🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 50013105002 2015 0412 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50013105002 2015 0412 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01.

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ.

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en

adelante –COLPENSIONES-, DOLORES BARÓN Y MARÍA

EUGENIA RODRÍGUEZ DUCUARA.

Villavicencio, junio diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta consagrado en favor de la demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la sustitución p ensional solicitada por INÉS MIRANDA NUEZ, compañera permanente supérstite de Juan Pablo Torres -q.e.p.d.-.

I. ANTECEDENTES DEMANDA Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015 , cuyo conocimiento

Juan Pablo Torres -q.e.p.d.-.

I. ANTECEDENTES DEMANDA Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, INÉSProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

MIRANDA NUEZ demandó a DOLORES BARÓN, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DUCUARA Y COLPENSIONES, solicitando en calidad de compañera permanente supérstite, se le declare beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutó Juan Pablo Torres; persona con quien convivió desde el año de 1980 hasta el día 26 de agosto de 2014, fecha de su deceso; peticionó se condene a la demandada COLPENSIONES a sustituir en su favor, el derecho prestacional reconocido al occiso mediante resolución N ° 015170 de 30 de julio de 2003, al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 26 de agosto de 2014 debidamente indexadas, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Manifestó que su convivencia con el causante inició el 7 de junio de 1980, momento a partir de cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, a causa de un accidente de tránsito, terminó por el fallecimiento de Juan Pablo Torres.

basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que, a causa de un accidente de tránsito, terminó por el fallecimiento de Juan Pablo Torres. Expresó que, a través petición adiada febrero 10 de 2015, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que por la concurrencia simultanea de beneficiarios, mediante N°GNR 93382 de marzo 26 de 2015, denegó la sustitución pensional reclamada.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente.

DOLORES BARÓN y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DUCUARA al unísono y por medio de sus curadores ad litem, oportunamente co ntestaron la demanda1; no se opusieron a los hechos y pretensiones, se atuvieron a lo probado en la litis.

1 Mediante diligencia de posesión adiada julio 18 de 2016, se posesionó ante el A quo, la Dr. Eliana Quijano Prada, curador ad litem de la demanda da María Eugenia Rodríguez

Ducuara.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Ducuara.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

ACTUACIONES RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA.

Ante la acreditación de la Unión marital de h echo de Juan Pablo Torres e Inés Miranda Nuez 2, mediante resolución SUB44825 del 22 de febrero de 2018, COLPENSIONES reconoció en favor de la demandante, sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 37.84% del derecho prestacional de que en vida disfrutó Juan Pablo Torres3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavic encio, mediante sentencia adiada enero 20 de 2020, concedió las pretensiones incoadas, y, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante, señora INÉS MIRANDA NUEZ , el 100% de la pens ión de vejez que en vida disfrutó el señor Juan Pablo Torres ; mesada pensi onal que deberá ser indexada; providencia judicial que no fue objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver , en Grado Jurisdiccional de Consulta , el siguiente problema jurídico: 1. ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de reconocer en favor de INÉS MIRANDA NUEZ, en proporción

siguiente problema jurídico: 1. ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de reconocer en favor de INÉS MIRANDA NUEZ, en proporción equivalente al 100%, la sustitución pensional de la pensión de vejez, que en vida disfrutó Juan Pablo Torres?

2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

2.1. – ESTATUS PENSIONAL DEL CAUSANTE.

2 Mediante sentencia proferida el 15 septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Familia del circuito de Villavicencio, reconoció la unión marital entre los sujetos en mención. 3 Documento allegado a este expediente judicial de manera extemporánea, adujo en dicha la entidad demandada “ atendiendo.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

Conforme lo dispuesto en la reso lución No 015170 de 30 de julio de 2003 , acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones -, reconoció en favor de Juan Pablo Torres , pensión de vejez, derecho prestacional que no fue objeto de controversia por los sujetos procesales de esta Litis , y ante la presunción de legalidad que cobija al aludido acto jurídico , esta colegiatura ratifica el estatus pensi onal que ostentó el fallecido.

2.2.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS

PARA SU RECONOCIMIENTO.

aludido acto jurídico , esta colegiatura ratifica el estatus pensi onal que ostentó el fallecido.

2.2.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS

PARA SU RECONOCIMIENTO.

Atendiendo la data del deceso del causante –agosto 26 de 2014-, se advierte por esta Corporación que la normatividad aplicable en el sub júdice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 4, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente trabajador o pensionado, deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente de l afiliado o pensionado , siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero permanente supérstite deberá acreditar que sostuvo vida marital con el occiso hasta su deceso, por un periodo no inferior a los últimos cinco años de vida de aquel. En relación con e l presupuesto de la convivencia, se desarrollan tres hipótesis: 1.- Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera permanente. En este evento se dispone que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera permanente, en proporción al tiempo que cada una haya convivido con el occiso.

En este evento se dispone que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera permanente, en proporción al tiempo que cada una haya convivido con el occiso. 2.- Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relación conyugal, el pensionado mantiene unión marital de hecho.

4 Preceptos normativos que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

En el aludido supuesto de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando su unión marital haya perdu rado por un período igual o superior a los últimos cinco años de vida del fallecido; la otra cuota corresponderá a la cónyuge supérstite, persona con quien conformó la sociedad conyugal vigente , siempre que ésta acredite la convivencia material efectiva por un periodo no inferior a cinco años en cualquier tiempo, lapso que se contará, desde la celebración de las nupcias al el fallecimiento del causante. 3.- Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos, pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte. En este supu esto fáctico, el cónyuge podrá reclamar la pensión por sobrevivencia, siempre que éste acredite la convivencia material efectiva que sostuvo con el occiso por un periodo no inferior a cinco año s en cualquier

En este supu esto fáctico, el cónyuge podrá reclamar la pensión por sobrevivencia, siempre que éste acredite la convivencia material efectiva que sostuvo con el occiso por un periodo no inferior a cinco año s en cualquier tiempo, lapso que se contará desde la celebración de las nupcias al fallecimiento del causante; dado que, al subsistir el matrimonio, se hace acreedor de la aludida sustitución pensional. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un pensionado existiese un co mpañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el de cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene l a obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto común en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso. Conforme los presupuestos enunciados, la pensión de sobrevivientes se reconocerá de forma vitalicia al c ompañero permanente supérstite que acredite: 1.- la edad mínima necesaria de 30 años y, 2.- que en desarrollo de una convivencia material efectiva -unión marital de hecho -, haya cohabitado con el occiso por un periodo no inferior a los cinco (5) años anteriores de su muerte. Bajo los derroteros expuestos , una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorg ar el reconocimiento pretendido.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

pensional, es deber de los fondos pensionales otorg ar el reconocimiento pretendido.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros. 3.- CASO CONCRETO En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que la parte actora cumple con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida; en efecto, la señora INÉS MIRANDA NUEZ para la fecha de fallecimiento del occiso, tenía la edad de setenta y cinco (75) años5, acreditando de esta manera, el requisito mínimo de la edad que exige el sistema de seguridad social en pensiones; asimismo, para la calenda del deceso del causante -26 de agosto de 2014 -, la demandante acredita que sostuvo convivencia marital con el de cujus Juan Pablo Torres por treinta y cuatro (34) años, cumpliendo de esta manera, el tiempo de convivencia necesario para acc eder, en su condición de compañera permanente supérstite, a la aludida prestación pensional.

Por otra parte, advierte e sta corporación en lo que refiere a DOLORES BARÓN y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DUCUARA, “presuntas compañeras permanentes” de Juan Pablo Tor res, la ausencia de derecho alguno al beneficio pensional que en vida se le otorgó a él; en efecto, en transcurso de la vía administrativa y judicial, las aludidas personas no acreditaron los requisitos que se exigen a quien pretenda acceder a la

alguno al beneficio pensional que en vida se le otorgó a él; en efecto, en transcurso de la vía administrativa y judicial, las aludidas personas no acreditaron los requisitos que se exigen a quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivencia en calidad de benefactor -cónyuge/compañero-, circunstancia que, impide a esta corporación reconocer y otorgar el derecho pensional pretendido. Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Acta de declaración juramentada de Juan Pablo Torres ante la Notaría Segunda de Villavicencio 6, medio de prueba que acredita la unión marital de hecho que sostuvo el occiso con la aquí demandante, convivencia material efectiva fundada en la solidaridad y el socorro mutuo que existía entre los aludidos compañeros permanentes. 2.- Resolución 015170 de 30 de julio de 2003, acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Se guro Social –hoy Colpensiones-, reconoció en favor de Juan P ablo Torres, pensión de vejez, p rueba documental que demuestra el estatus de pensionado que ostentaba el causante.

5 La compañera permanente nació el 22 de mayo de 1939. 6 Escrito adiado septiembre 6 del año 2000.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros. 3.- Registro civil de defunción de Juan Pablo Torres 7, documento expedido

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros. 3.- Registro civil de defunción de Juan Pablo Torres 7, documento expedido el 29 de agosto de 2014 por la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, que acredita el fallecimiento del compañero permanente pensionado. 4.- Solicitud de sustitución pensional efectuada el 10 de enero de 2015 por INÉS MIRANDA NUEZ, memorial por medio del cual, la compañera permanente supérstite, ante el fallecimiento de su pareja sentimental, señor Juan Pablo Torres, peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, m edio de prueba que demuestra la interrupción de la prescripción. 5.-Resolución GNR 9 3382 de marzo 26 de 2015, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES, denegó la sustitución pensional pretendida por INÉS MIRANDA NUEZ, en su condición de compañera permanente. Medio de prueba que acredita la postulación de la actora como benefactora de la pensión de sobreviviente ante el deceso del pensionado Juan Pablo Torres. 6.- Sentencia proferida por el 15 de septiembre de 2017 por Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, providencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho consolidada entre Juan Pablo Torres y Inés Miranda Nuez, durante el período comprendido entre junio 7 de 1980 y agosto 26 de 2014. documento por medio del cual, el funcionario judicial competente reconoció la existencia de la citada unión. 7.- Resolución SUB44825 de febrero 22 de 2018, acto administrativo por

documento por medio del cual, el funcionario judicial competente reconoció la existencia de la citada unión. 7.- Resolución SUB44825 de febrero 22 de 2018, acto administrativo por medio del cual, la demandada COLPENSIONES reconoce en favor de la demandante, en su condición de compañera supérstite, pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 37.84% de la m esada pensional que en vida disfrutó Juan Pablo Torres, que acredita el cumplimiento por parte de la actora, de las exigencias prevista por el sistema general de seguridad social en pensiones, para este tipo de derecho prestacional. Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante INÉS MIRANDA NUEZ, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 , normatividad que, por la data del deceso de l causante Juan Pablo Torres , es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera

7 Documento expedido el 29 de agosto de 2014 por la Notaria veintiún de círculo de Bogotá.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros. permanente supérstite, es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado.

Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado jurisdiccion al de consulta, confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.

4.- PRESCRIPCIÓN.

determinó el juez de primer grado. Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación en el grado jurisdiccion al de consulta, confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.

4.- PRESCRIPCIÓN.

Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., y 151 del CPT y SS., las acciones emanadas de las leyes laborales y de la seguridad social , prescriben por el trienio que se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible; no obstante, ese fenómeno es susceptible de ser interrumpido, ya sea por reclamación administrativa o, por reclamo escrito dirigido al empleador o la correspondien te entidad adscrita al sistema de seguridad social integral.8 Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, a través de petición adiada febrero 10 de 2015, la demandante ha requerido a Colpensiones el reconocimiento pensional por sobrevivencia; no obstante y ante la negativa de la demandada en reconocer el derecho prestacional, la actora radicó libelo petitorio en mayo 6 de 2015, situación que motiva a esta colegiatura a confirmar la decisión tomada por el a -quo en la sentencia consultada, en el entendido, de no declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de febrero de 2015.

5.- INDEXACIÓN.

Atendiendo lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la constitución política de 1991, en concordancia , con los lineamientos dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 6898 de 2017 9, las mesadas pensionales dejadas de percibir

política de 1991, en concordancia , con los lineamientos dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 6898 de 2017 9, las mesadas pensionales dejadas de percibir por el benefactor de la sustitución pensional son susceptibles de indexación, motivo por el cual, en este aspecto se confirmará la decisión consultada.

8 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administ rado quien decide si espera respuesta o acude a la jurisdicción una vez vencido el término en referencia. 9 CSJ SL6898-2017, 10/05/2017, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

6.-. COSTAS Dado que la sentencia proferida en primera instancia no fue objeto de impugnación, esta colegiatura se abstendrá de condenar a las partes en costas de segunda instancia.

DECISIÓN LA SALA CIV IL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR en el grado jurisdiccional de consulta, la

NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas y agencias en derecho. TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MagistradoProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00412-01

Demandante: INÉS MIRANDA NUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otros.

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...