TSDJ VVC SCFL - 5000663153001 2019 00048 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000663153001 2019 00048 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, cuatro (04) de,marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación formulada por el accionante ORLANDO PUSEY BENT, contra la providencia dictada el veintiuno (21) de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M), dentro de la presente acción de HABEAS CORPUS.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, el señor ORLANDO PUSEY BENT formuló acción de Habeas Corpus en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN , DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS y el ESTABLECIMIENTO • PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esa misma ciudad, al señalar que dichas autoridades, se encuentran vulnerando su derecho fundamental a la libertad, pues a pesar de gozar del beneficio de la "libertad condicional" concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga; a la fecha de la formulación de la presente acción constitucional, aún se encuentra confinado en el aludido centro de reclusión. 1.2. Por tal razón, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de la pena intramural que actualmente cumple, en el establecimiento penitenciario accionado.
1.2. Por tal razón, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de la pena intramural que actualmente cumple, en el establecimiento penitenciario accionado. Expediente No. 500063153001 2019 00048 012 1.3. Respuesta de los accionados y vinculados. 1.3.1. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución-de Penas.y Medidas de Seguridad de Acacias', se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al manifestar que la .privación de la libertad del accionante, tiene como fundamento dos decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, proferidas los días 27 de julio de 2002 y 7 de junio de 2004, por los Juzgados Penal del Circuito de San Andrés y Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, a través de las cuales, se le condenó por los delitos de 'homicidio agravado én concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas' y 'lesiones personales' respectivamente. En este mismo .sentido, resaltó que a pesar que el Juzgádo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del auto calendado 25 de octubre de 2010, le concedió el beneficio de la libertad condicional, por un período de prueba de 83 meses y 15 días,- lo cierto es que, durante dicho lapso, el accionante "cometió un nuevo delito", siendo esta la razón por la cual, se encuentra actualmente privado de la libertad en un centro de reclusión. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado,
durante dicho lapso, el accionante "cometió un nuevo delito", siendo esta la razón por la cual, se encuentra actualmente privado de la libertad en un centro de reclusión. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado, tras considerar que no hay privación ilegal de la libertad, ni prolongación indebida de la detención por parte del Juzgado. 1.3.2. El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 2, señaló que la libertad condicional concedida a favor del actor, no pudo materializarse en razón a que mediante auto interlocutorio No. 2323 del 1° de noviembre de 2017, revocó la libertad condicional que le había sido concedida. 1.4. Decisión de primera instancia. 1.4.1. Culminó el trámite de la primera instancia, con la decisión proferida elveintiuno (21) de febrero de la corriente anualidad, por el Juzgado Civil del 'Véase a folios 22 - 23 del Cuaderno 1. 2En respuesta visible a folio 22 ídem. Expediente No. 500063153001 2019 00048 01Circuito de Acacias (M), mediante la cual, se denegó la protección constitucionál invocada. Para arribar a la anterior determinación, señaló el señor Juez a-quo, que la presente acción devenía improcedente, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que el démandante se encuentra formalmente vinculado a un proceso penal, de allí que, "...no existe prolongación ilegal de la privación de/a libertad del accionante, pues el interno no ha cumplido con
allegadas al plenario, se podía establecer que el démandante se encuentra formalmente vinculado a un proceso penal, de allí que, "...no existe prolongación ilegal de la privación de/a libertad del accionante, pues el interno no ha cumplido con la totalidad de la condena impuesta mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, Porte Ilegal de Armas y Lesiones Personales; razón por la cual, se negará el presente amparó constitucional.." 1.5. La Impugnación. Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugnó la misma, sin señalar los motivos de su disenso.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Establece el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas..." 11.2. A su turno, el artículo 10 de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior señala que el hábeas corpus "..es, un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ypara su decisión se aPlicará el principio pro homine.. " 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus
incoarse por una sola vez ypara su decisión se aPlicará el principio pro homine.. " 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus tiene una doble connotación, pues ha sido concebido como un derecho fundamental y a su vez como una acción pública que busca proteger la libertad personal de aquellos que se encuentran privados, de la libertad y todos los Expediente No. 500063153001 2019 00048 014 demás derechos que son inherentes a este 3, siempre que dicha privación se produzca i.) Por fuera de las foí-mas o lineamientos constitucionales y legales pára la aprehensión, o II.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá 'de los términos previstos en la ley. 11.4. Sentados los anteriores fundamentos normativos, para analizar la procedencia de la acción constitucional del hábeas corpus, debeel juez emprender una labor minuciosa en el estudio de la situación fáctica sometida a su conocimiento, y de esta manera verificar si la misma se enmarca dentro ' de los presupuestos de las normas reseñadas. 11.5. En las condiciones anotadas, procede el suscrito Magistrado a analizar los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes dentro del plenario, para verificar si en el sub examine . se presenta prolongación indebida de la detención del peticionario, señor ORLANDO PUSEY BENT, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder al buen sucedo de la impugnación no se encuentran verificadas en este asunto. 11.6. Lo anterior si se tiene en cuenta que por tratarse de una solicitud de
BENT, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder al buen sucedo de la impugnación no se encuentran verificadas en este asunto. 11.6. Lo anterior si se tiene en cuenta que por tratarse de una solicitud de libertad condicional, de una persona legalmente vinculada a un proceso penal, - sobre quien recae una condena debidamente ejecutoriada, tal solicitud debe tramitarse y debatirse al interior del mismo, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, al expresar: " La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan dé una actuación ilegal extra procesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que este privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.'4 11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez que conoce de la acción constitucional de habeas corpus le está vedado incursionar en terrénoS propios del juez natural, al que la ley le ha asignado el conocimiento de lo debatido en el sub lite. 3Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Providencia del 10 de junio del 2003, con ponencia del Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS Expediente 500063153001 2019 00048 0111.7.1. Al respecto, la aludida Corporación Judicial ha indicado que: "._la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser "un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los
"._la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser "un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria.v legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad..' Tampoco puede otorgársele !'un alcance y una llimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertati, por eso al juez de Ñábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los 'extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor atie a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.../5 (Negrilla y subraya del Despacho) 11.8. En estos términos, puede concluirse sin elucubración alguna que dentro del proceso penal se encuentran los mecanismos procesales que la ley le da a las partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, de allí que, debeel accionante acudir a ellos para lograr persuadir al juez natural, que se" encuentra dentro de las hipótesis consagradas en la norma, para que este, le
las partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, de allí que, debeel accionante acudir a ellos para lograr persuadir al juez natural, que se" encuentra dentro de las hipótesis consagradas en la norma, para que este, le conceda o no la libertad .pretendida, pues sólo como última ratio y ante el agotamiento de las -vías ordinarias, puede el juez y ante la formulación de la acción de habeas corpus entrar a analizar si se cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de libertad del accionante. 11.9. Así las cosas, como quiera que la concesión del beneficio de la 'libertad condicional', elevada por el accionante, es un asunto que debe ser solicitado y resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila el cumplimiento de la(s) condena(s) que (le ha(n) sido impuesta(s), resulta claro que aquél aún no ha agotado ante el Juez ordinario y natural los mecanismos pertinentes para la concesión del subrogado penal que solicita mediante esta acción constitucional, circunstancia que evidencia la improcedencia de la protección deprecada. 11.10. Determinación que en todo caso, podrá ser objeto de los mecanismos 'Sentencia T — 527 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente No. 500063153001 2019 00048 016 de impugnación pertinentes, con miras a salvaguardar los derechos constitucionales que a juicio del demandante, están siendo conculcados. 11.11. En efecto, la petición elevada por él actor, hace alusión a temas que
de impugnación pertinentes, con miras a salvaguardar los derechos constitucionales que a juicio del demandante, están siendo conculcados. 11.11. En efecto, la petición elevada por él actor, hace alusión a temas que conllevarían a una intromisión del Juez Constitucional en áreas que son propias del juez de conocimiento, por cuanto debe eventualmente revisarse sobre el cumplimiento de la pena exigidos para acceder a dicho beneficio, y solamente será dicho estrado Judicial, el encargado de decidir sobre la petición del demandante, pues recuérdese, que este mecanismo constitucional está instituido para verificar si la privación se ha producido i.) Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o ii.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley, y no para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal, para los efectos pretendidos por el actor. 11.12. Al respecto de esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló en providencia del 13 de agosto de 2015, que: "No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una. actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación
mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: 0 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como Mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; hl) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de . un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y 1 Expediente No. 500063153001 2019 00048 01CÚMPLASE, 7 aue contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus (CSJ A1-113, 26 Jun 2008, Rad. 30066)." (Negrilla y subraya para resaltar) 11.13. Sean estas razones suficientes para proceder a confirmar la providencia impugnada, proferida el 21 de febrero hogaño, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M).
para resaltar) 11.13. Sean estas razones suficientes para proceder a confirmar la providencia impugnada, proferida el 21 de febrero hogaño, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M). En, mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en • nombre de la Pepublica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el veintiuno (21) de febrero de la corriente anualidad, por el. Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de forma inmediata .a las partes por el medio. más expedito.
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