TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2020 00144 01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2020 00144 01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 99
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el señor Carlos Arturo Rojas Rojas, contra la sentencia de seis (6) de julio último, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El señor Carlos Arturo Rojas Rojas promovió este mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y el principio de solidaridad, vulnerados en su sentir por las entidades convocadas, relatando que trabajó con Independence Drilling S.A., desde el nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el dieciocho (18) de abril último, día cuando terminó el contr ato en aplicación del artículo 61 , literal d ) del Código Sustantivo de Trabajo. Indicó que durante la vigencia del vínculo laboral desempeñó el cargo de aceitero para servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación, pruebas y completamiento de pozos de la campaña de pe rforación de Ecopetrol, enfatizando que a mediados del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018),
cargo de aceitero para servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación, pruebas y completamiento de pozos de la campaña de pe rforación de Ecopetrol, enfatizando que a mediados del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), recibió una orden del jefe de patio que consistió en mover una caneca sin los implementos de seguridad y sin el visto bueno del HS & Q, actividad que produjo un desgarre en la parte baja de su espalda.
Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
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Evocó que informó de esa situación a su jefe inmediato, dirigiéndose con posterioridad al dispensario médico en campo de Independence Drilling S.A., oportunidad donde le inyectaron neurobión y entregaron unas “ pastillas”, sin embargo, esa afección perduró hasta el diez (10) de noviembre de esa anualidad , ocasión donde la E.P.S. Medimá s prescribió la primera incapacidad por dolor lumbar, ordenando resonancia magnética,
hasta el diez (10) de noviembre de esa anualidad , ocasión donde la E.P.S. Medimá s prescribió la primera incapacidad por dolor lumbar, ordenando resonancia magnética, examen que determinó trastorno de disco lumbar y otros c on radiculopatía M511 , resaltando que desde esa fecha se somete a constantes terapias con la fina lidad de restablecer su salud, amén de que su condición física originó problemas laborales que derivaron en su despido injustificado. Agregó que la junta médica regional calificó su patología como de origen común, razón para interponer el recurso de apelación, ya que la enfermedad se encuentra dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, tabla expedida por el Ministerio de Trabajo , pues to que por su ocupación se expon ía a factores de riesgo, argumentación que le permite concluir que su desvinculación lo coloca en situación de vulnerabilidad , junto con su núcleo familiar , ya que no percibe ingresos para satisfacer el mínimo vital , así com o tampoco puede continuar con las terapias para restablecer su salud, refiriendo que con posterioridad a ese diagnóstico no se realizó la investigación de incidentes y accidentes de trabajo que señala el SGSST.
Articulado con lo anterior, indicó sobre la estabilidad laboral que “(…) tiene lugar cuando un trabajador es sometido a una variación intempestiva de su salud o una variación sobre su situación económica y social (…)”, citando la sentencia T -899 de 2017, proveído que precisa las subreglas aplicables cuando se discute la estabilidad laboral de personas discapacitadas, resaltando además que con ocasión al estado de emergencia el Ministerio de Trabajo se
subreglas aplicables cuando se discute la estabilidad laboral de personas discapacitadas, resaltando además que con ocasión al estado de emergencia el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado a través de circulares para proteger el empleo a raíz del covid19. Finalmente adujo que su despido fue injusto porque el contrato No. 5213508, celebrado entre Independence Drilling S.A. y Ecopetrol continúa vigente, ocasión donde explicó que en virtud de éste surgió su relación laboral, ya que fue contratado para su ejecución. En consecuencia, exige ser reintegrado y reubicado de área de trabajo para continuar el tratamiento médico.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1 Ecopetrol S.A.: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de vínculo laboral con el accionante, señalando que si bien celebró con Independence Drilling S.A. el contrato No. 5213508, cuyo objeto es “servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación, pruebas y completamiento de los pozos”, remite a los numerales 15° yRadicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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19° de la cláusula décima octava donde se contempló que “el contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato, cumpliendo con las siguientes obligaciones; 15. El personal del contratista no tiene ni
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19° de la cláusula décima octava donde se contempló que “el contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato, cumpliendo con las siguientes obligaciones; 15. El personal del contratista no tiene ni adquirirá, por razón d e la ejecución del contrato o de las órdenes de servicio derivadas del mismo, vínculo laboral alguno con Ecopetrol. Toda responsabilidad derivada de los contratos de trabajo correrá a cargo exclusivo del contratista; 19. Será por cuenta del contratista el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupe en la ejecución del contrato. Por consiguiente, será a cargo del contratista las indemnizaciones que se causaren por concepto de terminación unilateral de contratos de trabajo”, de ahí que reafirma que la entidad no tiene injerencia en el manejo del personal.
Resaltó que las pretensiones del señor Carlos Arturo están directamente relacionadas con su empleador, es decir, Independence Drilling S.A., máxime, cuando la figura de la solidaridad debe ser definida a través de un proceso ordinario ante la especialidad laboral en caso de existir controversia, empero, indicó en relación con la causal de terminación del vínculo contractual que el señor Carlos Arturo Rojas Rojas fue informado de las razones para terminar aquel contrato, vale decir por la terminación de la obra, razón para reiterar la improcedencia de la solicitud de amparo.
