TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2022 00265 01-(19-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2022 00265 01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela Accionante: Nidia Muñoz Hernandez Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Otros Radicado No. 50006-3184-001-2022-00265 01
Decisión: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 19 de julio de 2022, Acta No. 78)
Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el día 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nidia Muñoz Hernández contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de VillavicencioMeta.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, habeas data y al buen nombre , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, mediante Resolución de fecha 07 de julio de 2014 fue nombrada como Asistente Administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
1.1.1. Manifestó que, mediante Resolución de fecha 07 de julio de 2014 fue nombrada como Asistente Administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Desconges tión de Acacias, y que el día 11 de julio de 2014 sufrió un accidente laboral que le ocasionó fractura de epífisis superior de tibia izquierda , s in embargo, le fue informado por parte de la Rama Judicial , que no iba a continuar con el pago de la seguridad social a su favor, como quiera que las medidas de descongestión fueron terminadas el 30 de noviembre de 2015 y creados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias2
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2 1.1.2. Refirió que el día 30 de septiembre de 2020 le fue allegado vía electrónica oficio DESAJ-VI-O020-754 fechado 5 de mayo de 2020 y Resolución No. 1785 ordenando el reintegro de la suma un millón quinientos cuarenta y ocho mil doscientos siete pesos ($1.548.207) por concepto de mayores valores pagados por nómina concediéndole el término de 10 para interponer el recurso de reposición.
1.1.3. Que mediante llamada telefónica al celular 3203618086 efectuada por parte de la Dirección de Administración Seccional de Villavi cencio, posterior a la entrega del correo
término de 10 para interponer el recurso de reposición.
1.1.3. Que mediante llamada telefónica al celular 3203618086 efectuada por parte de la Dirección de Administración Seccional de Villavi cencio, posterior a la entrega del correo enunciado, le informaron que habían enviado el oficio DESAJ-VI-O020-754 y la Resolución 1785 al correo nidia_1981@outlook.com, sin embargo tuvo que aclarar que ese no era su correo, precisando que debían enviar la información a l correo nidiadj2017@gmail.com., no obstante, la información tan solo le llegó el 30 de septiembre de 2020, siendo enterada de la deuda pero no de los motivos.
1.1.4. Indicó que el 14 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el reintegro del mayor valor pagado por nómina, sin embargo la decisión fue confirmada mediante Resolución 2322 de 2020, sin tener en cuenta la fecha en que le fueron entregados los documentos necesarios como medio de prueba para su defensa, documentos que a su criterio debieron ser allegados o por lo menos nombrados en el oficio DESAJ -VI-O20-754, el cual simplemente pone de presente que debe las sumas de dinero, sin especificar la causa.
1.1.5. Señaló, que el día 10 de febrero d e 2021, recibió oficio DESAJ -VIGCC-21-117, mediante el cual le comunicaron el mandamiento de pago dentro del Proceso Ejecutivo No. 50001129000020210001500, considerando que para la fecha en que se libró la Resolución No. 1785 de fecha 28 de septiembre de 2 020, ya se encontraba prescrita la
No. 50001129000020210001500, considerando que para la fecha en que se libró la Resolución No. 1785 de fecha 28 de septiembre de 2 020, ya se encontraba prescrita la acción para librar actos administrativos en pro se subsanar errores cometidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues como se evidencia para la fecha de la Resolución 1785, ya habían pasado 5 años.
1.1.6. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 1785 del 28 de septiembre de 2020, y por lo tanto la prescripción de la acción para ejecutar la deuda que tien e con la Rama Judicial, así mismo, se actualice cualquier base de datos que pueda afectar su situación Jurídica y Fiscal.3
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2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta.
2.1.1. Señaló que pagó a la accionante mayores valores por nómina, razón por la cual dio cumplimiento al procedimiento de reintegros por mayores valores establecido en el sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente – SIGCMA, realizando la solicitud de reintegro inicialmente el 21 de octubre de 2015 mediante oficio DESAJV15dio cumplimiento al procedimiento de reintegros por mayores valores establecido en el sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente – SIGCMA, realizando la solicitud de reintegro inicialmente el 21 de octubre de 2015 mediante oficio DESAJV153393 y el 5 de mayo de 2020 con oficio DESAJVIO20 -754, expidiendo el 28 de septiembre de 2020 la Resolución 1785 ordenando el reintegro de la suma de $1.548.207 frente a la cual la accionante elevó recurso de reposición.
2.1.2. Indicó que mediante la Resolución No.2332 del 18 de diciembre de 2020, resolvió cada una de las pretensiones presentadas por la recurrente, confirmando la decisión y ordenando el traslado al área de cobro coactivo para lo de su competencia; que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo en mención, mediante oficio DESAJVIO21-34 del 14 de enero de 2021, el expediente fue remitido a la dependencia de Cobro Coactivo de esta Seccional, área que ini ció la etapa de cobro persuasivo mediante Oficio DESAJVIGCC-21-117 del 8 de febrero de 202 1, el cual fue notificado a la dirección electrónica de la tutelante.
