🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2019 00235 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2019 00235 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500063184001 2019 00235 01. C.G.P. Unión marital de hecho. Apelación/Rechazo demanda. ALBA

LEIDY USAQUEN SUAREZ contra WILFER ANDRÉS SÁNCHEZ PACHÓN.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el interlocutorio que rechazó la demanda, acorde a la sustentación.

2. SINOPSIS:

Mediante interlocutorio de veinticinco (25) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el a quo inadmitió la demanda que ruega declarar la unión marital de hecho tras considerar que el extremo pasivo debía acreditar el cumplimiento del requisito de procedibil idad consagrado en el artículo 40, numeral 3º de la ley 640 de 2001, amén de precisar que si pretendía obviar esa exigencia debía adecuar las medias cautelares a la previsi ón del artículo 590, parágrafo 1º del Código General del Proceso, amén de requerir la aclaración o precisión de las p eticiones en relación con los límites temporales de la presunta existencia de unión marital de hecho y consecuente comunidad de bienes.

artículo 590, parágrafo 1º del Código General del Proceso, amén de requerir la aclaración o precisión de las p eticiones en relación con los límites temporales de la presunta existencia de unión marital de hecho y consecuente comunidad de bienes.

A través de escrito de primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (201 9), el extremo activo aclaró la solicitud de medi das cautelares requiriendo el embargo del vehículo automotor de placa GCK -360, así como de lotes de terreno urbanos y de una casa prefabricada. No obstante, el a quo con proveído de veinte (20) de agosto anterior, rechazó la demanda, arguyendo que la parte actora no subsanó el libelo demandatorio en los términos del auto precedente. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de Alba Leidy Usaquén Suar ez interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que en virtud de las medidas previas solicitadas era innecesario agotar la conciliación prejudicial, máxime , cuando la nueva normatividad procesal no exige formalidades para impetrar cautelas en orden a garantizar el derecho sustancial,Radicación: 500063184001 2019 00235 01. C.G.P. Unión marital de hecho. Apelación de auto. ALBA LEIDY USAQUEN

SUAREZ contra WILFER ANDRÉS SÁNCHEZ PACHÓN.

2

puntualizando además la inten ción de lograr la declaración de existencia de la unión marital de hecho desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil cuatro (2004) , hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). No obstante, el a quo negó la

marital de hecho desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil cuatro (2004) , hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). No obstante, el a quo negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte ac erca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído que rechazó la demanda que procura la declaración de unión marital de hecho , según autoriza el artículo 90, inciso 5º ibidem, armónico con el artículo 321 , numeral 1° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará la corrección de la causal de rechazo aplicada en la ocurrencia de autos.

Pues bien, e l artículo 35 de la ley 640 de 2001 establece una regla general que dispone que si la materia objeto de litigio es conciliable, debe intentarse obligatoriamen te la conciliación prejudicial, no obstante, existen dos excepciones para que aquella no sea exigida por el operador judicial, vale decir: 1) Cuando bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la formulación de la demanda , se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o , que éste se ausentó y se desconoce su paradero1. 2) Cuando se pida la práctica de medidas cautelares (artículo 590, parágrafo 1º, Código General del Proceso).

Bajo esa perspectiva el canon no debe s er interpretado de manera aislada, puesto debe

(artículo 590, parágrafo 1º, Código General del Proceso).

Bajo esa perspectiva el canon no debe s er interpretado de manera aislada, puesto debe leerse de forma sistemática, es decir, escrutando la naturaleza del proceso que se entabla y por tanto verificando que las disposiciones normativas adjetivas llamadas a gobernarlo permitan que determinada medida cautelar sea adoptada en él, en tanto se evita que pretextando la solicitud de una medida cautelar abiertamente improcedente se evada el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Respecto a las medidas cautelares procedentes en los procesos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:

1Ley 640 de 2001 , artículo 35: “(…) Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. (…)”.Radicación: 500063184001 2019 00235 01. C.G.P. Unión marital de hecho. Apelación de auto. ALBA LEIDY USAQUEN

SUAREZ contra WILFER ANDRÉS SÁNCHEZ PACHÓN.

3

“(…) Adicionalmente, y en tercer luga r, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su poster ior

gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su poster ior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unió n marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial». (…) Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión co nsista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando disp one que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatori a del trámite. (…) La finalidad del embargo y secuestro de

extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatori a del trámite. (…) La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones. (…) Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria d e unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Además, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3º del artículo 5 91 ejusdem, en cuanto dispone que el «registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior … ni el de un embargo posterior». (…) Las consideraciones expuestas justifican que la Corte aclare la doctrina plasmada en STC1869-2017, 16 feb. 2017, rad. n°. 2017-00235, para precisar que en los procesos de declaración de existencia unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso. (…) Asimismo, es necesario

última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso. (…) Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre queRadicación: 500063184001 2019 00235 01. C.G.P. Unión marital de hecho. Apelación de auto. ALBA LEIDY USAQUEN

SUAREZ contra WILFER ANDRÉS SÁNCHEZ PACHÓN.

4

hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem). (…)”2.

En el presente evento la parte demandante con el libelo demandatorio y el escrito de subsanación solicitó el embargo del vehículo de placa GCK-360, así como de dos(2) lotes de terreno urbano y una casa prefabricada, medidas que según la jurisprudencia precitada resultan procedentes en procesos de esta naturaleza, luego para el presente caso era viable aplicar la excepción consagrada en el artículo 590, parágrafo 1º ídem que previene:“(…) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…)”, luego la parte actora no tenía la carga procesal de agotar la conciliación prejudicial para rogar jurisdicción en orden a hacer valer sus derechos , luego tampoco

procedibilidad. (…)”, luego la parte actora no tenía la carga procesal de agotar la conciliación prejudicial para rogar jurisdicción en orden a hacer valer sus derechos , luego tampoco debía oponerse como requisito sine qua non para autorizar el trámite declarativo.

A su turno, si bien es cierto que en la pretensiones no se señaló expresamente los límites temporales de la existencia de la unión marital de hecho, tampoco es menos cierto que los mismos están claramente relacionados en la demanda, pues en el hecho segundo se señaló “(…) La duración de la Unión Marital Hecho entre los compañeros permane ntes citados, se inició el día 2 de octubre de 2004 de manera continua, por las de dos (2) años, hasta el día 24 de agosto de 2018, día en que el demandado abandonó el hogar, sin solución de continuidad, convivencia efectuada en el municipio de Castilla La Nueva en el departamento del Meta (…)” , luego haciendo uso de facultad de interpretación del escrito introductorio, el a quo podía evidenciar claramente los límites temporales de las pretensiones de la demanda, luego no existía falta de claridad, pues en un análisis armónico del escrito demandatorio entre las pretensiones y los hechos que le sirvieron de fundamento, podía abiertamente concluir el juez cognoscente que lo solicitado por la demandante no era otra cosa que declarar la existencia de la unión marital de hecho constituida entre la señora Alba Leidy Usaquén Suarez y Wilfer Andrés Sánchez Suarez desde el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En este orden de ideas, para esta colegiatura no resultaba procedente de un lado, exigirle

Suarez desde el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En este orden de ideas, para esta colegiatura no resultaba procedente de un lado, exigirle a la parte demandante agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, muchos adecuar las medidas cautelares a las previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, y de otro lado, aducir falta de claridad y precisión en las pretensiones

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15388 de 13 de noviembre de

2019. Radicación No. 50001 -22-13-000-2019-00091-02. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación: 500063184001 2019 00235 01. C.G.P. Unión marital de hecho. Apelación de auto. ALBA LEIDY USAQUEN

SUAREZ contra WILFER ANDRÉS SÁNCHEZ PACHÓN.

5

de la demanda, excediendo los límites de las formalidades procesales, razones suficientes para revocar el proveído impugnado.

A mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado como integr ante de esta Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio de veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), por las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio de veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...