🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 5000663113001 2015 00099 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000663113001 2015 00099 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 1 de 9

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 44 de la fecha) Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el Recurso de Súplica formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, recurrente, contra la providencia de fecha ocho (8) de febrero de 2021 proferido en esta instancia por el H onorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio de la cual declaró desierta la apelación, que en otrora se había formulado contra la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

I. ANTECEDENTES

1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado a quien por reparto correspondiera el presente asunto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el apoderado judicial del extremo activo de este litigio, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad prevista a términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Contra la anotada providencia, el gestor judicial que promoviera la

sustentado dentro de la oportunidad prevista a términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Contra la anotada providencia, el gestor judicial que promoviera la alzada, interpuso el recurso de reposición y de súplica, solicitando seProceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 2 de 9

reponga la decisión del 8 de febrero de 2021 y se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.

3. Para respaldar su reproche, señala, que el Magistrado sustanciador mediante auto adiado 20 de noviembre de 2020 , convocó a las partes, para llevar a cabo la audiencia virtual de sustentación y fallo con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual le fue remitido por correo electrónico.

4. No obstante lo ante rior, el 18 de diciembre de 2020, el Magistrado dispuso dar aplicación al Decreto 806 de 2020 y dispuso dejar sin valor ni efecto la providencia que señaló fecha para la audiencia y en consecuencia dispuso correr traslado al recurrente para que presentará la sustentación del recurso.

5. Señaló que el estado electrónico no permitió descargar el auto a notificar, razón por la que el 21 de enero de hogaño solicit ó se le notificara en debida forma la decisión de 18 de diciembre atrás, para lo

5. Señaló que el estado electrónico no permitió descargar el auto a notificar, razón por la que el 21 de enero de hogaño solicit ó se le notificara en debida forma la decisión de 18 de diciembre atrás, para lo cual debía remitirse a su correo electrónico. En atención a su petición el 22 de en ero le fue remitido copia de la providencia reclamada, sin embargo endilga que la misma no fue notificado en debida forma y que el término de traslado para fundamentar la alzada debió iniciar a correr a partir de la fecha en que recibió el correo electrónico.

6. Asimismo cuestiona que se hubiese dado aplicación al Decreto 806 de 2020 sin tener en cuenta que la apelación presentada por el suscrito fue realizada con base en el artículo 3 27 del Estatuto General del

Proceso.

5. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONESProceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 3 de 9

1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se

dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, en tanto que se declaró desierta la censura vertical interpuesta contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018.

2. En el marco del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacio nes en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, una acción en virtud de los efectos de la pandemia Covid19 frente al acceso a la justicia y a la reactivación para el funcionamiento normal de los despachos judiciales, medidas que complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto, y “se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”.

3. En efecto, el artículo 14 ibídem, reguló expresamente lo relacionado con la apelación de sentencias en materia civil y familia, señalando que en aquellos casos en los que no se decretan pruebas, el recurso de apelación, la sustentación y la sentencia se tramitarán por escrito, sin la realización de la audiencia de sustentación y fallo, y precisó el trámite y oportunidades para que la parte apelante fundamentara este medio

apelación, la sustentación y la sentencia se tramitarán por escrito, sin la realización de la audiencia de sustentación y fallo, y precisó el trámite y oportunidades para que la parte apelante fundamentara este medio vertical, carga que de no cumplirse trae como consecuencia la declaratoria de desierto del remedio, según el artículo 322 del Código General del Proceso.

4. Por su parte. e l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone, que las TIC deben usarse en los procesos judiciales paraProceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 4 de 9

facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción, señalando en su parágrafo:

“Parágrafo 1: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”.

5. En cuanto a la protección del derecho al debido proceso y a la doble instancia, en sentencia de tutela del 20 de septiembre de dos mil

(2017), la Corte Suprema de Justicia, STC14870-2017, Radicación N.°

5. En cuanto a la protección del derecho al debido proceso y a la doble instancia, en sentencia de tutela del 20 de septiembre de dos mil

(2017), la Corte Suprema de Justicia, STC14870-2017, Radicación N.° 11001-22-03-000-2017-01695-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, consideró, que en relación a la fijación de la audiencia -en ese caso - de i nstrucción y juzgamiento, en el asunto que nos convoca el término para la sustentación de la apelación:

“Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia.

Fíjese o no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las circunstancias lo impongan, jamás pu ede esquilmarse el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las partes de la realización de ese acto.

En el caso subjúdice, la sola notificación por estad o resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para el aquí accionante, pues su inasistencia a la referida diligencia le impidió impugnar la sentencia emitida en es a oportunidad, adversa a sus intereses.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

impugnar la sentencia emitida en es a oportunidad, adversa a sus intereses.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 5 de 9

Con ese proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borró de tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y vencidas en juicio.”

(…)

Si la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y luego el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos.

En procura de proteger el derecho a la doble instancia, esta Corporación ha precisado que el remedio vertical es:

“(…) el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoci ó pruebas, hechos o

en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoci ó pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”1.”

CASO CONCRETO

Del examen de la súplica se constata que el petente cuestiona la providencia de 8 de febrero de 2021 (fl. 191-194), mediante la cual

1 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 6 de 9

Magistrado ponente declaró desierta la alzada por cuanto no la sustentó dentro de la oportunidad otorgada, y a su vez, censura un defecto en la notificación d el proveído de 18 de diciembre de la pasad a calenda , mediante el cual se dejó sin valor ni efecto el proveído con el que se convocó a la audiencia de sustentación y fallo y en su lugar, ordenó correr traslado a la parte apelante para que fundamentará el medio vertical.

De las actuaciones relevantes en el curso del presente asunto y

convocó a la audiencia de sustentación y fallo y en su lugar, ordenó correr traslado a la parte apelante para que fundamentará el medio vertical.

De las actuaciones relevantes en el curso del presente asunto y determinantes para resolver el recurso que nos convoca, se observan:

o El 20 de noviembre de 2020 (fl.. 184 ), el Despacho de conocimiento señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código G. del P., lo cual acontecería el 20 de enero de 2021, providencia que se notificó por estado y fue enviada al correo electrónico del censor, indicándosele que una hora antes de la audiencia el despacho remitiría un link para participar en la misma.

o El 18 de diciembre de 2020, el ad quem, con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 para el trámite de la apelación de las sentencias, dispuso, “ PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto, el auto calendado 20 de noviembre de la presente anualidad (fl13 C. Tribunal)”, y a renglón seguido, corrió traslado a la parte apelante, por el término de cinco (5) días para que sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el juez a -quo, so pena de declarar desierto el recurso. Dicha providencia fue notificada por estado del 1 2de enero de l año que cursa , insertándose la misma.

o Vencido el término de traslado, e l 8 de febrero de hogaño se declaró desierto el recurso de apelación , decisión que es objeto

insertándose la misma.

o Vencido el término de traslado, e l 8 de febrero de hogaño se declaró desierto el recurso de apelación , decisión que es objeto de esta súplica.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 7 de 9

Como quedo en las precedente elucubraciones el Decreto 806 de 2020, creó un marco juridíco para el trámite de los procesos, normas procesales que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales2, quienes no están investidos para derogarlas, modificarlas o sustituirlas. Aunado a esto, en las consideraciones de este decreto se señaló que la aplicabilidad de la norma se extendía a todos los procesos “en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”.

Decantado lo precedente, se destaca en el presente tópico , que el Despacho acusado, con el proveído de 18 de enero de 202 1 acató puntualmente las medidas traídas por el Decreto Legislativo ibídem, toda vez que, acondicionó, el trámite procesal a lo allí señalado para las apelaciones en materia civil, otorgando la oportunidad a las partes para su intervención; en este orden, esta decisión se ajusta a los lineamientos procesales vigentes actualmente, toda vez que con esta actuación se encausó oportunamente el iter procesal, puesto que no era procedente la

en materia civil, otorgando la oportunidad a las partes para su intervención; en este orden, esta decisión se ajusta a los lineamientos procesales vigentes actualmente, toda vez que con esta actuación se encausó oportunamente el iter procesal, puesto que no era procedente la realización de una audiencia de alegaciones y fallo , cuando el nuevo Decreto señala otro procedimiento para los asuntos civiles y de familia, sin distinguirlos por la fecha de la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, no obstante, la legalidad de lo dispuesto por el Magistrado, la relevancia de la sustentación de la alzada y e l cambio del procedimiento verbal en materia civil al escritural, el juzgador estaba obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia. En especial, cuando las circunstancias del presente asunto lo imponían, toda vez que se había programado una audiencia dentro del proceso conforme a las reglas del Código General del Proceso, convocatoria que se le había notificado al recurrente por estado y correo electrónico, y donde la administración de justicia le

2 Artículo 13 del Código General del Proceso establece que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley".Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 8 de 9

había manifestado que se comunicaría con él previamente a la audiencia.

En caso s como el subjúdice, el operador judicial debe adoptar las medidas y ajustes razonables para que los intervinientes puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos , con el objetivo de garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, puesto que la sola notificación por estado en este evento, resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para el aquí quejoso, ya que la falta de sustentación del recurso conllevó a la declaratoria de desierto del recurso, situación adversa a sus intereses.

Así las cosas, dadas las particularidades de este asunto, se considera que el recurso de súplica formulado por el apoderado de la demandante-recurrente, resulta procedente ; i mponiéndose en consecuencia, la revocatoria de la determinación tomada por el Honorable Magistrado Doctor ALBERTO ROMERO ROMERO el 8 de febrero de 2021, consistente en declarar desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, proceda a ordenar la notificación del proveído adiado 18 de diciembre de 2020, a fin de que la parte apelante tenga la oportunidad procesal de sustentar el recurso de apelación y a la vez, la contraparte de realizar la réplica. U na vez en firme este

proveído adiado 18 de diciembre de 2020, a fin de que la parte apelante tenga la oportunidad procesal de sustentar el recurso de apelación y a la vez, la contraparte de realizar la réplica. U na vez en firme este proveído regrese a su conocimiento para los fines legales pertinentes.

Finalmente, no se condenará en costas al suplicante, ante la prosperidad del recurso interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Dual de Decisión,Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 50063113001 2015 00099 01

Demandante: MARÍA LUISA ROMERO UBAQUE

Demandado: ÁLVARO MONTAÑA CARABALLO

Asunto: Recurso de Súplica

Página 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado ocho (8) de febrero de 2021, proferido por el Honorable Magistrado sustanciador ALBERTO ROMERO ROMERO, por el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) , d e conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Sustanciador, para lo pertinente.

NOTÍFIQUESE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...