TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2022 0076 01-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500063184001 2022 0076 01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 030
Villavicencio (Meta) diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el señor Jair Zurita Mesa contra la sentencia de cuatro (4) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
El accionante, promovió este mecanismo constitucional procurando amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal e igualdad, articulados con el principio de dignidad humana, vulnerados en su sentir por Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías (Meta), relatando en gran síntesis en cuanto a los presupuestos fácticos que acudió ante la dependencia convocada, solicitando ser clasificado en Fase de Mediana Seguridad para merecer el permiso administrativo de setenta y dos horas (72 hrs.), pedimento despachado adversamente ratificando su Fase de Alta Seguridad, argu yendo que no cumplía el favor objetivo, esto es, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, ocasión donde también se informó que el Juzgado de Ejecución de Penas
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no cumplía el favor objetivo, esto es, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, ocasión donde también se informó que el Juzgado de Ejecución de Penas
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Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, C.E.T.Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. C.E.T
2 y Medidas de Seguridad que vigila su pena no ha redimido el tiempo comprendido entre el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) , hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), pese a que desde época ha requerido del Área Jurídica la remisión de los certificados de cómputos, dependencia que hasta la fecha ha hecho caso omiso, situación que transgrede sus garantías supralegales.
En consecuencia, acudió a la presente s úplica de resguardo, pretendiendo que se ordene a la institución convocada autorizar el cambio de Fase a Mediana Seguridad, ya que acredita todos los requisitos previst os en la normatividad que regula la materia.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento
ya que acredita todos los requisitos previst os en la normatividad que regula la materia.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: Indicó que: “(…) Una vez revisada la Hoja de vida del señor interno Zurita Mesa Jair (…) se observa que se efectuó seguimiento en Fase de Tratamiento la cual se materializó a través de Acta de Clasificación y/o Seguimiento en Fase No. 148 -001-2022 de fecha 20 de enero de 2022, donde el Consejo de Evaluación y Tratamiento una vez efectuadas las verificaciones de los requisitos de los factores objetivo y subjetivo de que trata la Resolución 7302 de 2005 y conforme al concepto integral determinó ratificar al señor Zurita Meza Jair en Fase de Alta Seguridad por cuanto desde la revisión del cumplimiento del factor objetivo se determinó: “al sustanciar su hoja de vida se evidencia que cuenta con tiempo efectivo de 92 meses 10 días, la 1/3 parte de la pena impuesta corresponde a 94 meses 25 días, no cumple (…) Consecuente con lo anterior, la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento le notificó el contenido del acta de Clasificación y/o Seguimiento en Fase No. 148-001-2022 de fecha 20 de enero de 2022 al señor Zurita Me za Jair, a quien se le informó que contra la anterior determinación procedía el recurso de reposición quien haciendo uso de este derecho allegó su respectivo recurso (…) el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0236 de fecha 04/02/2022 a través del cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento consideró
uso de este derecho allegó su respectivo recurso (…) el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0236 de fecha 04/02/2022 a través del cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento consideró que dentro de la verificación de los requisitos del factor objetivo se efectúa el siguiente análisis: (…) Efectuando análisis de lo manifestado por el recurrente en el recurso de reposición se evidencia claramente que el análisis y guarismos efectuado en el mismo recurso NO CUMPLE con 1/3 parte de su condena ya que en las cuentas efectuadas a fecha 25/01/2022 de su recurso de reposición da la suma de 93 meses y 20.75 días y su 1/3 parte de la condena corresponde a 94Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. C.E.T
3 meses y 25 días (…) En cuanto a lo manifestado en su recurso “quiere decir esto que, con el tiempo faltante por redimir, cumplo a total cabalidad con el requisito objetivo de 1/3 parte de la pena impuesta (…)” De manera atenta me permito informar que el tiempo requerido por el CET para verificar el cumplimiento de este requisito se llama tiempo efectivo: el cual es el tiempo físico desde su fecha de captura y la sumatoria del tiempo de redención de pena ya reconocido por el juez vigilante de su pena (…) Frente a lo mencionado por el accionante Zurita Meza en su escrito de tutela “(…) pero resulta que desde el año 2020 he solicitado ante el área jurídica, envíe los
