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TSDJ VVC SCFL - 500'12213000 2019 00055 00-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500'12213000 2019 00055 00-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 01 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de abril de 2019, Acta IVo.(045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Condominio Residencial Bulevar Codem P.H., y. otros', contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103001-2016-00238-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónide justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la representante legal del Condominio Residencial Bulevar Codem P.H., promovió un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Codem S.C. en liquidación, Tecnoconstrucciones S.A.S., e Inversiones, Proyectos y Construcciones Cadima "invercadima Ltda.", cuyo conocimiento correspondió al I Leonardo Arturo Rey Barón, Luis Octavio Mora Bejarano, José del Carmen Dueñas Mendoza, Fabio Humberto Celemín Herrera, Lina Maritza Montealegre Tacha, Miguel Ángel Rojas, Jorge Edig Carvajal Gómez, Martha Lucía

Pan Evella, Betty Astrid Estupiñán Lúcuma, Carlos Fernelly Morales Villamil, Miltón René Ortiz Sarmiento, Serafín Vanegas Cardoso, Luis Hernando Rojas Muñoz, Yanet Eloina Rey Beltrán, María Santos Carrillo Téllez, Adela Marina Cruz viuda de Amaya, Cristóbal Mora Montenegro, Claudia Patricia Beltrán Riveros, Luz Marina Chaves Silva, maría Isabel Rodríguez Fernández, Anastacio Cadéna Carvajal, Evelia Quiroga Ramírez, María Librada Meléndez de Martínez, Alberto Riaño Niño, María Idaly Restrepo de Jiménez, Carolina Celis Alvarado, Julieta Riaño Niño, Héctor Rafael Castellanos Triviño, LuiS Eduardo Vanegas Montenegro, Rafael Antonio Medina Castro, Rosa Elvia Umaña de Bernal, Edgar Arnulfo Saray Rojas y Olga Maritza Nieto.

A cumnanle: Conclonumo Bulevar 1 0<lein 1.4cciorkulo- .10:gado Primen, Civil del (7 rem l0 de larnow -)leta Radicado: 500012215000 2019 00055 00

12 Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103001201¿-00238-00; trámite en el que al celebrarse la audiencia inicial se relacionó a los propietarios de las viviendas del Condominio Residencial Bulevar Codem Pi-!., como demandantes, motivo para justificar su inasistencia indicando que las aquellas personas participaban en el trámite judicial como coadyuvantes conformeS al artículo, 71 del Código General del Proceso y no como demandantes, por lo tanto, en proveído de fecha 08 de mayo de 2018 resolvió aceptar la justificación y abstenerse de imponer

participaban en el trámite judicial como coadyuvantes conformeS al artículo, 71 del Código General del Proceso y no como demandantes, por lo tanto, en proveído de fecha 08 de mayo de 2018 resolvió aceptar la justificación y abstenerse de imponer sanciones. 1.3. Refirió que posteriormente solicitó la adición de la anterior decisión para que el funcionario se pronunciara sobre la posibilidad de recepcionar declaración testimonial a los coadyuvantes, sin embargo, afirma que su solicitud nunca fue resuelta y que al iniciar la audiencia de instrucción y juzgamiento el titular del estrado judicial accionado• ordenó revocar el auto de 08 de mayo de 2018, declaró que los propietários participantes no eran coadyuvantes, -sino demandantes, impuso sanción pecuniaria, negó la prueba testimonial solicitada y profirió sentencia sin practicar la totalidad de pruebas solicitadas, denegando las pretensiones. 1.4. Indicó que en el curso de la audiencia interpuso recurso de apelación contra tres decisiones así: (i) el que impuso la multa, (ii) el que negó la prueba testimonial y (iii) contra la sentencia. El juez accionado negó la apelación del proveído que impuso la sanción pecuniaria, ante lo cual promovió recurso de queja que fue denegado. Concedida la alzada contra la sentencia, el expediente fue remitido al Superior funcional el 11 de septiembre de 2018. 1.5. Acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia de la decisión proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 09 de agosto de 2018, que impuso sanción a los propietarios intervinientes, por considerar,

de la decisión proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 09 de agosto de 2018, que impuso sanción a los propietarios intervinientes, por considerar, que el servidor convocado incurrió en conductas constitutivas de vía hecho al rehusarse a reconocer a los propietarios como coadyuvantes y como testigos, lo que lo condujo a imponer la sanción prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Accionatne: Condominio Bulerur Accionado: Juzgado Primero Cifil del nrunim de 171101'h:elido -Aleta Radicado: 500012213000 2019 00055 00II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavitencio 2, informó que el proceso cuestiónado fue remitido al Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio No. 2974 de 03 de septiembre de 2018 para resolver recurso de queja, y apelación de un auto y de la sentencia. En cuanto a los hechos y pretensiones de la acción no efectuó pronunciamiento alguno. 11.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1.0 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedád del -funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la

cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedád del -funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la 'administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de/as atribuciones del juez de tutela /ade inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta". 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito 2 Folio I I 5 C.1 Acción de tutela.

Actionanie: ( 'midan:uno Bulevar ( acleiii Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito d Aleta Radicado: 500012213000 2019 00055 00 34 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneráción, d. Cuando se trate de

Radicado: 500012213000 2019 00055 00 34 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneráción, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e.

Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que se alegaran en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar, contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por 'parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Con la presente acción constitucional, la parte accionante pretende que se declare la ineficacia-• de la decisión proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 09 de agosto de 2018, que impuso sanción a los propietarios intervinientes en el proceso judicial cuestionado, pues afirma que el servidor convocado nunca resolvió su solicitud de adición y/o aclaración del proveído adiado 08 de mayo de 2018 y que erró al considerar a las mencionadas personas como demandantes, insistiendo

en el proceso judicial cuestionado, pues afirma que el servidor convocado nunca resolvió su solicitud de adición y/o aclaración del proveído adiado 08 de mayo de 2018 y que erró al considerar a las mencionadas personas como demandantes, insistiendo en que ostentan la calidad de coadyuvantes. 111.4. Pues bien, revisadas las probanzas arrimadas, esta Colegiatura prontamente advierte que las afirmaciones de la parte actora son apartadas de la realidad, habida cuenta que al iniciar la audiencia de instrucción y juzgamiento se resolvió en primer lugar la solicitud de adición presentada por la apoderada del extremo activo, así mismo, se vislumbra que el tema aquí debatido fue planteado y definido al interior del proceso, resultando preciso sintetizar los argumentos que expuso el titular del Juzgado Primero Civil del Ciftuito de Villavicencio, así3: 3 Confrontar Minuto 34:08 de registro auditivo en medio magnético obrante a folio 926 C. 1B Expediente No. 500013108001-2016-00238-00.

Accumanie: Condominio Mulera,. ('InknI Accionado: Jusgado l'huna?, Civil del f' frenan de illovicencio -Mala Radleada: 500012213000 2019 00055 005 "En atención a la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 8 de mayo de los corrientes, mediante el cual no se sancionó a las personas naturales que conforman el extremo activo al considerar.en otrora oportunidad, por la operadora jurídica que eran coadyuvantes de la parte demandante en los términos del artículo 71 del CÓDIGO General del Proceso, de entrada el despacho advierte que en la

conforman el extremo activo al considerar.en otrora oportunidad, por la operadora jurídica que eran coadyuvantes de la parte demandante en los términos del artículo 71 del CÓDIGO General del Proceso, de entrada el despacho advierte que en la decisión que antecede, se incurrió en una irregularidad por lo que es necesario entrara a estudiar y realizar un control de legalidad del tema objeto de este asunto, conforme lo regula el artículo 132 del Código General del Proceso. Por lo cual en principio es necesario retornarel acontecer histórico-fáctico, y en ello hemos de selialar que a esa audiencia inicial no asistieron 55 personas naturales que conforman el extremo activo, únicamente concurrieron la representante legal del condominio Bulevar Codem, Antonio Larrota y la apoderada de la totalidad de los demandantes, por lo que en consecuencia en aquella oportunidad el despacho les concedió tres días para que justificaran su incomparecencia, tal y como lo dispone el canon 372 numeral 3° del Código General del Proceso. El despacho advierté que se ha incurrido en un error por lo que debe dejarse sin valor y efecto esta decisión que dispuso tener a estas 55 personas corno coadyuvantes y a la vez pro que en ese auto se abstuvo de imponer sanciones procesales y pecuniarias, decisión q ue no se ajusta al ordenamiento y que por ende es necesario realizar el control de legalidad para ajustar la actuación a los parámetros de orden legal. Lo primero que se debe se'rTalar, es que estas 55 personas otorgaron un poder amplio y suficiente para que en su nombre y representación se adelantara ésta actuación y poder obtener el resarcimiento de unos perjuicios que estimaron cada

Lo primero que se debe se'rTalar, es que estas 55 personas otorgaron un poder amplio y suficiente para que en su nombre y representación se adelantara ésta actuación y poder obtener el resarcimiento de unos perjuicios que estimaron cada una de estas 55 personas se les ha ocasionado por Una conducta omisiva del extremo pasivo, ello es daro en tanto en el poder como en el libelo inaugural; el cual en una de las pretensiones se dice con toda claridad que una vez declarado el incumplimiento y otras consecuenciales pretensiones, se debe condenar al extremo pasivo al pago de peduicios que se lo han causado a cada uno de los copropietarios del Condominio Bulevar Codem, luego es indiscutible que desde la génesis se trataba de plurales sujetos procesale, no solamente el Con domino Bulevar Codem, sino estas 55 personas naturales; y así lo entendió el despacho al admitir el libelo inaugural, decisión que por cierto no fue objeto de recurso alguno, Accionunle.: Condominio BuleVOr Codem Accionada: Juzgado PrunemCivil del (7r 10 de 1V101 4/el, Rodeada: 500012213000 2019 00055 00salvo la excepción previa que se planteó y en la cual el despacho clarificó de una vez por todas que estos ciudadanos fungían como litisconsortes facultativos y desde aquellas calendas quedo claro que sí son 'sujetos procesales, si son parte actora, si son demandantes y por consiguiente no es de recibo el auto en el que la anterior operadora conduye que se trata de coadyuvantes, entre otras cosas porque tampoco se cumplen las exigencias del artículo 71 del Código General del

actora, si son demandantes y por consiguiente no es de recibo el auto en el que la anterior operadora conduye que se trata de coadyuvantes, entre otras cosas porque tampoco se cumplen las exigencias del artículo 71 del Código General del Proceso, el cual determina que la coadyuvancia es en aquellos eventos cuando una de las partes tiene una determinada relación sustancial a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia y acá si pretende que se extiendan por que se pretende un resarcimiento de las personas por parte de cada una de las 550 56 personas naturales que han otorgado poder, que se les admitió la demanda y que se les ha reseñado hasta el cansando que so Litisconsortes facultativos. Luego entonces lo pertinente es dejar sin valor y efecto este auto que es objetode aclaración y adición pues se adoptó una decisión que es contraria a derecho al señalar que son coadyuvantes, cuando no lo son, son parte actora, como consecuencia por supuesto que lá decisión de absolverlos de las consecuencias pecuniarias y procesales tampoco resiste el análisis y no es de recibo una decisión de tal talante, Porque los artículos 372,373 y 204 del Código General del Prticeso establecen .que las partes pueden justificar SU ausencia antes y después de a programación de la audiencia, si lo hicieren después deberán acreditar dentro de los tres días siguientes una situación de fuerza mayor o caso fortuito entendibles como el hecho imprevisible e irresistible, no cualquiér justificación es válida, y si se justifica en debida forma se oye a la parte, pero si no, no será oído y se impondrán las respectivas sanciones, la pecuniaria que son cinco salarios mínimos a todos y cada uno de los que no justificaron y la procesal, la presunción juris

se justifica en debida forma se oye a la parte, pero si no, no será oído y se impondrán las respectivas sanciones, la pecuniaria que son cinco salarios mínimos a todos y cada uno de los que no justificaron y la procesal, la presunción juris tantum que admite prueba en contrario, se presumirán ciertos los hechos de excepciones. La única justificación que se arrimó fue el equívoco de la profesional del derecho que consideró, erradamente, que no era necesaria la presencia de todos los demás poderdantes y que merced a ese equivoco lo les avisó a sus pupilos, por supuesto eso es un equívoco mayúsculo, pero no constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito, porque sí es previsible y sí es resistible, entonces loas causal presentada no es una justificación y por ende en aplicación del principio de legalidad al despacho no le quéda otra alternativa que proceder a imponer las sanciones pecuniarias descritas en el ordenamiento jurídico.

Accionunte: 'onclominio Bulevar ir 'odeni Accionado: Juzgado Primero del 1 iitiiila de 1111avicei Alela , Radicado: 500012213000 20111 00055 00 67 111.4. Seguidamente, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición4, exteriorizando su desacuerdo, insistiendo en que estima que son coadyuvantes y en que lo decidido comportaba un atropello para los intervinientes, contradicción que fue definida en la misma audiencia de forma adversa, en tanto el juez accionado advirtió que la recurrente no elevó ningún reparo diferente a su inconformidad y menos invocó fundamento normativo que permitiera analizar algún

contradicción que fue definida en la misma audiencia de forma adversa, en tanto el juez accionado advirtió que la recurrente no elevó ningún reparo diferente a su inconformidad y menos invocó fundamento normativo que permitiera analizar algún motivo jurídico que viabilizaran la revocatoria pretendida, consecuencialmente mantuvo la providencia atacada. 111.5. Pues bien, llegados a este punto, es preciso resaltar que tal y corno lo determinó el titular del despacho accionado, con el escrito de demanda se aportaron mandatos conferidoss por los propietarios de los inmuebles ubicados en el Condominio Bulevar Codem en los que reza "confiero poder especial, amplio y suficiente ... para que en mi nombre y representación inicia y lleve hasta su terminación demanda declarativa verbal de primera instancia contra...", a su vez, entra las pretensiones de la demanda se requirió que "se declare que las demandadas son solidarámente responsable del pago a los propietarios de las unidades privadas de la agrupación primera etapa del referido condominio de las indemnizaciones por concepto de darlos y perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento en el desarrollo del proyecto '6, y en el auto que admitió la demanda se relacionó a la totalidad de propietarios que otorgaron poder como integrantes del extremo activo sin que contra la mencionada decisión se formulara recurso o controversia alguna a los largo del trámite del proceso. 111.6. Ahora, sobre la coadyuvancia, el estatuto procesal consagra en su artículo 71 que: "Artículo 71. Coadyuvancía. Quien tenga con qna de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la

que: "Artículo 71. Coadyuvancía. Quien tenga con qna de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir 4 Confrontar Minuto 55:5'7 de registro auditivo en medio magnético obrante a folio 926 C. 1B Expediente No. 500013108001-2016-00238-00. 5 Ver folios 17 a 162, Cuaderno 1, ídem. "Ver folio 529, CIA, Ídem.

Accionanle: Condominio Bulevar Codem Accionado: Juzgado Pnmero del ('um'cmmio, de 111 rimo -Alela Radicado: 500012213000 2019 00055 00en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instanda.

El coadyuvante tomará el procesaen el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigia La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si él juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 111.7. De la norma transcrita se puede colegir que los coadyuvantes están autorizados

peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 111.7. De la norma transcrita se puede colegir que los coadyuvantes están autorizados a actuar en el proceso sin que a ellos se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pues esto obedece a la existencia de una relación sustancial con una de las partes y a que puedan verse afectados si dicha parte es vencida, no obstate, el debate objeto del proceso es ajeno a los intervinientes, jra que no son titulares de la pretensión del actor y no pueden oponerse a su prosperidad alegando en su contra un derecho propio, pues son sujeto adhesivos, y de presentarse lo contrario, no serían coadyuvantes si no que actuarían como extremos procesales o como terceros principales, desviando así su intención de colaboración o apoyo con una de las partes, para convertirse en un sujeto que actúa bajo un interés jurídico propio, por lo que resulta claro que en el proceso . cuestionado, los aquí accionantes elevaron pretensiones dirigidas a satisfacer los perjuicios que se les causaron a cada uno, por lo tanto debe concluirse que no actúan como coadyuvantes. 111.8. Pues bien, lo que se puede colegir de la anterior revisión es que no se puede endilgar a la autoridad judicial accionada la afectación de los derechos fundamentales, reclamados; pues al margen, que esta Corporación comparta o no el momento procesal en que se zanjó definitivamente la calidad en que intervenían los propietarios accionantes, es palmario que la decisión controvertida eslotalmente razonable, procuró evitar futuras irregularidades, es ajustada a la normatividad aplicable y no p'uede

en que se zanjó definitivamente la calidad en que intervenían los propietarios accionantes, es palmario que la decisión controvertida eslotalmente razonable, procuró evitar futuras irregularidades, es ajustada a la normatividad aplicable y no p'uede calificarse como arbitraria y caprichosa.

Accionarue: Condominio Bulevar (»In, Accionada: Juzgada l'rauera ('ird del l'ircuita de I)Ilarwenclo -Á icsuc Radicado: 500012213000 2019 00055 009 111.9. Finalmente, es necesario resaltar, que dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercido de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia. Por consiguiente, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito,' por cuanto la decisión cuestionada y proferida.el 09 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013103001-2016-00238-00, que impuso sanción pecuniaria y procesal, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado y no se advierte desmesurada o irrazonable, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado

de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado y no se advierte desmesurada o irrazonable, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionahtes, en consecuencia se impone negar el amparo deprecado.•

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No.1 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nqmbre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado Condominio Residencial Bulevar Codem P.H., y otros, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

Accionwde: Candonunia Bulevar Cacle!» ACCIODUZIO: Juzgado Pranero ( ',vil del °malo de IllIal Radicado: 509012213000 201)00055 00Magistrado

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TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad ,de préstamo al despacho del Magistrado Hoover, Ramos Salas.

CUARTO: Si el presente fallo _no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eVentual revisión.

CÚMPLASE

ifT0 ROMERO ROMERO

Magistrado (En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado RAFAEL LBEIRO C AVARRO POVEDA Accionanie: Condominiodirdeliar Code,» Accionado: Juzgado Prihiciro l'ivd del Cir lel A Ida

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado RAFAEL LBEIRO C AVARRO POVEDA Accionanie: Condominiodirdeliar Code,» Accionado: Juzgado Prihiciro l'ivd del Cir lel A Ida Radicado: 500012213000 20190005500

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