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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2019 00045 01-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2019 00045 01-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de abril 05 de 2019, Acta No. 042) Villavicencio, Meta, cinco (5) de gil-U de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia calendada veintiséis (26) de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Andrés 'Martínez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, "EPCMS"; trámite en el que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo y Veeduría ciudadana de Bogotá D.C.

I.- ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó, estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, solicitó al director general del Instituto Naciónal Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante derecho de petición adiado 20 de noviembre de 2018, el traslado del personal orgánico a nivel nacional que conforma el INPEC, toda vez que, cometen. faltas disciplinarias de

Naciónal Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante derecho de petición adiado 20 de noviembre de 2018, el traslado del personal orgánico a nivel nacional que conforma el INPEC, toda vez que, cometen. faltas disciplinarias de cualquier tipo a los internos, por ejemplo, les hacen quitar las prendas de vestir y colocarlos en cuclillas para requisarlos, lo que está prohibido, pues para ello cuenta con 'guías caninos' y 'detectores metálicos', en cuyo caso sí se descubrePagiiia ]2 algún metal o elemento invasivo procede la requisa'; abusan de su autoridad, e incluso incurren en extorsión, como el caso del director 'general del INPEC; además atentan contra la humanidad de los reclusos tocando sus partes íntimas o siendo víctimas de golpes, agravios o improperios, entro otros, no siendo este el trato que se le debe dar a las personas privadas de la libertad. 1.2. Aseguró que el director general del INPEC no ha dado respuesta a su derecho de petición, y puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación tales hechos, como por ejemplo, la venta en el almacén del establecimiento penitenciario de los 'pines' para llamar a los familiares, o , la conciliación a que llegaron él y varios miembros de la guarda de la cárcel por el delito de hurto, pues sí esto ocurre allí, significa que puede estar pasando en cualquier penitenciaria del país, por ello, solicitó la interventoría de la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bógotá, un Juez de ejecución de penas y la Veeduría ciudácIana. 1.3. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos

del Pueblo, la Personería de Bógotá, un Juez de ejecución de penas y la Veeduría ciudácIana. 1.3. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales referidos, por lo que solicita, se ordene al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", el traslado de todos los guardas a nivel nacional y en especial los del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, por faltas disciplinarias en contra de la población privada de la libertad Y que sean investigados, desde-guardianas hasta el grado de capitán.

2. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.1. La Procuraduría Regional Meta. Manifestó que la acción de tutela no está dirigida contra la entidad que representa pues la misma se enrostra al director general del INPEC, por tanto, se observa una falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, las pretensiones señaladas por el accionante escapan a la órbita de su competencia y facultades, pues se encaminan al traslado del personal a nivel nacional del INPEC, con fundamento en la 1 Resolución No. 6349 de.diciembre 06 de 2016, por medio del cual se expide el Reglamento General de los Establecimiento de Reclusión del orden Nacional a cargo del INPEC, artículo 21.

Proceso: Impugnación Acción de tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 13 sentencia T-016' de 19952, de igual forma aseguró, que el precepto 277 de la

Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 13 sentencia T-016' de 19952, de igual forma aseguró, que el precepto 277 de la Constitución Política no permite a la Procuraduría emitir órdenes a las entidades para que actúen o tomen decisiones en uno u otro sentido, mucho menos, que el trámite de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Jaime Andrés Martínez, más allá de imponer o no anciones a los servidores públicos implicados, no vulnera o pone en riesgo derecho fundamental alguno del, quejoso, e indipó que mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso, la queja presentada fue remitida a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INPEC, para que adelante la correspondiente investigación disciplinaria, en aplicación del poder preferente de la entidad (Art. 3°, de la Ley 734 de 2002).