vigilante de su pena (…) Frente a lo mencionado por el accionante Zurita Meza en su escrito de tutela “(…) pero resulta que desde el año 2020 he solicitado ante el área jurídica, envíe los certificados de cómputos ante el Juez Segundo de E.P.M.S de Acacías que vigila mi pena (…)”. Me permito informar que el Consejo de Evaluación y Tratamiento no es competente para pronunciarse frente a esta pretensión y como se vislumbra en la admisión de tutela, el área jurídica del Establecimiento se encuentra debidamente vinculada (…) Se indica al despacho que el accionante Zurita Meza ya había instaurado acción de tutela por alguno de los hechos ante la autoridad judicial la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, dentro del rad icado No. 2022 -0006, la cual nos encontramos a la espera de su fallo judicial; sea esta la oportunidad para mencionar que el actor está dando un uso irracional a la acción de tutela, toda vez que se pretende protección por los mismos hechos, de manera que no se configura vulneración a los derechos mencionados en esta acción constitucional (…)”-
2.2.1. Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias: Pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juzgador de primer grado, amparó el derecho fundamental de petición del actor, tras considerar que “(…) frente a la solicitud de remisión de documentos para la redención de pena, nada argumentó el Establecimiento Penitenciario y Carcelari o accionado,
El juzgador de primer grado, amparó el derecho fundamental de petición del actor, tras considerar que “(…) frente a la solicitud de remisión de documentos para la redención de pena, nada argumentó el Establecimiento Penitenciario y Carcelari o accionado, evidenciándose de la documental adosada que el señor Zurita ha elevado derechos de petición con fecha 14 de octubre y 7 de diciembre de 2021, reiterándolos el 10 de febrero de 2022, sin que se observe que los mismos han sido tramitados ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, como tampoco que a dichas peticiones se les haya dado una respuesta. (…). Sin hacer mayores discernimientos, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos se mantiene, habrá de tutelarse el derecho deRadicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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4 petición invocado y habrá de ordenarse al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcacíasMeta que se asegure de dar respuesta a los derechos de petición elevados por el actor el 14 de octubre y 7 de diciembre de 2021, solicitudes que fueron reiteradas el 10 de febrero de 2022, respecto a su solicitud de recopilación y envío de la documental al juzgado que vigila su pena para redención de la misma (…)”.
octubre y 7 de diciembre de 2021, solicitudes que fueron reiteradas el 10 de febrero de 2022, respecto a su solicitud de recopilación y envío de la documental al juzgado que vigila su pena para redención de la misma (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el ac tor impugnó ese proveído argu yendo que: “(…) el día 4 de marzo de 2022, el señor juez tuteló solamente el derecho de petición a mi favor, pero la verdad señor juez yo nunca solicité que usted se protegiera el derecho de petición, yo lo que rogué que por favor ordene al Área del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET de la penitenciario de Acacias que deja de violar mis derechos y me clasifiq ue en Fase de Mediana Seguridad y que se protegieron los derechos constitucionales y a referidos en la acción de tutela, derechos que no fueron protegidos por su señoría, por tal motivo, aun continúa la violación de los mismos (…) he traído lo anterior a colación, honorable juez, ya que creo, que yo no tengo la culpa de la vulneración a mis derechos, antes bien, soy una persona en estado de vulnerabilidad, que no puede valerse por sí misma y poder llevar mis certificados de redención ante el juez que vigila mi pena, antes bien, este oficio es otorgado por la autoridad administrativa, en este caso, el Área Jurídica, que por la gran omisión y falta de diligencia, hoy viola mi derecho a acceder a la administración de justicia, motivo por el cual me vi en la obligación de acudir a la acción de tutela, para que de esta manera sean protegidos mis derechos (…) Efectivamente, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no me ha redimido mi tiempo, ya que
para que de esta manera sean protegidos mis derechos (…) Efectivamente, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no me ha redimido mi tiempo, ya que el área jurídica no había enviado mis certificados, de esta manera el perjudicado he sido sólo yo, a pesar que he solicitado redención de pena al área jurídica desde el mes de noviembre de 2020 (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cua ndo resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria,Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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5 cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtu d del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por
éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtu d del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuand o carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Determinar si el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías, persiste vulnerando otro(s) derecho(s) fundamental(es) involucrado(s) en el conflicto ventilado por el actor.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el tutelante pretende que se ordene a Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), disponer su cambio de fase de Alta a Mediana Seguridad, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo previstos en la normatividad que regula la materia.
Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante Acta de No. 148-0012022, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y
siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante Acta de No. 148-0012022, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), dispuso:Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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- Por escrito de veinticinco (25) de enero anterior, el accionante interpuso recurso
de reposición, señalando:
- A través de Resolución No. 0236, fechado cuatro (4) de febrero último, aquella dependencia desatando el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acta No. 148-001-2022, señaló:Radicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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Ahora bien, respecto a la procedencia de esta acción excepcional se ha precisado que: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…) o de los particulares [de conformidad con lo establecido en
los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…) o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales enRadicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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8 cuestión. (…) En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho
necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” . Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional so bre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)”2.
En la presente discusión, cabe observar que, según los documentos que reposan en el expediente digital, la solicitud de cambio de fase de seguridad ha merecido respuesta por parte de Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), quien de forma clara, precisa y concreta ha explicado las razones de improcedencia del cambio de fase a mediana seguridad,
por parte de Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), quien de forma clara, precisa y concreta ha explicado las razones de improcedencia del cambio de fase a mediana seguridad, debido al incumplimiento de unos de los criterios para su concesión en la medida que conforme precisó el C.T.E.:“(…) En cuanto a lo manifestado en su recurso “quiere decir esto que, con el tiempo faltante por redimir, cumplo a total cabalidad con el requisito objetivo de 1/3 parte de la pena impuesta (…)”. De manera atenta me permito informar que el tiempo requerido
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 11 de marzo de 2014. Radicación No. T-4.108.100. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZRadicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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9 por el CET para verificar el cumplimiento de este requisito se llama tiempo efectivo: el cual es el tiempo físico desde su fecha de captura y la sumatoria del tiempo de redención de pena ya reconocido por el juez vigilante de su pena (…). Conforme a lo anterior lo invitamos a revisar sus cuentas, aclarándole que el CET solo puede tener en cuenta el tiempo de redención reconocido por la autoridad judicial, lo anterior en razón a la “(…) ley 65 de 1993 y su artículo 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas
autoridad judicial, lo anterior en razón a la “(…) ley 65 de 1993 y su artículo 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los periodos y formas de evaluación (…)”, por cuanto de no realizarse la labor de trabajo, estudio y/o enseñanza el juez vigilante de su pena no le reconocerá dicho tiempo y conforme a los programas dictados en el Establecimiento como es el Programa de inducción al tratamiento el cual usted debió participar esta información es entregada en dicho programa. (…) Así las cosas, este Consejo de Evaluación y Tratamiento, se permite manifestarle que la determinación adoptada mediante acta de evaluación y seguimiento en fase No. 148 -001-2022 del 20/01/2022 hace parte del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases, por cuanto no cumple con los requisitos del factor objetivo de que trata la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005 (…)”, de ahí que para la prosperidad de la redención que autoriza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resulta indispensable acreditar el requisito objetivo para el cambio de fase.
En este orden de ideas, no hay conducta (activa u omisiva) que permita concluir el agravio en grado de amenaza o de vulneración de los derechos fundamentales alegados en relación con la Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del
En este orden de ideas, no hay conducta (activa u omisiva) que permita concluir el agravio en grado de amenaza o de vulneración de los derechos fundamentales alegados en relación con la Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para impartir órdenes dirigidas a la protección suplicada, cuestión que en una frase implica reconocer que no es posible efectuar un juicio de reproche a esa colegiatura, toda vez que, la s iniciativas del actor han merecido impulso para concretarse en una respuesta material adversa, aunque la finalidad última sea cambiar de fase de seguridad, ya que en el marco de sus competencias, ésta ha desplegado la gestión propia en el procedimiento administrativo según los términos de la normatividad que regula la materia.
En otras palabras, analizar en este caso la existencia de un posible compromiso de losRadicado: 500063184001 2022 00076 01. Impugnación de Acción de Tutela. JAIR ZURITA MEZA contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - ÁREA DEL CONCEJO DE
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10 derechos fundamentales invocados por el actor resulta inocuo, más aún, cuando no existe el hecho generador de la presunta afectación, razones de peso que permiten colegir que no resulta procedente impartir orden alguna dirigida contra Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, máxime, cuando del texto del escrito de impugnación se advierte que el Área Jurídica del establecimiento carcelario remitió al Juzgado Segundo de Ejecución
de Acacías, máxime, cuando del texto del escrito de impugnación se advierte que el Área Jurídica del establecimiento carcelario remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputos de tiempo para estudio de redención de la pena requeridos por el accionante, de ahí que, una vez aquel estrado judicial resuelva el pedimento se abre nuevamente la oportunidad para el señor Jair Zurita Meza de solicitar el cambio de fase de Alta a Mediana Seguridad, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías (Meta), acorde con la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado