TSDJ VVC SCFL - 50013103003 2017 00389 01-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50013103003 2017 00389 01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 19 de junio de la corriente anualidad, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo promovido por' Bancolombia S.A., en contra de la Constructora Esparta Ltda., Jairo Emiliano Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán. 1.2. Mediante el auto objeto de censura; proferido el 19 de junio de la corriente anualidadl se -declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal requerida, - de notificar el extremo ejecutado; se ordenó el desglose de los documentos a favor de la parte ejecutante, entre otras determinaciones consecuenciales. 1.3. Inconforme con esta decisión, el señor apoderado judicial de la entidad bancaria ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual memoró las actuaciones desplegadas a fin dé dar cumplimiento 1 Véase folio 47 del cuaderno principal.r con la carga procesal pedida, ya partir de lo que concluyó que "...el suscrito,
para lo cual memoró las actuaciones desplegadas a fin dé dar cumplimiento 1 Véase folio 47 del cuaderno principal.r con la carga procesal pedida, ya partir de lo que concluyó que "...el suscrito, ha sido diligente en las acciones tendientes a realizar las notificaciones a los demandados...", amén que nadie está obligado a lo imposible. Sostuvo además que en el presente asunto, se encontraban pendientes por consumar las medidas cautelares decretadas, lo que a voces de lo preceptuado en el numeral 1 0 inciso 20 del artículo 317 del Código General del Proceso, hacía inviable la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.4. Con proveído calendado 28 de agosto hogaño 2, se resolvió el recurso horizontal interpuesto, manteniendo la decisión censurada, y concediendo la alzada formulada como subsidiaria. Para arribar a esta determinación, dijo el señor Juez de primera instancia que .el. envío de las citaciones para lograr la vinculación de los demandados al proceso, no se ajustaban a los lineamiento del ordenamiento adjetivo, por lo que no podían ser tenidos en cuenta, así como tampoco, podía tenerse por cumplida la carga, en la medida que no se acreditó la notificación realizada a la sociedad Constructora Esparta Ltda. Ya en lo toCante a la consumación de las -medidas cautelares, precisó que dicha aseveración resultaba desacertada, en la medida que 'Len algunos bancos se registró el embargo que por este Juzgado y para este proceso se decretaron, conforme se observa de las respuestas (..) evidenciándose que las medidas cautelares fueron consumadas, por lo que no es aplicable el inciso final del numeral 1 del art. 317 citado.:."
conforme se observa de las respuestas (..) evidenciándose que las medidas cautelares fueron consumadas, por lo que no es aplicable el inciso final del numeral 1 del art. 317 citado.:." 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 2 Véase folio 69 a 71 ibídem.3 11.1. Sabido es, que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Esta institución jurídico procesal busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos, además de obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como 'partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. 11.2. Se entiende aquél, entonces, corno "la consecuencia jurídica .que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso", por lo tanto, la referida obligación de parte "O) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (fi) se advierte cuando hay omisiones conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de Cm término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada.
conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de Cm término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es adVertida de la imposición de la misma y de las conseciiencias de su incumplimiento "3. 11.3. El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez/para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no 1-0 realizado la actuación a su cargo para que el proceSo continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia con Orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones, el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza.4 11.4. Con este propósito, el legislador en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, previó que podía aplicarse esta sanción:
Espinoza.4 11.4. Con este propósito, el legislador en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, previó que podía aplicarse esta sanción: :1. Cuando para continuar, el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de un cargaprocesal o de un .acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en pro videncia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisonb de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuácioneS encaminadas a .consumar las medidas cautelares previas." 11.5. De la norma transcrita, se desprende que para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, ,las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ji) establecer cuál es la parte a la que le correSponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) Verificar la inobservancia de la orden impartida
respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ji) establecer cuál es la parte a la que le correSponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) Verificar la inobservancia de la orden impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta. 11.6. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante proveído calendado 17 de abril de 20184, el a quo requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes, '..cumpl{iera} con la carga procesal consistente en notificar en debida forma a la parte demandada...", so pena de hacerse acreedora a la sanción contemplada en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, decisión que se notificó por anotación en el estado el 18 del mismo mes y año, por lo que el término de que trata la norma atrás enunciada, principió a correr el 19 de abril de la misma anualidad, y de haber corrido ininterrumpidamente, vencería el 10 de junio de 2018. 4 Véase folio 27 cuaderno principal de copias.11.7. No obstante, según da cuenta el plenario, el señor apoderado judicial de la parte demandante, para dar cumplimiento a esta obligación, el 23 de abril . de 2018, puso en conocimiento del despacho a quo, el envío por intermedio de la empresa de mensajería Interpostal, del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso a los demandados Jáiro Emilio Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán a la dirección indicada en el libelo
de la empresa de mensajería Interpostal, del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso a los demandados Jáiro Emilio Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán a la dirección indicada en el libelo inaugural (Cfr. Fls. 28 y ss. c - 1), es decir, que estando en curso el término de que trata el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y sin que este se hubiere consumado, el ejecutante realizó una actuación, con la que logró interrumpir el lapso que iba corriendo, a voces de lo establecido en el literal c. del artículo citado, que al respecto señala: "Art. 317Desistimiento tácito. El desistimientó tácito se aplicará en los siguientes eventos: El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (4 c. Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo." 11.8. Interrupción que conforme el inciso 4° del artículo 118 ibídem, hace que el plazo corrido deje de contarse "y de s\ er el caso, vuelva a correr íntegramente el mismo...'s fenómeno de suyo, disímil al de suspensión de términos, previsto en el inciso 50 de la misma disposición, en el que por el contrario, "...el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que falto.. /6 11.9. En efecto, sobre él tópico establecen los incisos mencionados, que: "Art. 118. Cómputo de términos. (-)
posteriormente en lo que falto.. /6 11.9. En efecto, sobre él tópico establecen los incisos mencionados, que: "Art. 118. Cómputo de términos. (-) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término LÓPEZ, Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Pág. 485. 6 Ibídem.6 por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a • partir del día siguiente al dé la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa ainsulta verbal con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el termino se suspenderá y se reanudará a partir :del día siguiente al de la notificación de la providenaá que se profiera..," II.10. Ello significa entonces, que cuando el literal c.) del artículo 317 ejusdem se refiere a la interrupción de términos, el tiempo corrido hasta que se efectué alguna actuación de la parte o del juez tramitador de la causa, a los ojos del derecho, deja de existir, se anula, o se extingue, para empezar a contar nuevamente. 11.11. Pues bien, comoquiera que el término que venía corriendo desde el día siguiente de la notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga — 19 de abril de 2018 - se interrumpió el 23
11.11. Pues bien, comoquiera que el término que venía corriendo desde el día siguiente de la notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga — 19 de abril de 2018 - se interrumpió el 23 siguiente, con la actuación desplegada por el demandante al poner en conocimiento el envío del citatorio para que el extremo ejecutado compareciera al Despacho para notificarse personalmente, cuando aún estaba corriendo el mismo, es claro que el plazo de treinta (30) días de que habla el numeral 1.° del artículo 317 ejusdem, debía empezar a correr nuevamente a partir del 24 de abril de 2018, finalizando el 7 de junio siguiente. 1.12. Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que el 11 de mayo de la anualidad mencionada 7, el demandante allegó al proceso memorial en el que aportaba la certificación de la entrega de la notificación por aviso remitida a los demandados Carolina del Pilar Gutiérrez Guzrríán y Jairo Emiliano Omaña García, vía correo electrónico, actuación que nuevamente interrumpió el término que se había otorgado para cumplir la carga, pues recuérdese que la disposición recién transcrita, indica "Cualquier actuación...", sin parar mientes en que con esta se cumpla o no la carga procesal impuesta, por lo que 7 Véase FI. 37 C. 17 nuevamente y a partir del 15 de mayo de 2018, que fue el primer día hábil siguiente, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para cumplir con la cárga procesal requerida, el cual fenecería el 27 de junio del ifiismo año.
