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TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2021 00270 01-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2021 00270 01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

Accionante: ORLANDO VALENCIA RIVAS Accionado: MUNICIPIO DE ACACÍAS – META y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 085 de la fecha) Villavicencio, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por ORLANDO VALENCIA RIVAS quien actúa como vicepresidente del sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, INFORMALES NO CALIFICADOS – ASINCAL contra la sentencia de fecha 30 de ju lio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías-Meta, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de l MUNICIPIO DE ACACIAS (META) , y POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICIA DE ACACÍAS (META)

I. ANTECEDENTES

Relaciona el li belo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

Que mediante sentencia C -204 de 2019 la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 1, según la cual, el Estado Colombiano tenía un plazo hasta mayo de 2020 para determinar y

declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 1, según la cual, el Estado Colombiano tenía un plazo hasta mayo de 2020 para determinar y socializar el procedimiento administrativo a seguir por los alcaldes para la declaratoria individual de los establecimientos que trascendían a lo público; indicó que tras unos desmanes cometidos por la ST Johana Andrea Murillo, segunda al mando de la Estación de

1 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y ConvivenciaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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Policía de Acacías, el día 24 de mayo del año en curso presentó derecho de petición solicitando información sobre los procedimientos predeterminados acorde con la condicionalidad de la norma antes referida, sin haber recibido respuesta alguna; indicó que la ST Murillo se presentó al sitio de trabajo de la asociación con actitudes amenazantes y manifestando que no podrían ejercer sus derechos en el establecimient o hasta que no se autorizara por la Alcaldía.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia:

Se ordene a la Alcaldía de Acacías y a la Estación de Policía de Acacías resolver las peticiones radicadas en fechas 24 y 25 de mayo de 2021, respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

Se ordene a la Alcaldía de Acacías y a la Estación de Policía de Acacías resolver las peticiones radicadas en fechas 24 y 25 de mayo de 2021, respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO - ESTACIÓN DE POLICÍA DE ACACIAS (META) Indicó que el 25 de mayo de 2021 recibió derecho de petición del intendente adscri to a la Estación de Policía de Acacías, frente al cual se brindó respuesta el día 22 de julio hogaño mediante comunicación GS-2021-050199-DISPO1-ESTPO5 y GS-2021-050293-DISPO1ESTPO5 remi tido al correo electrónico del accionante; por lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y de carencia actual de objeto por hecho superado o de manera subsidiaria se declarara la excepción de improcedencia de la acción de tutela.

MUNICIPIO DE ACACÍAS (META) solicitó la declaración de improcedencia de la acción por hecho superado, al indicar que el día 22 de julio de 2021 se dio respuesta de fondo al derecho de petición ID Control 1047524, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta de correo electrónico trabajadoresasintrc@gmail.com

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias -Meta profirió sentencia el día 30 de julio de 2021 declarando la carencia actual de objeto, por concretarse un hecho superado en el trámite de la acción , alProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

de objeto, por concretarse un hecho superado en el trámite de la acción , alProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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observar que las accionadas dieron respuesta a la petición presentada por el accionante, mediante comunicaciones de fecha 22 de julio de 2021, contestaciones que tienen soporte de acuse recibido al correo electrónico aportado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación contra la decisión del ad-quo señalando que la petición no fue resuelta de manera completa y de fondo, al no darse respuesta a la petición mediante la cual solicita se informe si ya está preestablecido el procedimiento administrativo para establecer si un establecimiento semiprivado o semipúblico, trasciende o no a lo público, conforme lo ordenado en sentencia C204 de 2019, remitiendo copia de la ley.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean de sconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

circunstancias, sean de sconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a segu ir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constituciona l, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Corresponde a la Sala determinar si las accionadas se encuentran vulnerando el derec ho fundamental de petición del actor o si por el contrario estamos en presencia de un hecho superado , como lo consideró la Juez de primer grado.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) –protección del derecho fundamental de petición - (ii) la figura

contrario estamos en presencia de un hecho superado , como lo consideró la Juez de primer grado.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) –protección del derecho fundamental de petición - (ii) la figura de hecho superado y (iii) se analizará el caso en concreto.

PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN2

El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i)la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlati vo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado . Con fundamento en ello, el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, por lo que las solicitudes pueden presentarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo; a la pronta resolución, a la existencia de una

solicitudes pueden presentarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo; a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

FIGURA DEL HECHO SUPERADO

La Corte Constitucional ha definido la figura del hecho superado como el evento cuando “(…) entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar GilProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consigna r observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstanc ias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la

repetición. En estas circunstanc ias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” (…)”3. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto , tenemos que el actor los días 24 y 25 de mayo de 2021, radicó ante los accionados derechos de petición en los siguientes términos:

Respecto de ello, el ac tor señala en su escrito de impugnación que, las accionadas no han brindado respuesta a la petición enunciada en el numeral 3.

Pues bien, examinadas las probanzas incorporadas al presente trámite constitucional, emerge claro, que tanto el MUNICIPIO DE ACACÍAS como LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE ACACÍAS (META) , en los escritos del 22

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primer de Revisión. Sentencia T - 054 de 14 de febrero de 2020. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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de julio de 2021 dieron respuesta a lo peticionado por el accionante, como lo estableció la Juez cognoscente de primera instancia.

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de julio de 2021 dieron respuesta a lo peticionado por el accionante, como lo estableció la Juez cognoscente de primera instancia.

Nótese que la primera entidad al respecto informó al actor que “ a la fecha no ha iniciado los procedimientos para expedir los actos administrativos donde se individualicen los establecimientos y acti vidades privadas que, trascienden a lo público” indicando además la dependencia encargada de esa labor y las razones por las cuales no se ha realizado la misma, acotando que mientras se expide el acto administrativo , se d ebe tener en cuenta los horarios establecidos en el Decreto municipal 026 de 2018, los cuales relacionó en la referida respuesta.

Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía de Acacías informó al peticionario que “mediante comunicación oficial GS -2021-050199-MEVIL solicitó la expedición del decreto donde se establezca su funcionamiento y horario”, lo que quiere decir , que a la fecha no se ha expedido dicho acto administrativo.

Conforme a lo anterior, de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada, el derecho de petición presentado por el accionante, si fue contestado de fondo por las entidades accionadas durante el trámite de la acción de tutela mediante las comunicaciones de fecha 22 de julio de 2021, resolviendo cada planeamiento formulado por el peticionario.

Finalmente, resulta pertinente advertir que en el caso particular el Juez de Tutela se encuentra facultado únicamente para examinar lo correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición que fuera incoado por la parte activa y que el mismo sea resuelto de fondo por

Tutela se encuentra facultado únicamente para examinar lo correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición que fuera incoado por la parte activa y que el mismo sea resuelto de fondo por cuenta de la entidad encargada de tal labor; lo que quiere significar que el derecho de petición formulado debe ser resuelto de fondo admitiendo o denegando la reclamación incoada, manifestando las razones de su dicho y comunicando la decisión adoptada a la parte interesada, sin que pueda e l Fallador Constitucional, entrar a ordenar o inducir la valoración que ha ga la entidad en el caso concreto, pues ésta deberá guiarse por los parámetros que al efecto señale la norma.

Corolario de lo expuesto, se confirma la decisión de primera instancia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500063184001 2021 00270 01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 31 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO VALENCIA RIVAS

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO VALENCIA RIVAS quien actúa como vicepresidente del sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, INFORMALES NO CALIFICADOS – ASINCAL, en contra de MUNICIPIO DE ACACÍAS (META), y POLICÍ A NACIONAL DE COLOMBIA – ESTACIÓN DE POLICÍ A DE ACACÍAS (META) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

-En uso de permisoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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