Por tanto, solicitó desvinculación del trámite constitucional por falta de vulneración a derecho fundamental alguno. 2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". Señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición impetrado por el accionante, en la medida que la competencia para desatar la petición le corresponde exclusivamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, "EPMSC — Acacías", en aplicación del artículo 10, de la resolución No. 019557 del 11 de diciembre de 2016,3 siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia a través de su equipo de trabajo. Por tanto, solicitó su

función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de asuntos ligados a su competencia a través de su equipo de trabajo. Por tanto, solicitó su desvinculación procesal. 2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta. Expresó que la solicitud inmersa en el derecho de petición presentado, consistente en trasladar a los funcionarios de custodia y vigilancia de los establecimientos penitenciarios, toda vez, que llevan más de dos (2) años y al parecer abusan de su autoridad, que ello, no es competencia del establecimiento carcelario, correspondiéndole exclusivamente a la dependencia encargada del INPEC, adoptar una decisión; de igual forma aseguró, respecto de los hechos presentados el 14 de diciembre de 2018, que al accionante no le asiste veracidad en su dicho, como tampoco probó 2 Facultad que tiene el nominador de trasladar personal frente al ius variandi. 3 Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martinez Accionado: Cárcel de Acacias. Meto Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 14 sumariamente la afectación de un perjuicio con ocasión a los mismos, en tanto, se adjuntó por parte del establecimiento penitenciario informe escrito por el inspector Vargas González Bercely que da cuenta de los hechos denunciados, allí se enunció, que el 14 de diciembre de 2018, a las 2:00 pm, se realizó un

inspector Vargas González Bercely que da cuenta de los hechos denunciados, allí se enunció, que el 14 de diciembre de 2018, a las 2:00 pm, se realizó un procedimiento de requisa a los internos e instalaciones del penal (Pabellón No. 8), con el apoyo de la guardia disponible, arrojando como resultado que un grupo de internos, plenamente identificados, se les decomisó armas corto punzantes de fabricación artesanal, así mismo, se presentaron disturbios producto de agresiones de los reclusos contra el personal de la guardia, tratando de intimidar y atentar contra la humanidad del intendente Vargas González Bercely, Surtiéndose los correspondientes registros para los fines pertinente?. 2.3.1. Indicó que el 14 de febrero del año en curso, mediante formato de 'respuesta a derechos de petición', el INPEC brindó al accionante una respuesta amplia y suficiente de los hechos ocurridos el 14 de diciembre anterior, así como, el tipo de requisa realizada por los funcionarios del establecimiento; sin embargo, aseguró que Jaime Andrés Martínez desconoció el contenido de la respuesta y se negó a suscribir la notificación del documento, en cambio, sí plasmó en el instrumento la solicitud de una entrevista con el director del establecimiento penitenciario, no siendo esta la forma adecuada para.ello. 2.3.2. Finalmente, reveló que las acciones' de tutela interpuestas por el accionante son superfluas e innecesarias, que desgastan la administración de justicia y atentan contra los principios de economía y eficiencia procesal, pues al parecer la condición mental del señor Jaime Andrés Martínez se encuentra entre

accionante son superfluas e innecesarias, que desgastan la administración de justicia y atentan contra los principios de economía y eficiencia procesal, pues al parecer la condición mental del señor Jaime Andrés Martínez se encuentra entre dicho, y para ello adjuntó su historia clínica, en el cual se aprecia tratamiento con medicamento por prescripción psiquiátrica que consume a diario. Por tanto,, solicitó la negación de tutela ante la ausencia de vulneración al derecho , fundamental de petición. 2.4. La Personería de Bogotá D.C. Enunció que revisado los sistemas de información disponibles en ese órgarío de control, esto es, el registro de 4 Ver folios 33 y 34 del plenario

Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante Jaime Andrés MartínezAccionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 (11:Página 15 correspondencia recibida en forma física 'Cordis' y registro de solicitud vía web ‘Sinproc', se constató la no recepción de solicitud por parte del accionante o de alguna autoridad judicial ó administrativa que demande su interventoría, en defensa de los derechos que pretende proteger el tutelante; empero, coadyuvó la petición del señor Jaime Andrés Martínez, compartiendo las reclamaciones y argumentaciones expuestas, máxime que asegura que se trata de una persona privada de la libertad que ha sido objeto de tratos crueles y degradantes. 2.4.1. Concluyó, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la autoridad que debe absolver las pretensiones del accionante es el INPEC, quien

privada de la libertad que ha sido objeto de tratos crueles y degradantes. 2.4.1. Concluyó, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la autoridad que debe absolver las pretensiones del accionante es el INPEC, quien se encarga de garantizar y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad que se encuentran a su cargo, correspondiéndole resolver de fondo la solicitud presentada, y refirió, que además de no haber conocido los hechos aludidos no obra conexión entre las pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar ese órgano de control, conforme 19 dispone el artículo 121 de la Constitución Política, como quiera que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le otorga la ley. Por tanto, demandó su 'desvinculación, dejando a salvo los intereses jurídicos de la Personería.

3. Sentencia de Primera Instancia. 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de , Familia, del Circuito de Acacías, Meta, mediante sentencia de tutela calendada el 26 de febrero del corriente año negó el amparo solicitado, exponiendo que lo pretendido por el accionante escapa del resorte de las instituciones accionadas, más aún, del Juez Constitucional, pues la queja formulada por Jaime Andrés Martínez respecto de los hechos ocurridos el pasado 14 de diciembre, tienen como finalidad la sanción disciplinaria contra el personal implicado en tales sucesos, a la cual se le dió el trámite procesal pertinente', remitiendo la petición al' funcionario competente, para que previa investigación se permita esclarecer las circunstancias y responsabilidades de los hechos acaecidos y decida sobre el traslado del personal de guardia.

pertinente', remitiendo la petición al' funcionario competente, para que previa investigación se permita esclarecer las circunstancias y responsabilidades de los hechos acaecidos y decida sobre el traslado del personal de guardia. 3.2. Indicó, que la contestación al derecho de petición fue debidamente notificado al accionante, quien se negó a recibir la comunicación, so, pretexto de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accioname Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 60045 01Página 16 no estar -de acuerdo con lo resuelto, requiriendo una entrevista con el director general de la cárcel; de igual forma, expresó que la solicitud de amparo elevada por el accionante es infundada, en la medida que la amenaza o vulneración del derecho fundamental debe estar probado, y no tratarse de supuestos o hechos inexistentes, por tanto, la acción de -tutela resulta impróspera ante el hecho evidente de haberse contestado la petición, así la decisión no haya satisfecho las intenciones del tutelante, como que, tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad pues frente á los posibles abusos de autoridad, al parecer en su contra, la queja está surtiendo el trámite pertinente.

4. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el accionante impugna la sentencia sin desplegar el reparo que permita dilucidar su malestar, se limitó a decir "por irregularicladeS de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019 el cual no rigen el art. 28 ley 6349. Nos

reparo que permita dilucidar su malestar, se limitó a decir "por irregularicladeS de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019 el cual no rigen el art. 28 ley 6349. Nos colocan desnudos y acoso sexual y abuso de autoridad'( II.- CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección dejos derechos constitucionales fundaméntales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo •cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 2.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

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Aecionante: Jaime AndrésMartinez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 17 particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual forma la Ley 1755 de 2015 5, en su artículo 14, señala que "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de

la Ley 1755 de 2015 5, en su artículo 14, señala que "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá résolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su fecepción." (Negrillas fuera del texto original), y de otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia 'T-495 de agosto 12 de 1992 indicó que "el único límite que impone la Constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera -irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. El derecho de petición es uno de los instrumentos .fundamentales para la efectividad, de lós mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a, la participación política y el derecho a la libertad de expresión"6. 2.3. También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar, pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario, quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia. de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser

trasladado al peticionario, quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia. de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye, que para que haya una violación del derecho fundamental de petición debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva' que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sido notificada debidamente. Por medio de la 'cual se regula el Derecho Fundamental de Peticion'y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • 6 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez • Accionado: Cárcel dé Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01•• Pagina 18 2.4. A (partir dell vínculo existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido como de 'especial relación de sujeción' se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas' -sobre la población carcelaria creando deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de

mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertas en tres categorías "(O aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (II) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (110 los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.". 2.5. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado, que,e1 derecho de petición no es susceptible de restricción .alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad, al considerar que este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye uno de los principales mecanismos jurídicos con que cuentan los internos para perseguir el cumplimiénto de los deberes especiales del Estado, al enunciar en cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, . la Corte ha decantado las siguiéntes subreglas y/o principios: "(i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los inter' nos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable;

la Corte ha decantado las siguiéntes subreglas y/o principios: "(i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los inter' nos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; (i) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones? (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iy) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar• que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a -lo requerido; (y) cuando un interno solicita beneficios 7 Sentencia T-603 de 2017 M.P. Dr. )osé Fernando Reyes Cuartas

Proceso: . Impugnación Acción de Tutela

Accionante: .laime Andrés Martín& Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 19 administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y Medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un' "sistema de turnos" para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.' . 2.6. Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra acorde con los postulados constitucionalS\ y legales del derecho de petición, pues la. respuesta dada por la dependencia jurídica a,dscrita al Establecimiento

competente.' . 2.6. Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra acorde con los postulados constitucionalS\ y legales del derecho de petición, pues la. respuesta dada por la dependencia jurídica a,dscrita al Establecimiento Penitenciario /y Carcelario de Mediana Seguridad de Acácías, Meta, cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo peticioñado, debidamente puesto en conocimiento del interesado, pues la solicitud 'de trasladar al personal de guarda, entiéndase funcionarios de custodia y Vigilancia, del establecimiento penitenciario por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018, en el pabellón No. 8, al ser objeto de tratos crueles y degradantes en su humanidad, y abuso de autoridad"fue absuelta mediante el formato de 'Respuesta Derechos' de Petición' del 14 de febrero de 2019, dispuesto por el INPEC a través' del decreto No. 19557 de diciembre 11 de 2016, artículo 10, numeral 2°, informándole (i) que el personal dél cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus servicios en el establecimiento penitenciario, está capacitado en los procedimiento vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad y constantemente son actualizadós en todas las disposiciones que para ello allá lugar; (ii) que el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en las exigencias propias del régimen disciplinario, ya las condiciones •de seguridad •que han de - mantenerse, sin embargo, se debe respetar: el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonablesg; ,(iii) que no se considera como amenaza e vulneración de la

condiciones •de seguridad •que han de - mantenerse, sin embargo, se debe respetar: el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonablesg; ,(iii) que no se considera como amenaza e vulneración de la integridad, personal, física o mental el tener que despojarse ocasiqnalmente de la ropa, para someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de cualquier establecimiento de reclusión, para mantener el orden y seguridad 8 Sentencia T-825 de 2009. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-50I de 1994

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Ara¿ias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01Página 110 interiorw ; que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer' uso de otros medios de requisas, tales como, detectores electrónicos e incluso pedir apoyo de sabuesos debidamente entrenados, para éstos efectos"; y frente a los hechos violatorios de los derechos humanos cometidos, al parecer, en la humanidad del señor Jaime Andrés Martínez, se le requirió ser más específico en sus apreciaciones de tiempo, modo y lugar, siendo entonces la respuesta efectiva a los requerimientos presentados, pese que las mismas sean desfavorables a los intereses del accionante. 2.5. Entonces, para esta Corporación, es diáfano que la respuesta emitida por la dependencia jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario-de Mediana

sean desfavorables a los intereses del accionante. 2.5. Entonces, para esta Corporación, es diáfano que la respuesta emitida por la dependencia jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario-de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, así como la remisión que hizo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario '''INPEC", de la petición presentada, mediante oficio No. 1820-0FAJU-81204-GRUTU-0001815R5L a la cárcel de Acacías, Meta, no vulnera los derechos fundamentales señalados por el accionante, en la medida que se trata de una queja de carácter disciplinario, al parecer, en contra de los funcionarios de custodia y vigilancia que laboran allí, por hechos ocurridos el pasado 14 de diciembre de 2018, sin embargo, dicho sea de paso, la Procuraduría Regional del Meta, comunicó que mediante auto de febrero 14 del año que transcurre, remitió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INPEC, para que se adelantara la correspondiente investigación, la cual ya se encuentra en curso (Folio 22). Colorario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, 111 Sentencia T417 de 1997, Integridad personal de internos. 11 Sentencia T-702 de 2001, Recomendación.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez

111 Sentencia T417 de 1997, Integridad personal de internos. 11 Sentencia T-702 de 2001, Recomendación.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jaime Andrés Martínez . Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01LBEIRO HAVARRO POVEDA

Página ¡II RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia de tutela calendada veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante. Jaime Andrés Martínez Accionado: Cárcel de Acacias. Meta Radicado: 50 006 31 53 001 2019 00045 01 •

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