2.2.2. Independence Drilling S.A ., Ministerio de Trabajo, Ips Dime, Medim ás EPS, IPS Solimed J.D. S.A.S ., Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Meta: Guardaron silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
EPS, IPS Solimed J.D. S.A.S ., Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Meta: Guardaron silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Negó el amparo suplicado por considerar que el señor Carlos Arturo Rojas Rojas no cumple requisitos para que a través de esta acción tuitiva se proteja la estabilidad laboral reforzada que predica, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y su estado de salud, ya que no es posible inferir que el motivo para terminar el contrato es su afección, a mén de indicar que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el resguardo de manera transitoria, comoquiera que no se aportó prueba alguna respecto de la afectación al mínimo vital derivado de la presunta desvinculación laboral . Es más, el accionante informó que el diagnóstico de dolor lumbar fue calificado como de origen común, aunque recurrió esa decisión pero aún no se ha resuelto, contexto donde tampoco demostró la existencia de una limitación y/o disminución física p orque no se constat ó la pérdida de capacidad laboral que permita concluir la existencia de una discapacidad, luego la complejidad de la controversia amerita del ejercicio de los medios ordinarios de defensa judi cial queRadicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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dispensa el ordenamiento jurídico, tornándose viable iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, escenario donde p odrán debatir la procedencia de su reintegro y el reconocimiento de acreencias laborales debido a la terminación del contrato.
Inconforme con el resultado desfavorable, el señor Carlos Arturo Rojas Rojas impugna arguyendo que el a quo desconoce sus derechos, toda vez que pasó por a lto que Independence Drilling S.A. no se pronunció durante el trámite de primera instancia, así como también ignoró que ésta no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para declararlo insubsistente, menos tuvo en cuenta la emergencia sanitaria por covid
19. Posteriormente resaltó que debido al accidente laboral sufrido durante la relación laboral debe continuar con tratamientos para restablecer su salud, enfat izando que por esa condición no ha sido posible encontrar un trabajo digno, ocasión donde insistió en su reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela está llamada a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la flexibilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplaz ar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que en virtud del
orientado a desplaz ar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad e inmediatez todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias, ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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Determinar si Independence Drilling S.A. vulnera los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Rojas Rojas, según las reglas del artículo 32 del decreto 2591 de 199 1.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el accionante insiste que Independence Drilling S.A. vulnera sus derechos fundamentales toda vez que terminó de manera unilateral su contrato de laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado
derechos fundamentales toda vez que terminó de manera unilateral su contrato de laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado que, “(…) consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la volu ntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido (…)”, precisando más adelante que “(…) aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia (…)”, aunque en la misma sentencia reiteró que“(…) la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido, incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada e, igualmente, los contratos de prestación de servicios. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no r enovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo (…)”1.
Bajo aquel e scenario importa evocar que no hay duda sobre la condición médica que aqueja al actor, vale decir, trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía M511 , empero,
autorización de la oficina del Trabajo (…)”1.
Bajo aquel e scenario importa evocar que no hay duda sobre la condición médica que aqueja al actor, vale decir, trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía M511 , empero, resulta claro que esa afectación no implic ó pérdida de capacidad para ejercer labores cotidianas, de ahí que no de ba predicarse la estabilidad laboral reforzada, puesto que si bien es cierto que el empleador del accionante modificó sus funciones, i ndicando que desde la fecha ejecutaría las funciones propias del cargo obrero de patio, según consta en el oficio CHQ -208-19, calendado once (11) de diciembre anterior, firmado por la coordinadora en salud integral y el médico laboral, conducen a entender que la decisión fue adoptada por Independence Drilling S.A. para garantizar la salud y recuperación del trabajador. Y es que aun cuando el señor Carlos Artur o advierte que en virtud de su diagnóstico ha sido incapacitado y por ende ha requerido terapias para restablecer su
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 052 de 13 de febrero de 2020. Expediente T7.441.401 y T-7448.222. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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salud, según consta en el certificado de incapacidades expedido por Medim ás EPS y aportado por el quejoso, debe evidenciarse que para el momento de terminación del contrato no se encontraba incapacitado, ya que aunque fueron continuas abarcando el periodo de diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , hasta el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), vale decir que teniendo en cuenta la fecha de desvinculación transcurrieron más de nueve (9) meses sin que al actor se le hubiere prescrito incapacidad médica, luego estima este juez plural que no se logr ó corroborar la gravedad del padecimiento, horizonte de comprensión donde la jurisprudencia constitucional ha indicado que “(…) la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay luga r a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente par a la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación (…)”2.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su precedente explicando que, “(…) la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su precedente explicando que, “(…) la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada; En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la e stabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó lo s niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para ten er derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la
extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para ten er derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 052 de 13 de febrero de 2020. Expediente T7.441.401 y T-7448.222. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la no rma en comento (…)”3.
Puestas así las cosas, plausible es colegir que el reproche elevado no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se acredita ron condiciones adversas para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la medida que el señor Carlos Arturo no ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral, menos se ha determinado que abrigue discapacidad física o debilidad manifiesta que lo coloque en un estado de indefensión y/o discriminación, máxime, cuando la entidad convocada comunicó que el contrato de trabajo se daba por terminado según el literal d del artículo
determinado que abrigue discapacidad física o debilidad manifiesta que lo coloque en un estado de indefensión y/o discriminación, máxime, cuando la entidad convocada comunicó que el contrato de trabajo se daba por terminado según el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir porque culminó la obra para la cual había sido vinculado, contexto donde no se patentiza el nexo de ca usalidad entre la desvinculación y el diagn óstico de dolor lumbar con los precarios elementos de juicio que obran en el expediente . Además, cabe resaltar en relación con las terapias que el expediente permite observar que la última fue realizada en el mes de marzo de esta anualidad, luego en caso que posteriormente a la desvinculación el accionante requiera continuar con éstas, parece claro que no se vulnera el derecho a la salud porque se encuentra recibiendo atención médica a través del régimen subsidiado.
También arguye el impugnante que al quo desconoce sus derechos fundamentales , ya que resolvió el presente trámite en favor del empleador , ignorando que éste no brindó contestación a esta acción tuitiva, de ahí que para mayor cla ridad importa memorar el siguiente fragmento “(…) la presunción de veracidad se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere (…)”4, contexto donde no se discute que la accionada no brindó contestación, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte activa se logra inferir que la entidad no vulnera los derechos fundamentales, luego ese silencio no implica
carga de la prueba se refiere (…)”4, contexto donde no se discute que la accionada no brindó contestación, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte activa se logra inferir que la entidad no vulnera los derechos fundamentales, luego ese silencio no implica acceder a las pretensiones sin una valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto o en aplicación mecánica del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral. Sentencia SL3545-2018 de 23 de agosto de 2018. Radicado No°
61708. M. P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.
4Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T 883 de 29 de octubre de 2012. Expediente T-3.523.752.
M. P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
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Por su parte, si bien es cierto que el accionante insiste que no se tuvo en cuenta que su accidente es de origen laboral, situación que motivó su desvinculación, tampoco es menos cierto que esa afirmación no es acorde con la realidad, ya que el paginario permite evidenciar que la afección fue calificada por Medim ás EPS como de origen común,
accidente es de origen laboral, situación que motivó su desvinculación, tampoco es menos cierto que esa afirmación no es acorde con la realidad, ya que el paginario permite evidenciar que la afección fue calificada por Medim ás EPS como de origen común, aunque la decisión fue recurrida, aún no se ha definido, más aún en el trámite de primera instancia se requirió al accionante para que inf ormara sobre el trámite del recurso , sin embargo éste no rindió informe, luego todo indica que la terminación del contrato laboral tiene respaldo en una causal objetiva.
Finalmente esta colegiatura advierte que en el presente caso no es válido afirmar que respecto a su desvinculación se desconoce el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, pues si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo contempló medidas para la protección de los trabajadores, es así como la Circular 0021 de 2020 , establece como alternativas “trabajo en casa, teletrabajo, jornada laboral flexible, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas y permisos remunerados/salarios sin prestación de servicios”, en tanto que la circular 033 de 2020, consagra además “licencia remunerada compensable, modificación de la jornada laboral y concertación de salario, modificación o suspensión de beneficios extralegales , concertación de beneficios convencionales”, mientras que la circular 022 de 2020, reiteró que no ha emitido autorización respecto de despidos colectivos debido a la crisis que atraviesa el país por la pandemia covid 19, aclarando que la fiscalización estará a cargo de la Unidad de Investigaciones Especiales de la entidad, de ahí que en caso de aplicarse el artículo 67 de la ley 50 de 1990, el empleador
19, aclarando que la fiscalización estará a cargo de la Unidad de Investigaciones Especiales de la entidad, de ahí que en caso de aplicarse el artículo 67 de la ley 50 de 1990, el empleador deberá solicitar de manera motivada autorización previa, adjuntando las pruebas necesarias, disposiciones que tampoco aplican para el caso del accionante , toda vez que en principio existe una causa relevan te que justifica el despido. No obstante, si el señor Carlos Arturo Rojas Rojas insiste en sus pretensiones de reintegro, reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque en virtud del principio de subsidiariedad no debe ejercer esta acción tuitiva desplazando los medios ordinarios de defensa judicial, máxime , cuando no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que como se hizo mención su capacidad psicofísica no está comprometida para labores cotidianas , re cabando por último que esta motivación tiene relevancia únicamente en esta sede constitucional, breves pero sólidas razones para confirmar la sentencia de primer grado.Radicado: 500063184001 2020 00144 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Carlos Arturo Rojas Rojas contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE TRABAJO. Vinculados: IPS DIME, MEDIMAS EPS, IPS SOLIMED JD S.A.S. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.
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5. DECISIÒN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del
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5. DECISIÒN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data seis (6) de julio último, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada