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TSDJ VVC SCFL - 5000633184001 2022 00268 01-(16-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000633184001 2022 00268 01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 081

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Ariel Imbreth Hoyos contra la sentencia diecisiete (17) de junio anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante, actuando en causa propia , solicitó amparo del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por la convocada, señalando en síntesis tener una dificultad para masticar debido a que su prótesis dental ya no sirve, luego mediante escrito de dos (2) de mayo anterior, solicitó cita con el especialista en rehabilitación ora l, aunque hasta la fecha no ha logrado respuesta. En consecuencia, p ide que se ordene a la accionada: “(…) que en el tiempo que usted ordene se me de cita con el profesional en rehabilitación oral (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , “USPEC”: Después de efectuar un recuento de la normatividad que regula su competenci a, precisó que “(…) es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación

efectuar un recuento de la normatividad que regula su competenci a, precisó que “(…) es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trá mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, Radicado: 500063184001 2022 00268 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH HOYOS contra DIRECTORA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO -ÁREA SANIDADDE ACACÍAS META Y OTROS.Radicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de rec lusión que garanticen su derecho fundamental a la salud. (…) Finalmente, me permito comunicar al Despacho las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privad a de la Libertad, con el fin de aclarar las obligaciones concretas de cada una, así: 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito

una, así: 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene el FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, des tinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad. 3) Por último el INPEC, quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud. Por lo tanto, como se puede observar estas entidades cumplen obligaciones y roles diferentes, que marcan y determinan hasta dónde va la competencia y responsabilidad de cada una de ellas (…)”.

2.2.2. Fideicomiso Fondo Nacional de Salu d PPL : Replicó no ser el llamado a garantizar la pretensión del accionante, pues to que, carece de capacidad jurídica en la medida que el cuerpo de vigilancia y custodia es quien tiene el deber de trasladarlo hasta el área de sanidad para ser valorado por el médico general en el interior del penal.

2.2.3. Cruz Roja Colombiana , Seccional Cundinamarca y Bogotá : Señaló en esencia: “(…) Lo anterior, como quiera que según el actor este no había sido atendido por el área de rehabilitación oral. (…) En ese orden, la suscrita apoderara se permite informar que el accionante fue atendido el día 08 de junio de 2022 por la mencionada especialidad y de acuerdo al criterio del médico

rehabilitación oral. (…) En ese orden, la suscrita apoderara se permite informar que el accionante fue atendido el día 08 de junio de 2022 por la mencionada especialidad y de acuerdo al criterio del médico tratante se llevó a cabo el siguiente procedimiento, conforme a la historia clínica (…) O bturación en resina de diente 15MVP (…) Se elimina tejido cariado con pieza de alta y cucharilla (…) Se bisela margen cavo superficial de 45 grados en esmalte (…) Grabado con ácido fosfórico al 37% (…) Así las cosas, se logra concluir que La Cruz Roja Colo mbiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Ariel Imbreth Hoyos como quiera que bajo ninguna circunstancia mi poderdante se ha sustraido en su obligación de asistir al mencionado interno (…)”.

2.2.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta): Indicó que: “(…) En atención a los hechos y pretensiones invocadas por el señor Imbreth Hoyos Ariel de Jesús, me permito dar contestacion en los siguientes términos: (…) Usuario conocido por se rvicio de sanidad área de odontología con valoraciones previas dentro de las recientes se evidencia valoracion y manejo por áreaRadicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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de higiene oral el día 24 de mayo de 2022 en la que solicita “higiene oral” del mismo modo se programó den cosnutla de dontolog ía el 08/06/2022 en la que relaciona el motivo de consulta “protesis”; ára esta fecha de acuerdo a lo peticionado por el usuario se realizó orden de servicio para rehabilitacion oral, gestión de autorizacion realizada ante el prestador de servicios para es te caso Cruz Roja Seccional Cundinamarca Bogota (…) S eindica al despacho que estas instalaciones se le viene garantizando el derecho a la salud del accionante, para demostrar lo dicho, nos estamos a lo consignado en la historia clínica odontologica del in terno, pues no basta que el accionante mencione afectacion en la salud, cuando sumariamente no lo demuestra teniendo en cuenta que previo al escrtio el usuario no ha solicitado la atencion por sercicios de odontologia y no contaba con orden previa para val oracion por rehabilitación (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que “(…) descendiendo al caso puesto en consideración por el señor ARIEL IMBRETH HOYOS, observa el Despacho que el amparo no está llamado a prosperar, en atención a que estando en curso la presente acción, en primer lugar el establecimiento penitenciario estableció las diferentes atenciones en salud oral que ha tenido el accionant e, la solicitud ante la Cruz

atención a que estando en curso la presente acción, en primer lugar el establecimiento penitenciario estableció las diferentes atenciones en salud oral que ha tenido el accionant e, la solicitud ante la Cruz Roja para la asignación por rehabilitación oral y la CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, informó sobre la atención realizada por odontología para garantizar el derecho a la salud del accionante. (…) En efecto , estando en curso la presente acción, la apoderada de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, informó respecto de la atención en salud prestada al señor ARIEL IMBRETH HOYOS, que: “el accionante fue atendido el 08 de junio de 2022 por rehabilitación oral y de acuerdo con el criterio del médico tratante se llevó a cabo el siguiente procedimiento, conforme a la historia clínica “Obturación en resina de diente 15MVP. Se elimina tejido cariado con pieza de alta y cucharilla. Se bisela margen c avo superficial de 45 de grados en esmalte. Grabado con ácido fosfórico al 37%”. Así las cosas, y cuando durante el trámite de la tutela se supera la situación fáctica que origina la acción, la misma pierde su razón de ser y ello trae como consecuencia la negativa de las pretensiones de tutela, pues se repite, la situación fáctica alegada se encuentra superada, se recuerda la pretensión del accionante era que se le asignara una cita por rehabilitación oral, siendo asignada y ya atendido. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó arguyendo que no se

rehabilitación oral, siendo asignada y ya atendido. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó arguyendo que no se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que hasta la fecha no le han hecho entrega material de la prótesis dental.Radicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de

subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si cesó la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, acorde con los documentos que reposan en el expediente digital.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo po r el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo para los derechos fundamental es ( hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017.

superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con l a naturaleza de esta acción constitucional2.

En el presente evento, el accionante instauró este reclamo pretendiendo la salvaguarda del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerad o por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías (Meta), quien hasta la fecha no había agendado cita con el especialista de rehabilitación oral . Sin embargo, reparando en la contestación a esta súplica constitucional Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, informó que el ocho (8) de junio anter ior, el actor Ariel Imbreth Hoyos fue atendido por la especialidad de rehabilitación oral, o casión donde según el criterio del médico tratante se realizaron los siguientes procedimientos: “(…) Obturación en resina de diente 15MVP (…) Se elimina tejido cari ado con pieza de alta y cucharilla (…) Se bisela margen cavo

tratante se realizaron los siguientes procedimientos: “(…) Obturación en resina de diente 15MVP (…) Se elimina tejido cari ado con pieza de alta y cucharilla (…) Se bisela margen cavo superficial de 45 grados en esmalte (…) Grabado con ácido fosfórico al 37% (…) ”, según puede observarse en la historia clínica:

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-207 de 1º de julio de 2020. Expediente T-7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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En este orden de ideas, aquella pretensión d esapareció, luego quedó sin respaldo en las

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En este orden de ideas, aquella pretensión d esapareció, luego quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su s derechos fundamentales (salud y seguridad social ), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria ca rece de objeto, puesto que , la situación conflictual expuesta en la queja cesó, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el señor Ariel Imbreth Hoyos fue atendido por la especialidad de Rehabilitación Oral , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando“(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)” 3, argumento suficiente para revocar el proveído cuestionado por vía de impugnación , tornándose oportuno precisar que en relación con la prótesis dental, nada adujo el accionante en su escrito tutelar, toda vez que, la única petición se redujo a la cita con el especialista en rehabilitación oral.

5. DECISIÓN:

oportuno precisar que en relación con la prótesis dental, nada adujo el accionante en su escrito tutelar, toda vez que, la única petición se redujo a la cita con el especialista en rehabilitación oral.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. Expediente T7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 500063184001 2022 00268 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ARIEL IMBRETH

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diecisiete (17) de junio anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acac ías (Meta), conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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