TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2020 00169 01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2020 00169 01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 100
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación instaurada por Fondo de Atención en Salud PPL , contra la sentencia que data de veintidós (22) de julio recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante promovió este mecanismo constitucional, procurando la protección del derecho fundamental a la vida, salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó1 que con aparic ión del covid 19 , varios internos solicitaron a la dirección del establecimiento carcelario acceso a las celdas en horario diurno para evitar aglomeraciones en el patio, obteniendo respuesta negativa, razón para acudir a este medio excepcional procurando que se permita efectuar compras frecuentes en el punto de expendio de útiles de aseo, ya que fueron suspendidas por presuntas fallas en el sistema, además porque el kit de sum inistro cada cuatro (4) meses es insuficiente, además de la compra de pines para h acer llamadas telefónicas a sus familiares y el
1Cfr. folios 1 a 15, escrito tutela, cuaderno digital principal.
además de la compra de pines para h acer llamadas telefónicas a sus familiares y el
1Cfr. folios 1 a 15, escrito tutela, cuaderno digital principal.
Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS , INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS , GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC” . Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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suministro constante de agua potable que facilite el lavado de manos y un filtro para consumo regular.
2.2. CONDUCTA PROCESAL DEL EXTREMO PASIVO:
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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suministro constante de agua potable que facilite el lavado de manos y un filtro para consumo regular.
2.2. CONDUCTA PROCESAL DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, “USPEC”: Expresó2 que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es competente por conducto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías de proveer la dotación de elementos a las personas privadas de la libertad según el artículo 2.2.1.12.2.7. del decreto 204 de 2016 y artículo 2 º, numerales 12 y 18 del decreto 4151 de 2011, en tanto que, el INPEC es la entidad encargada de la atención integral a los internos, incluye ndo elementos de primera necesidad en los expendios , de ahí que no puede ejercer funciones distintas a las asignadas por la ley. Sin embargo dentro del marco de su competencia ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir contagio de covid19, así como el tratamiento de la enfermedad en los establecimientos carcelarios. Adujo igualmente que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 es la entidad encargada de contratar la red de prestadores del servicio de salud, amén de describir la normatividad y protocolos establecidos para los centros penitenciarios, indicando las funciones de cada entidad, agregando que según las disposiciones legales, USPEC, ha cumplido a cabalidad sin incurrir en agravio a los derechos del interno, luego la pretensión del tutelante es improcedente porque no suple las características de la categoría perjuicio irremediable.
las disposiciones legales, USPEC, ha cumplido a cabalidad sin incurrir en agravio a los derechos del interno, luego la pretensión del tutelante es improcedente porque no suple las características de la categoría perjuicio irremediable.
2.2.2. Personería Municipal de Acacías: Indicó3 que una vez tuvo conocimiento de brotes covid19 al interior del penal, efectuó labores de vigilancia y control preventivo, señalando que el establecimiento carcelario procedió a aislar dos (2) personas reclusas, adoptando protocolos para manejo y suministro de alimentos, no obstante observó problemas en el suministro de agua, elementos de aseo personal, falencia de luz en celdas, expendios desprovistos de los artículos que demanda n los internos , aunque logró mejoras según acta de visita administrativa No. 050 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), reiterando que no ha conculcado derechos del accionante ,
2Cfr. folios 1 a 20, archivo Israel Pérez, contestación USPEC, ídem. 3Cfr. folios 1 a 3, archivo PMA1490, contestación Personería, ibídem.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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aunque en últimas predicó falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. Alcaldía Municipal de Acacías (Meta): Señaló4 que el municipio no tiene ni ha tenido competencia frente a las pretensiones del actor, ya que esta solución corresponde a INPEC y USPEC, de ahí la ausencia de legitimación en la causa, motivo para solicitar su desvinculación.