2.1.3. Sostuvo que el día 24 de febrero de 2021 mediante Resolución No. DESAJVIGCC21-230, notificada a la accionante el 18 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, dicha dependencia resolvió librar mandamiento de pago a favor de la Nación y contra la accionante por el valor de $1.548.207, indicándole a la actora que de
correo electrónico, dicha dependencia resolvió librar mandamiento de pago a favor de la Nación y contra la accionante por el valor de $1.548.207, indicándole a la actora que de conformidad con el artículo segundo de la citada resolución , “…dispone de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, para el pago del monto de las sumas adeudas y/o proponer las excepciones legales que estime pertinentes.”, actuación frente a la cual adujo la señora Muñoz Hernández no se pronunció.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.4
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4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la accionante impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de tutela y se acceda a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, habeas data y al buen nombre ; y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 1785 del 28 de septiembre de 2020, y por lo tanto la prescripción de la acción para ejecutar
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, habeas data y al buen nombre ; y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 1785 del 28 de septiembre de 2020, y por lo tanto la prescripción de la acción para ejecutar la deuda con la Rama Judicial; así mismo, se actualice cualquier base de datos que le pueda afectar su situación Jurídica y Fiscal.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual.
5.2. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
5.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
5.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado laboral , la H. Corte
Constitucional ha dicho:
“ La Corte Constitucional ha sostenido que c uando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa5
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5 naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden
se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.1.
5.4. Así mismo, la Sentencia T-528 de 2017, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, estableció situaciones concretas en las cuales puede proceder excepcionalmente:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.
5.5. Es de tener en cuenta que de acudir directamente a este mecanismo constitucional sin agotar las correspondientes acciones dadas por la jurisdicción ordinaria, se ignora el carácter residual subsidiario de la acción de tutela, de aquí se colige que esta procede en caso de que el actor no tenga otro mecanismo para ver amparados sus derechos, que tratándose de actos administrativos la excepcionalidad de esta acción se presenta cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional sostuvo que: “se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume
1 Sentencia T-528 de 20176
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6 un daño antijurídico en forma irreparable” . (Sentencia T-733/14 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO”.
5.6. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, normatividad reguladora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 137 y 138 establece, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor tendría hasta la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo2;
5.7. Además, el actor, dentro del trámite de las acciones anteriormente mencionadas, tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo. 5.8. De acuerdo a lo anterior y a lo relatado en el escrito de tutela se puede concluir que lo pretendido por el accionante es controvertir la legalidad de la Resolución No. 1785 del 28 de septiembre de 2020, confirmada mediante Resolución No.2332 del 18 de diciembre de 2020, a través de las cuales se ordenó y confirmó la orden de reintegro de la suma UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($1.548.207) por concepto de mayores valores pagados por nómina ; siendo en definitiva la competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, conforme al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través
definitiva la competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, conforme al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de sus Jueces, medi ante la Acción de Nulidad y/o Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no a través de la acción de tutela. 5.9. Así las cosas, para mayor claridad de la parte actora, no es procedente el ejercicio de la tutela, si el accionante cuenta con los mecanismos id óneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o para revivir términos ya fenecidos, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales, luego, no puede el Juez de tute la, atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que
2 Ver entre otras Sentencia T 610 de 2010 y T 604 de 2011, Corte Constitucional.7
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7 corresponden a sus atribuciones legales, máxime cuando la decisión objeto de la inconformidad fue confirmada una vez fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
5.10.- Actualmente se encuentra inmersa dentro del Proceso Ejecutivo No. 50001129000020210001500 donde mediante Resolución No. DESAJVIGCC21 -230, notificada a la accionante el 18 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, se resolvió librar mandamiento de pago a favor de la Nación y en contra la accionante por el valor de $1.548.207, otorgándosele el termino de 15 días h ábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, para el pago del monto adeuda do y/o proponer las excepciones legales que estim ase pertinentes, es decir, brindándosele la oportunidad para recurrir dicha decisión dentro de la mencionada actuac ión, en garantía de sus derechos fundamentales, y legales especialmente los de defensa y contradicción.
5.11. Ahora bien, aun que la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente a este mecanismo, lo que el presente asunto no se configura ninguna de estas situaciones, en vista de que el accionan te no pr obó el perjuicio irremediable, que presuntamente existiere con el cobro adeudado; así como tampoco, se evidencia en el expediente que
vista de que el accionan te no pr obó el perjuicio irremediable, que presuntamente existiere con el cobro adeudado; así como tampoco, se evidencia en el expediente que la decisión de la entidad empleadora sea arbitraria , ya que la actuación administrativa se encuentra debidamente motivada y fue proferida en uso de sus facultades legales.
5.11. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado , por carecer del requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez, que la accionante cuenta con otra herramienta legal, a la cual debe acudir para recurrir el acto administrativo objeto de inconformidad ; además que, no se encontró acreditada la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, como lo pretendía hacer valer la parte actora, sustentado en el accidente sufrido en el que presuntamente quedó con secuelas permanentes en la “Rodilla Izquierda”, razón por la cual no puede acceder a ningún trabajo, y no cuenta con los medios para pagar las sumas de dineros adeudadas, razones que llevan a la sala a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V illavicencio, Administrando Justicia en nombre de la8
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8 República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado