traslado, y la seguridad del centro carcelario. 11.9. La Dirección del INPEC - Regional Viejo Caldas ° , manifestó que la acción de tutela no .es el medio idóneo para solicitar el traslado del accionante, toda vez, que la. única autoridad instituida para ordenar traslados de personal interno, es el Director General del INPEC, previo análisis de varios factores, entre ellos el perfil del interno y la disponibilidad de cupos, además, las Direcciones Regionale no tienen competencia para ordenar traslados de personal interno y menos de un establecimiento a otro, ubicado en sede de la jurisdicción de otra Dirección Regional, según Resolución 1203 del 2012; por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en consecuencia se ordene su desvinculación por falta de legitimación en ta causa por pasiva.
III. Decisión de primera instancia.
Culminó la acción,constitucional mediante Sentencia del 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, quien negó el amparo invocado por el tutelante, al considerar que. el traslado de internos de un establecimiento de
por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, quien negó el amparo invocado por el tutelante, al considerar que. el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a otro, es facultad discrecional de la Dirección General 'del INPEC, y que, excepcionalmente procede cuando se ven afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes al núcleo familiar del interno, situación que no se demostró a 9 Folio 24 al 25 Cuaderno No. I I° Folio 31. Cuaderno No. I
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Accionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180038301 6lo largo de la actuación, además es importante señalar que el tutelanté cuenta con el sistema de visitas virtuales para la población reclusa para poder comunicarse con su familia.
IV. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, solicitando se revoque la sentencia y se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, su traslado a uno de los sitios de reclusión invocados en la presente acción.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se
como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio' irremediable. 11.2. La H. Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres categorías: '(i) aquellos que pueden ser suspendidos, como Consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad pelsonal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. 41 11.3. El artículo 73 de la Ley 65 de 1993, faculta discrecionalmente a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de cada centro penitenciario y carcelario, sobre el traslado de los privados de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios a nivel nacional.
'Sentencia T-266/13 MY. JORGE IVÁN PALACIO.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionantes: Ferney casa//as Daza
Accionados: INPEC y Otros
'Sentencia T-266/13 MY. JORGE IVÁN PALACIO.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Accionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180038301 .7La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta, sino reglada; razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, so pena de ser considerada arbitraria. 11.3.1. La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando: "(a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos En Sentencia T-017 de 2014, la Corte reiteró que: 'Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos és -de carácter discrecional, la discreciopafidad aludida no es; absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Wadimiro Naranjo Mesa, se trata de "un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como' es lógico, el
tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Wadimiro Naranjo Mesa, se trata de "un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como' es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos [..r Esa razonabilidad 'Moka, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo adaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos "deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del •Código Contencioso Administrativo, para el ejercido de atribuciones discrecionales 11.3.2. En este sentido, refiere la jurisprudencia que cuando la decisión del INPEC, (i) no guardá proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (II) transgrede garantías fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podrá el juez de tutéla intervenir para evaluar la medida adoptada. 11.3.3. La orte consideró en Sentencia T-511 de 2009, que: "el juez constitucional está facultado para evaluar la medida adoptada por la autondad competente únicamente en. aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionantes: FerneyCasallas DazaAccionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180038301las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario'
Accionantes: FerneyCasallas DazaAccionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180038301las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario' En síntesis, la intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de . la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la' misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de - salvaguardar las garantías constitucionales.' 11.4. De otra parte, otros preceptos normativos que se deben tener en cuenta son los señalados en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, en los que se indica qúe los establecimientos carcelarios y penitenciarios,- deben a través dél Consejo de Evaluación y Tratamiento, preparar a sus internos mediante un plan de tratamiento de resocialización para la vida en libertad, tratamiento que se inicia con una etapa de observación, diagnóstico y clasificación, a efectos de establecer la fase de seguridad
(Alta, Media y Baja Seguridad) del condenado y así dar curso al respectivo tratamiento. Así las cosas, cualquier cambio en la fase de seguridad de un interno, es producto de la. aprobación satisfactoria del plan de tratamiento, que a bien tenga el equipo interdisciplinario del Consejo de Evaluación y• Tratamiento, para ejecutar su resocialización, plan que a la postre y de resultar positivo, permitirá al recluso ir avanzando por cada fase de seguridad, hasta la etapa de confianza que concluirá con la libertad condicional.
resocialización, plan que a la postre y de resultar positivo, permitirá al recluso ir avanzando por cada fase de seguridad, hasta la etapa de confianza que concluirá con la libertad condicional. 11.5. Ahora bien, frente a -I,os derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en Sentencia T-266-de 2013 la Corte Constitucional reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un vínculo de "especial relación de sujeción'', en razón a que los hombres y mujeres, bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano tiene el deber, á través de sus autoridades carcelarias de asumir el cuidado y' la protección de sus derechos, aspectos que fueron reiterados en la Sentencia T-154/17 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11.5.1. Al respecto podemos concluir que existe una reciprocidad de deberes y derechos entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias, donde el recluso se encuentra sujeto a las determinaciones y condieiones del establecimiento penitenciario o carcelario al cual fue asignado, restringiéndose por un lado el ejercicio
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Accionados: INPEC y Otros Radicado. No. 50006318400120180038301 9el otro obteniendo por parte del Estado la protección y cuidado durante su tiempo de reclusión, es decir, garantizándosele en especial los derechos a la vida y a la integridad personal. 11.5.2. Así mismo la I-1. Corte Constitucional ha sostenido que es deber del Estado,
reclusión, es decir, garantizándosele en especial los derechos a la vida y a la integridad personal. 11.5.2. Así mismo la I-1. Corte Constitucional ha sostenido que es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: "(i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, ('i7) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no Pueden liMitarse ni suspenderse a pesar de que el titular, se encuentre privado de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza" humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros'Y 11.6. De otra parte respecto al derecho a la unidad familiar de los privados de la libertad, es del caso señalar, que, si bien es cierto, la Constitución Política reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral; en este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la 'cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas_e irrazonábles que impliquen su vulneración12. ' 11.6.1. En relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-669 de 2012 ha sostenido, que: "Si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la
constitucional en Sentencia T-669 de 2012 ha sostenido, que: "Si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la 'misma pérdida de la libertad, éste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resociálización" La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad 10 12 Sentencias 1
4 de _O -no de 2014 .1-127 de 2O15 y I-1 I lile 2015 entre. .
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Accionantes: Ferney Casal/as Daza Accionados: INPEC y Otros Radicado No. 50006318400120180038301que no pueden .ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, "... debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando én la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (..)f/13 En consecuencia / las medidas ' y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, recuerda esa Corporación 'que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado pór menores de éclad, pues,. "...es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educackín y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta'; derechos que, a la postre,
"...es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educackín y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta'; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento." 11.6.2. El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que: "son derechos fundamentales de los niños: ( ..) tener una familia y no ser separado de ella.(...)", Así mismo,, prevé que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." 11.6.3. Así las cosas, siendo reconocido corno derecho fundamental la unidad familiar, y de acuerdo al vínculo entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber de las entidades penitenciarias:mantener activas las relaciones filiales del interno, más aun cuando su núcleo familiar está compue5to por, niños, niñas o adolescentes, motivo por el cual las decisiones que, trasgredan esa garantía constitucional, deberán adoptarse bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 11.7. Respecto del Derecho Fundamental de Petióión, el artículo 23 de la Constitución Política consagra dicha prerrogativa como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. . el -002 de 2014
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionantes: Ferney casa//as Daza
particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. . el -002 de 2014
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionantes: Ferney casa//as Daza Accionados: 1NPEC y Otros ' • • Radicado No. 5000631840012018003530112 ' 11.7.1. De igual manera la Ley 1755 de 2015