2.2.4. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) : Indicó5 en gran síntesis que frente a las pretensiones del accionante carece de legitimación porque su finalidad es la celebración de contratos derivados y efectuar los pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del INPEC según la Ley 1709 de 2014 y porque los servicios médico asistenciales están reservados a Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Sociales del Estado y restantes entidades que conforman la organización del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud, recabando que tiene suscrito contrato con la Unidad de Servicios Penitencia rios y Carcelarios (USPEC), cuyo objeto es la administración y el pago de recursos dispuestos por el comitente en
organización del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud, recabando que tiene suscrito contrato con la Unidad de Servicios Penitencia rios y Carcelarios (USPEC), cuyo objeto es la administración y el pago de recursos dispuestos por el comitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , de ahí que no es competente para establecer políticas y planes de mejorami ento para los problemas señalados por el accionante ya que los recursos del fondo no tienen una finalidad diferente a la señalada por la ley.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
El a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó a Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, garantizar la entrega efectiva de los kits de aseo de forma periódica y oportuna al interior del centro carcelario . Igualmente ordenó a Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario a través del EPC de Acacías, garantizar en el término de treinta (30) días la provisión permanente y eficiente del expendio de elementos de aseo personal y los pines para la realización de llamadas telefónicas a que tiene derec ho el accionante y finalmente ordenó a Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y Establecimiento
4Cfr. folios 1 a 4, archivo contestación alcaldía, ibídem.
5Cfr. folios 1 a 23, archivo Israel Pérez Yepes (1), Respuesta Consorcio, ídem.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) que en cuarenta y ocho horas (48 h rs.) subsiguientes a su notificación, iniciaran las gestiones necesarias para el cumplimiento de las instrucciones impartidas por Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , buscando garantizar la disponibilidad permanente de agua potable en los pabellones del establecimiento carcelario y facilitar el cumplimiento de las acciones de prevención correspondientes.
Inconforme con esa decisión , Consorcio Fondo de Atención en Salud impugnó6 replicando que sus obligaciones son de contratación, más no de suministro de agua potable dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, conforme de manera equivocada concluyó el a quo, perspectiva donde recaba que según el artículo 37 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 34 de la ley 1709 de 2014, aquellos obligados a cumplir los requerimientos son INPEC y USPEC.
equivocada concluyó el a quo, perspectiva donde recaba que según el artículo 37 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 34 de la ley 1709 de 2014, aquellos obligados a cumplir los requerimientos son INPEC y USPEC.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A su vez, la corporación de cierre reconoce con mayor razón la autonomía del derecho a la salud de las personas recluidas, luego debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solamente porque es el pilar del derecho insustituible de la vida y el principio de la dignidad humana, sino por aquella relación especial de sujeción del interno con el Estado, perspectiva donde la Corte Constitucional ha reiterado que: “(…) La efectividad del derecho “ no termina en las murallas de las cárceles ” y “el delincuente, al i ngresar a la
6Cfr. folios 1 a 4, archivo Israel Pérez Yepes, impugnación, ibídem.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
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prisión, no entra en un territorio sin ley (…)7”, puntualizando más adelante que:“(…)el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, s ino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido (…)8”.
De ahí que en las instituciones penitenciarias y carcelarias gravite la responsabilidad de gestionar a los reclusos de manera continua y eficaz la prestación de servicios asistenciales y de salud , cuestión que implica que todos los servicios deben brindarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero por cuanto así es como un Estado Social y Democrático garantiza a la población intramuros el acceso efectivo a los servicios de salud, luego únicamente articulando un esquema de atención integral con la intervención activa del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “INPEC” y de Unidad de Servicios
intramuros el acceso efectivo a los servicios de salud, luego únicamente articulando un esquema de atención integral con la intervención activa del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “INPEC” y de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, estará en verdad a buen resguardo este derecho humano, desde luego sin desconocer que según la previsión del artículo 2.2.1.11.3.1. del decreto 2245 de 2015, debe remitirse a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Sal ud de Personas Privadas de la Libertad todas aquellas necesidades de contratación y pago de los servicios autorizados, aunque también debe recordarse que esta dinámica administrativa y de gestión no es ajena a los principios de los artículos 48 y 49 del texto constitucional.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en el marco de sus funciones debe garantizar la adecuada prestación del servicio de agua potable a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
4.3. CASO CONCRETO:
El convocado Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL pretende que este juez constitucional de segunda instancia modifique la sentencia de primer grado, toda vez
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Revisión. Sentencia T-143 de 07 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
8Ibídem.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra
VICTORIA CALLE CORREA.
