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TSDJ VVC SCFL - 500063187004 2018 00420 01-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500063187004 2018 00420 01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50006-31-87-004-2018-00420-01

Procedencia Juzgado Cuarto de Ejecución A/cías

Accionante OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ

Accionado UARIV Derecho Petición Decisión Revoca y concede.

Aprobación: Adta No. 121

Fecha: 6 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 27 de julio de 20181, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, declaró improcedente el amparo invocado por el actor, frente al derecho fundamental de petición.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, que tiene 74 años de edad, fue diagnosticado de retinopatía diabética y edema macular, por lo que presenta una disminución del ojo derecho del 50% y pérdida total del ojo izquierdo, lo que le imposibilita laborar, y lo conlleva a depender de sus familiares.

Mencionó que fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado hace más de diez años, su núcleo familiar está compuesto por su hijo mayor de edad y compañera quien tiene 54 años de edad, por lo que el 12 de abril de 2018, solicitó

Mencionó que fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado hace más de diez años, su núcleo familiar está compuesto por su hijo mayor de edad y compañera quien tiene 54 años de edad, por lo que el 12 de abril de 2018, solicitó Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ Decisión Revoca y concede ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, la indemnización administrativa, pero han transcurrido 3 meses y no ha obtenido respuesta.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida digna, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada, inicie los trámites de indemnización administrativa y cancele la misma en un término no superior a 30 días. 3DECISIÓN IMPUGNADA En providencia del 27 de julio de 20182, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas 'de Seguridad de Acacía's, declaró improcedente la acción constitucional, por carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado, ya que en el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada otorgó respuesta al actor. • 4IMPUGNACIÓN Precisó el actor, que. el juez no se pronunció frente a los demás derechos invocados, es decir, vida digna, igualdad y mínimo vital, más aún cuando la Unidad en su respuesta lo ubica en laruta general, pese a que presenta una perdida irrecuperable de su visión, encontrándose en una situación de extrema

invocados, es decir, vida digna, igualdad y mínimo vital, más aún cuando la Unidad en su respuesta lo ubica en laruta general, pese a que presenta una perdida irrecuperable de su visión, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad, conforme lo establece la Resolución 1958 de 2018 en el artículo 8° numeral 3°. — Bajo lo expuesto, reitera la pretensión señalada en el escrito de tutela. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la entidad accionada vulneró al señor OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y petición, al no dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa remitida el 12 de abril de 2018. 2 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ Decisión Revoca y concede 5.1 Frente al derecho fundamental de petición 5.1.1-Antes de entrar a resolver el problema planteado, se debe destacar que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública de orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, liderado por el Departamento de la Prosperidad Social, por ende todo pronunciamiento de esta entidad constituye un acto administrativo; no obstante, verificada la respuesta dada por la entidad accionada el 23 de julio de 2018,3 la misma no define los asuntos planteados por la accionante, por lo que estamos a un acto

esta entidad constituye un acto administrativo; no obstante, verificada la respuesta dada por la entidad accionada el 23 de julio de 2018,3 la misma no define los asuntos planteados por la accionante, por lo que estamos a un acto administrativo de trámite, contra el cual no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del C.P.A.C.A. siendo el único medio idóneo para estudiar la vulneración del derecho de petición invocado por la accionante, en la presente acción Constitucional. 5.1.2.- Frente al derecho de petición presuntamente vulnerado, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, cóntemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, se expresara los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos

respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: 3 Folio 28 del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ Decisión Revoca y concede "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos én que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para ,tal efecto; ji) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"5. (Negrilla de la Sala). 5.1.2De cara al problema planteado, se tiene que mediante oficio del 23 de julio

entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"5. (Negrilla de la Sala). 5.1.2De cara al problema planteado, se tiene que mediante oficio del 23 de julio de 20186, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le recomendó a Oscar de Jesús Martínez seguir la ruta general, por lo que debe solicitar la indemnización administrativa, de que trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Ahora bien, para fundamentar su respuesta la entidad accionada, señaló que la Resolución 01958 de 2018, estableció tres rutas de atención, las cuales se transcriben: La primera , la ruta priorizada, a la 'que acceden las personas igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacídad que en cualquiera de los dos casos tengan el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca. - La segunda la ruta general, a través de la cual atienden a víctimas que no se encuentren con alguna situación descrita para acceder a la ruta priorizada, y entra en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución. La tercera, una ruta transitoria, que atiende aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018, ha adelantado su proceso de documentación con la Unidad de Víctimas.

Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Folio 28 del cuaderno de tutela.

4Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01

Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Folio 28 del cuaderno de tutela.

4Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ Decisión Revoca y concede De acuerdo a los documentos aportados por el accionante a la petición, este anexó la historia clínica y dio a conocer la afectación visual que presenta, sin embargo, la entidad no se pronunció frente a ello y lo remite a la ruta general, cuando era su deber guiarlo frente a que documentos (certificado de discapacidad) debía aportar, para poder acceder a la ruta prioritaria, de acuerdo a sus afectaciones físicas, y la entidad ante quien se debe dirigir para poder obtener los mismos, según lo dispuesto en la Resolución 583 de 2018, labor que no efectuó y omitió con ello dar una información clara y congruente respecto a la solicitud planteada.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se amparará su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente decisión, proceda otorgar respuesta de fondo y congruente a la solicitud remitida el 12 de abril de 2018 por Oscar de Jesús Martínez. 5.2 Frente a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital. Respecto a estos derechos, aunque fueron enunciados por el actor en el escrito de tutela,. no expuso los motivos de su transgresión, por el contrario, frente a la

5.2 Frente a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital. Respecto a estos derechos, aunque fueron enunciados por el actor en el escrito de tutela,. no expuso los motivos de su transgresión, por el contrario, frente a la posible afectación al mínimo vital, se pudo constatar que el señor Martínez depende económicamente de su familia y tiene un hijo mayor de edad, que al 1-1 parecer no presenta ningún tipo de discapacidad que le impida laborar y ayudar con el sustento del hogar. Por lo tanto, no se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la providencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en 5Los magistrados, ...5.--..: OEL DARÍO TREJOS LOND PATRICIA ROO UEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Radicación: 50006-31-87-004-2018-00420-01 Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ Decisión Revoca y concede su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas o quien haga

JESÚS MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir de la 'notificación de esta decisión, proceda otorgar respuesta de fondo y congruente a la solicitud remitida el 12 de abril de 2018 por el señor Oscar de Jesús Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital, invocados por el señor Oscar de Jesús Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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