siguiente, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para cumplir con la cárga procesal requerida, el cual fenecería el 27 de junio del ifiismo año. 11.13. A pesar de que el fatal lapso no se cumpliría - según el recuentb anteriormente realizado — sino hasta la fecha mencionada 27 de junio de 2018 — el señor juez de primera instancia, mediante el auto objeto de censura proferido el 19 de junio de 2018, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión a todas luces prematura, en la medida que no se habían cumplido ininterrumpidaménte los treinta (30) días que consagra el numeral 10 del canon plurimencionado, y por ende, no ' se encontraban presentes todos los elementos axiológicos para que procediera la declaratoria de tal figura, de ahí que bajo estas condiciones la censura elevada por el extremo ejecutado este llamada a salir avante. 11.14. Oportuno resulta recordar entonces, que el legislador, celoso en la aplicación de este tipo de sanciones, exige el cumplimiento perfecto de cada uno de los presupuestos en que se estructura la institución jurídica estudiada, por lo que ante la falta de uno o alguno de aquéllos, inviabilizará la aplicación de las consecuencias jurídicas para ella prevista. 11.15. Reste por, decir, para despachar la totalidad de los argumentos esgrimidos por el apelante en su requrso, que al "parecer", ya que no es un hecho probado al interior de este asunto, la medida cautelar de' embargo y retención de dineros que los demandados - Constructora Esparta Ltda., Jairo Emiliano
esgrimidos por el apelante en su requrso, que al "parecer", ya que no es un hecho probado al interior de este asunto, la medida cautelar de' embargo y retención de dineros que los demandados - Constructora Esparta Ltda., Jairo Emiliano Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán — pudieran tener en los bancos Itaú y Colpatria (que son los únicos que no se han pronunciado en este trámite), no se ha logrado consumar, y Se dice "al parecer", en la medida que no aparece acreditado en el expediente, que la parte ejecutante e interesada con el ásentamiento de la medida, haya diligenciado el oficio 0121 (Cfr. FI. 3 c2) ante los mencionados establecimientos bancarios, a pesar de que en el auto que decreto las cautelas, se accedió a ellas.8 11.16. De ahí que una simple "supósición", frente a la "posible falta de consumación" de las medidas cautelares, no pueda truncar la aplicación de la sanción que contempla el legislador para la inacción de la parte, pues en el escenario planteado, sí sería viable esta, solo que por lo explicado en los epígrafes antelados, 'en el caso que se analizaino procede la terminación del proceso, pues no se cumplió el lapso temporal fijado por el legislador. 11.17. Sean los argumentos anteriores suficientes, para revocar la decisión proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y la contabilización del, término para dar cumplimiento a la carga procesal tc é? r p.\- cc
ciudad, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y la contabilización del, término para dar cumplimiento a la carga procesal tc é? r p.\- cc requerida, a partir del auto que disponga, obedecer y acatar lo ordenado en está providencia. 11.18. No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia á la parte apelante, por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 19 de junio de la corriente anualidad, de coriformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFIQUESE ALBERTO ROMERO ROMERO Magistrado11.16. De ahí que una simple "suposición", frente a la "posible falta de consumación" de las medidas cautelares, no pueda truncar la aplicación de la sanción que contempla el legislador para la inacción, de la parte, pues en el escenario planteado, sí sería viable esta, solo que por lo explicado en los epígrafes antelados, en el caso que se analiza, no pro-cede la terminación del proceso, pues no se cumplió el lapso temporal fijado por el legislador. 11.17. Sean los argumentos anteriores suficientes, para revocar la decisión proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y la
proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y la contabilización del término para dar cumplimiento a la carga proCesal requerida, a partir de la notificación del auto que disponga obedecer y acatar lo 'ordenado en. esta providencia. 11.18. No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia a la parte apelante, por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior dé Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 19 de junio de la corriente anualidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFIQUESE
ALB. •ROMEROrs ERO Magistr. o