8Ibídem.Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
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que es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y US PEC, quienes tienen la competencia para realizar las gestiones necesarias tendientes a garantizar y materializar la prestación del servicio de agua potable requerido por el accionante según el artículo 37 de la ley 1709 de 2014. Pues bien, la ley 1709 de 2014 reforma ciertas disposiciones de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), relativas a la prestación de agua potable de las personas privadas de la libertad, contexto donde el artículo 37 ibidem establece: “(…) Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios mate riales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objeti vos. (…) La Uspec, previo concepto del Inpec,
internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios mate riales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objeti vos. (…) La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; e l clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indi cados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificacione s. (…) En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable , saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. (…) Frente al servicio de agua potable debe garan tizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario (…)”. A su turno , la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 de 2015 , señala: “(…) 5.4.1. RESPONSABILIDADES DE LA USPEC. En pro moción de la salud a implementar, adaptar y/o adoptar, políticas públicas para la garantía del derecho a la vida y a la salud y la reducción de inequidades. b Garantizar la infraestructura y dotación de servicios higiénico - sanitarios y de los servicios de alimentación en los establecimientos de reclusión de conformidad con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria; orientados a garantizar la inocuidad de los alimentos, higiene de baterías sanitar ias,
servicios de alimentación en los establecimientos de reclusión de conformidad con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria; orientados a garantizar la inocuidad de los alimentos, higiene de baterías sanitar ias, cocinas y comedores, condiciones de alojamiento, el correcto uso de servicios sanitarios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras. c. Gestionar el desarrollo de acciones que permitan generar entornos que promuevan el bienestar y salud. Incluye el desarrollo de acciones de limpieza y desinfección de áreas y tanques de agua, programa de gestión integral de residuos, control de vectores y plagas, y planes de atención y respuesta ante emergencias en todos los establecimientos de reclusión de conformidad con los criterios establecid os por la autoridad sanitaria (…)”. A su vez el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar lasRadicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud establece como funciones del consorcio:
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud establece como funciones del consorcio:
- Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidam ente habilitadas, preferiblemente acreditadas. • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. • Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento. • Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de presta dores de servicios de salud definida en el presente manual. • Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para c oordinar las diferentes actividades administrativas a realizar.
Así las cosas, revisada la respuesta que brindó Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios obrante en el expediente , amén de las instrucciones allí señaladas se evidencia que nada refiere a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL sea encargado de garantizar la disponibilidad permanente de agua potable a los pabellones del establecimiento carcelario como equivocadamente señala el juez de primer grado.
En consecuencia, conforme a la normatividad reglamentaria corresponde a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), garantizar la disponibilidad per manente de agua potable en los pabellones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, razón suficiente para modificar
Carcelario de Acacías (Meta) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), garantizar la disponibilidad per manente de agua potable en los pabellones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, razón suficiente para modificar parcialmente el ordinal quinto del proveído impugnado en el sentido de excluir a Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, en su lugar, incluir a USPEC , tópico que precisará la parte resolutiva.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la Constitución Política,Radicado: 500063184001 2020 00169 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ISRAEL PÉREZ YEPES, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, “USPEC”. Vinculados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS y CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL.
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RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de origen y fecha reseñadas , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta). E n su
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RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de origen y fecha reseñadas , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta). E n su lugar, queda así: “QUINTO: ORDENAR a Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
(Meta) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que en el término de quince (15) días inicien las gestiones necesarias y conducentes para garantizar la disponibilidad perman ente de agua potable en los pabellones del establecimiento carcelario de esa municipalidad que faciliten el cumplimiento de las acciones de prevención y salubridad correspondientes”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes ordinales de la sentencia impugnada , según las razones de la motivación.
TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada