TSDJ VVC SCFL - 50012214002021 00352 00-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50012214002021 00352 00-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
Declarante: Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio Sentido decisi ón: Declara infundado impedimento
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Ref.: Radicado 5 00012214000 2021 00352 00
IMPEDIMENTO declarado por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso Ejecutivo Radicado No. 500013153003 2021 00320 01 ;
Ejecutante: CARMENZA PLATA FERNÁNDEZ ;
Ejecutado: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA
SÁNCHEZ
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se decide sobre la legalidad del impedimento declarado por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con fundamento en la causal del numeral 7, artículo 141 del Código General del Proceso.Proceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
Declarante: Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio Sentido decisi ón: Declara infundado impedimento
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Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
Declarante: Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio Sentido decisi ón: Declara infundado impedimento
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ANTECEDENTES
1. - En el decurso del proceso e jecutivo iniciado por la señora CARMENZA PLATA FERNÁNDEZ , en contra de l señor HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ , arriba referenciado, la titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICE NC IO, mediante auto calendado el 22 de octubre de 2021, se declaró impedida para seguir conociendo del citado proceso, con base en la causa l 7ª , artículo 141 del CGP, en razón a que el apoderado judicial de la parte ejecutante , doctor MARCOS ORLANDO ROMERO QUEVEDO, actuando también como mandatario judicial de los señores MARIO ANDRES GALLEGO GOMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR , instauró denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato por acción , la cual cu rsa en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , bajo el R adicado No. 50016000567 2020 01725 , en donde fungen como denunciantes los últimos en mención.
2. - En cumplimie nto de lo dispuesto en el inciso 2 , artículo 140 del CGP , la juez impedida remitió el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, D espacho que estaba
2. - En cumplimie nto de lo dispuesto en el inciso 2 , artículo 140 del CGP , la juez impedida remitió el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, D espacho que estaba llamado a reemplazarla. Sin embargo, por auto del 22 de noviembre de 2021, la titula r de la dependencia judicial r eceptora no aceptó el impedimento , argumenta ndo que la causal alegada no estaba configura da en este caso , puesto que la denuncia penal fue promovida por las ci udadanos MARIO ANDRES GALLEGO GÓMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR, quienes no son parte en el juicio ejecutivo, pues lo único en c omún con esta causa , es que los representa el abogadoProceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
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MARCOS ORLANDO ROMERO QUEVEDO, mismo procurador judicial de la ejecutante CARMENZA PLATA FERN ÁNDEZ.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que , el catálogo de causales de impedimento y recusaci ón , es fiel a los principios de imparcialidad e independencia que deben hacer presencia constante en los Estrados Judiciales.
Según la Corte Constitucional tales figuras son “… instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, que encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse
naturaleza eminentemente procedimental, que encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de i mparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal , puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. (Sentencia C -532 de 2015)
En el campo procesal civil, los motivos que pueden llegar a separar a un Juzgador de la causa que ha venido dirigiendo , están expresa y taxativamente consignados en el canon 141 de la Ley 1564 de 2012; ningún otro, distinto de los allí señalados, genera aquella consecuencia; la interpretación de las causales legales es restrictiva, pues el ceñimiento a su contenido literal debe ser riguroso. Ello se justifica en la medida que no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de mutar la competencia del Juez.
2. En el asunto bajo examen , como ya se ha reiterado, la causal en que se fincó el impedimento declarado por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICE NCIO, es la prevista en el numeral 7ºProceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
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del art. 144 ibídem, consistente en “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el Juez, su cónyuge o compa ñero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se hall e vinculado a la investigación”. (se destaca)
Frente al punto, téngase en cuenta el siguiente aparte contenido en una providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“En cuanto que la configuración de un impedimento o recusación afecta la competencia asig nada por la ley, por ello mismo, el orden público, la autorización de uno u otra no admiten interpretaciones extensivas ni viabilizan causales no contempladas expresamente en la normatividad vigente , por tanto, procederá aquél o ésta en la medida en que, con estrictez, concurran las circunstancias fácticas o jurídicas señaladas en las normas pertinentes” 1 (Resaltado y negrillas propias)
3. De cara a lo anterior y del análisis del acontecer fá ctico del proceso ejecutivo en referencia , re sulta palmario que los señores MARIO ANDRÉS GALLEGO GOMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR , no son parte de dicha ejecución forzada, tampoco representan a ninguno de
ejecutivo en referencia , re sulta palmario que los señores MARIO ANDRÉS GALLEGO GOMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR , no son parte de dicha ejecución forzada, tampoco representan a ninguno de los extremos procesales de la ejecución ni son sus apoderados judiciale s, de modo que, siendo los antes nombrados los denunciantes penales de la J uez que se declaró impedida, no se encuentra configurado el hecho generador del apartamiento declarado por dicha funcionaria.
Además, verificado el expediente ejecutivo, emerge con total clarida d que la ejecutante CARMENZA PLATA FERNÁ NDEZ, otorgó poder para
1 AC1133 -2015. M.P. Margarita Cabello Blanco.Proceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
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iniciar la acción ejecutiva a la sociedad ABOG & ACES S.A.S., tal como se observa en el poder obrante a folio 3 , del archivo ‘01cuaderno1, expediente digital’, sociedad que si bien , se encuentra representada legalmente por el doctor MARC OS ORLANDO ROMERO QUEVEDO, es la mandataria judicial de la demandante en mención , y nada tiene que ver con la aludida denuncia penal, a m ás que conforme a lo ya indicado, el citado profesional del der echo no fue el promotor de la denuncia presentada por los señores MARIO ANDRÉS GALLEGO GOMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR , pues simplemente la
a lo ya indicado, el citado profesional del der echo no fue el promotor de la denuncia presentada por los señores MARIO ANDRÉS GALLEGO GOMEZ e IRMA ROCÍO GÓ MEZ SALAZAR , pues simplemente la formuló a nombre de estos, que son los verdaderos denunciantes, razón por la cual la causal alegada no encuentra estructuración en el caso.
Con base en lo señalado, se declarará infundado el impedi mento sometido al examen de este Tribunal, porque además de lo expuesto, no se vislumbra ninguna otra circunstancia que afecte la imparcialidad, ecuanimidad o independencia de la Juez que hasta ah ora ha conocido y tramitado el mencionado proceso ejecutivo.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE
LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3 DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO ,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICECNIO , con sujeción a las motivaciones que preceden.Proceso: Impedimento Radicado No. 500012214000 2021 00352 00
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SEGUND O. DEVUÉ LVASE el expediente c ontentivo del proceso ejecutivo de la referencia, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILL AVICENCIO, para que allí continúe su trámite.
SEGUND O. DEVUÉ LVASE el expediente c ontentivo del proceso ejecutivo de la referencia, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILL AVICENCIO, para que allí continúe su trámite.
TERCERO. ENTÉRESE de esta determinación , al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , para lo de su interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada